El Abogado General publicará sus conclusiones y el Tribunal de Justicia decidirá próximamente sobre una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo austríaco (OGH) en los siguientes términos
¿Ha de interpretarse el art. 102 del Tratado en el sentido de que una autoridad pública actúa empresarialmente si almacena en una base de datos la información proporcionada por obligación legal por las empresas y permite el acceso y la extracción de dicha información solo a cambio de un precio prohibiendo cualquier uso de dicha información que vaya más allá?
¿Puede ampararse la autoridad pública en el derecho sui generis de los titulares de bases de datos para impedir cualquier uso masivo de los datos recogidos?
¿Se aplica la doctrina de las essential facilities a un caso como este?
El caso recuerda y mucho a la polémica desatada por el CGPJ con su reglamento sobre uso de las sentencias recopiladas en la base de datos CENDOJ, reglamento que ha sido declarado nulo por el Tribunal Supremo sobre la base de la incompetencia del CGPJ para regular las actividades de terceros
A bote pronto, creo que el Gobierno austríaco va a perder. El TJ tiene la oportunidad de explicar que los Gobiernos no tienen ningún interés legítimo en la gestión empresarial de registros públicos que se alimentan de informaciones facilitadas, obligadamente, por los particulares. Desde luego, no debería reconocérsele ningún derecho de propiedad intelectual, ni siquiera el derecho sui generis. Cuestión distinta es que el registro tenga ingresos que permitan su sostenimiento. Pero, cuando como sucede con los registros públicos, son los propios obligados a la inscripción los que pagan precios públicos por realizarlas, resulta difícil de entender que el Estado pretenda hacer negocio con la explotación comercial de los datos o, lo que es casi peor, reservarse la actividad de explotación de dichos datos cerrando el paso a negocios en los mercados descendentes que pueden aumentar el bienestar social.
1 comentario:
Jesús, un caso muy interesante que hay que ver de cerca (aunque creo que difiere del CENDOJ por el origen de la información y la relevancia frente a terceros, que es mucho más "de interés público" en el caso de las sentencias).
Mi apuesta sería que el TJUE determinará que:
1) se declare que es una actividad económica del ente titular del registro público porque la misma actividad se presta / puede prestarse por empresas privadas en régimen de competencia (doctrina Hoffner/Elsner v. Macrotron) y, por tanto, que aplica el 102 TFUE a la actividad--pero que queda al juez nacional determinar si el coste de acceso a la información es o no abusivo, dependiendo de las normas sobre precios públicos aplicables.
2) se dé plena propiedad sobre la base de datos a quien acomete la inversión necesaria para su creación y actualización (doctrina Ladbroke) [nada indica que el análisis de esfuerzo (económico) = titularidad deba ser distinto si el propietario de la base de datos es un ente público, o se financia con precios públicos], incluyendo las restricciones al uso de la información a la que se ha tenido acceso conforme al régimen especial de protección de bases de datos.
3) se considere que no es essential facility a la que deba darse acceso porque el titular la información no impide la prestación de ningún servicio, sino que lo presta y, en principio, puede satisfacer la demanda en el mercado downstream (dotrina IMS Health).
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