- se extiende a dos meses el plazo de los administradores para convocar Junta a petición de accionistas minoritarios
- se permite, también en la sociedad anónima, sustituir la forma legal de publicidad de las convocatorias de juntas
- se modifica la determinación de la persona física representante de la persona jurídica (ahora se le llama persona “natural”).
- libérrimo acceso al Registro Mercantil «Cualquier persona podrá obtener información delRegistro Mercantil de todos los documentos depositados» (¡gratis o a precio de coste! debería añadir)
- se mantiene el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos y la extensión de la “sustitución” a la “modificación sustancial” del objeto social
- la exclusión de socios se convierte definitivamente en una institución aplicable a todos los tipos societarios
- un año sin actividad es causa de disolución en cualquier sociedad de capital
Y luego, las disposiciones que incorporan la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas que, una vez más, lo único que provocan es un aumento de la complejidad y de la inseguridad jurídica sin ganancia para la protección de los derechos de los accionistas (¡verán el lío con los conflictos de interés!). Tenemos que dejar de legislar en Bruselas.
3 comentarios:
Por añadir un par más:
- (lo que se deroga a veces no se ve tan claro) Se deroga también el anacrónico artículo referido a la obligada liquidación de inmuebles en SA mediante pública subasta.
- Se introduce una norma que encuentro muy práctica: "Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes".
A veces hay presidentes de Consejos que no tienen el apoyo incondicional de la mayoría. Por ejemplo por representar a los socios locales en relaciones de 70%-30% con inversor extranjero, o por ser "gestores" frente a inversores "financieros".
Esta norma simplifica y evita demoras innecesarias, pues es ridículo en este tipo de casos obligar a acudir a convocatoria judical.
Creo que a veces se confunde la seguridad jurídica con un excesivo formalismo.
Saludos, y buenas vacaciones
El que no tiene perdón es el artículo 524 LSC.
(i) El párrafo primero dice algo obvio y que ya está dicho con alcance general en el art. 522: que un intermediario financiero puede ejercer los "derechos de voto" en nombre de su cliente cuando este último le haya atribuido su representación. ¡Naturalmente, como cualquier otra persona!
(ii) Con el párrafo segundo sucede otro tanto. En él, el legislador "permite" (sic.) a los intermediarios que voten en sentido "divergente" si tienen varios clientes y las instrucciones de voto no coinciden. ¡Faltaría más! Ya lo dice el art. 522.4 y cualquier otra solución sería contraria a la relación de mandato. En tal caso, además, como el representante vota en nombre de su cliente, no estamos ante un auténtico voto divergente. Cada cliente/accionista vota en un mismo sentido. Lo grave es que, ahora, y a diferencia de la regla general del 522, se le exige al intermediario que cumpla con una serie de requisitos de información, los del apartado 4 del artículo 524 (¿Por qué?).
(iii) El párrafo tercero es una repetición también de la regla general del 522.
(iv) Y, por último, el apartado cuarto impone a estos intermediarios/representantes una serie de obligaciones de comunicación al emisor, se supone que para actuar como representantes. Estos requisitos se apartan del régimen general (el 522 no los exige) y muy probablemente son contrarios a la Directiva por desproporcionados (vid. art. 13 2 y 3 de la Directiva).
En realidad, me temo que todo obedece a un grave malentendido de nuestro legislador sobre el sentido del artículo 13 de la Directiva, que es el que se supone que "transpone" el artículo 524 LSC.
En efecto, el artículo 13 de la Directiva es una norma concebida para aquellos sistemas jurídicos en los que la legitimación formal para el ejercicio de los derechos societarios no se atribuye al titular último de la inversión, sino al intermediario que “custodia” los valores. Y lo que hace es imponer ciertos límites a los Estados miembros en cuanto a los requisitos de comunicación que pueden exigir como condición para que el legitimado formal, i.e. el intermediario, pueda ejercer el derecho de voto (vid. arts. 13 2 y 3 de la Directiva).
Ese precepto no contempla en absoluto el supuesto de voto por representación (donde el legitimado para ejercer los derechos de voto otorga un poder de representación para que otro los ejercite en su nombre, el de aquél), sino los casos en los que el legitimado formalmente para ejercer los derechos de voto, i.e. el “accionista formal”, no coincide con el inversor final, i.e. el “accionista real” (el articulo 13.1, ojo! en la versión inglesa, es muy claro). Se trata, si se quiere de legitimaciones indirectas u ocultas, o de titularidades fiduciarias. En esos casos, el intermediario no actúa en nombre de otro, sino en nombre propio aunque por cuenta ajena. Así ha venido sucediendo hasta ahora en el derecho español, donde la legitimación recae sobre quien aparezca en los registros de detalle de las entidades adheridas a Iberclear, aunque se trate de entidades financieras que actúan por cuenta de sus clientes extranjeros (art. 9 LMV). En este caso, el intermediario ha venido actuando en nombre propio, pues tiene una legitimación directa, aunque por cuenta ajena. Es más, como el Derecho español no imponía condiciones al ejercicio del derecho de voto en esos casos, muy probablemente no hubiese hecho falta transponer el artículo 13 de la Directiva. Sin embargo, lo hemos intentado transponer y buena la hemos hecho!
Gracias Paco, blogger había calificado tu comentario como spam. Muy clarificador
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