lunes, 27 de febrero de 2012

La “prueba del nueve” de que los límites a la validez de los pactos parasociales no son las normas imperativas aplicables al tipo social, sino las que limitan la libertad contractual en general

Dice Paz-Ares en un breve y reciente trabajo sobre “La validez de los pactos parasociales” que ésta ha de medirse según el rasero del Derecho Contractual y no de las normas imperativas dictadas por el legislador en atención a cada tipo societario concreto (por ejemplo, la prohibición de las cláusulas estatutarias que atribuyan voto plural en una anónima o las que prohíben hacer libremente transmisible la participación social de una limitada). Y, para convencer a los que piensan de otro modo, propone una suerte de “prueba del nueve”. Es esta la siguiente: aportar las acciones o participaciones de la sociedad anónima o limitada a una sociedad civil o colectiva. Así, la SA o SL tendría un socio único – la sociedad civil o colectiva – en cuyo seno los socios mantendrían, indirectamente, sus cuotas de participación en la sociedad anónima o limitada. Y podrían
“organizar dentro de la sociedad colectiva los sistemas de decisión, de atribución de derechos o de circulación de las participaciones que les conviniesen. Nada impide, efectivamente, que las decisiones de la sociedad civil o colectiva se organicen sobre la base de cabezas o de voto plural, que se limiten los derechos de información de algunos socios, que se nombren administradores privativos (que no pueden ser destituidos ad nutum); que se limite la responsabilidad de los administradores etc”. O sea, “una sociedad anónima cuya junta y órgano de administración sería una sociedad colectiva”.
Este resultado no puede lograrse con efectos “reales” pero sí, desde luego, obligatorios.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Sr. Alfaro,

En primer lugar enhorabuena por la calidad de su blog que sigo fielmente a diario desde lo descubrí hace un año.

Leo en un artículo de "El Notario del Siglo XXI" firmado por Carlos Perez Ramos que:

" El segundo problema que suscitan los pactos parasociales es el de su validez, o expresado gráficamente ¿qué se puede incluir en un pacto parasocial? Algunos como PAZ ARES niegan que se apliquen los límites derivados de los principios configuradores del tipo social y sólo se aplicarán los generales que deben aplicarse a cualquier obligación o contrato (art. 1255 CC). En el extremo opuesto se encuentra la doctrina mayoritaria como SÁNCHEZ CALERO o BROSETA que defienden que además de los límites generales se aplicarán las normas imperativas del TRLSC y los principios configuradores del tipo, e incluso hay una posición intermedia como la defendida por VAQUERIZO , que sostiene que se podrán incluir en el pacto parasocial reglas que se limiten a regular las relaciones entre los socios, pero no en cambio aquellas que vulneren normas del TRLSC que tengan por finalidad proteger intereses o expectativas de terceros.

Respecto a los límites en nuestra opinión la clave está en la postura que se sostenga respecto a los efectos del pacto parasocial frente a la sociedad"

En nuestra opinión la clave está en la postura que se sostenga respecto a los efectos del pacto parasocial frente a la sociedad. Si defendemos que en el pacto parasocial suscrito por todos los socios produce efectos frente a la sociedad deberemos aplicar los límites a la autonomía de la voluntad recogidos en el derecho de sociedades, porque sería absurdo aplicarlos a los pactos estatutarios y sociales y no a los pactos parasociales cuando todos ellos son oponibles a la sociedad.

Cuestión diferente es que sostengamos que los pactos parasociales no producen efectos frente a la sociedad, en este caso sí que nos movemos en el ámbito del derecho general de obligaciones , aunque estamos de acuerdo con la tesis intermedia en cuanto postula que no pueden vulnerar normas societarias establecidas en beneficio de terceros, precisamente porque entre las normas generales que regulan las obligaciones y contratos está el art. 1257 CC que nos dice que los contratos sólo producen efecto entre las partes y no frente a terceros. De manera que podría decirse que no es que se aplique como límite al pacto parasocial el derecho societario, sino que de la aplicación de las reglas generales resulta que no se podrá perjudicar los derechos y expectativas adquiridos por terceros, entre las que se encuentran las generadas por la aplicación del propio derecho societario."

Me parecería muy interesante conocer su opinión respecto de los límites a la validez de los pactos parasociales. ¿Tendremos alguna vez una entrada al respecto? Siendo un tema de tanta relevancia es llamativo que, si no me equivoco, no existan sentencias al respecto. Parece que esta cuestión ha sido eclipsada por aquella de los efectos frente a la sociedad.

Enhorabuena una vez más y gracias.

Carlos Alvarez

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Yo estoy de acuerdo con Paz-Ares, naturalmente. :) la frase clave es la última de mi entrada: los efectos "reales" o efectos solo obligatorios del pacto parasocial. Naturalmente que si pactamos los socios en un pacto parasocial que yo tendré 5 votos y tú uno aunque los dos tengamos el mismo número de acciones, el pacto es válido y produce todos sus efectos, aunque infringe aparentemente la prohibición de voto plural que hay en nuestro Derecho para las sociedades anónimas. Si celebramos la reunión del pacto parasocial y "predecidimos" sobre un asunto concreto y tú votas en contra y yo voto a favor, el pacto parasocial te obliga a votar en el mismo sentido que yo cuando lo hagamos en el seno de la Junta general de la sociedad anónima. En fin, que esto solo se entiende bien con casos concretos. No veo cómo pueden verse afectados los terceros.

Anónimo dijo...

Muchas gracias por su respuesta. Estoy de acuerdo con usted, aunque en estos momentos deba defender lo contrario. Saludos

CA

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