En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2012 se condena al IVEX, un organismo de la Generalitat Valenciana a pagar unas letras de cambio cuyo pago había avalado el IVEX a través de su director general, el cual fue condenado penalmente por actuaciones ilícitas al frente de dicho organismo. El Banco acreedor exigió el pago de las letras al IVEX. Este pagó y, por tanto, el Banco fue separado del proceso penal que se siguió y en el que se ventiló también la responsabilidad civil derivada de delito. Pero el Banco tuvo mala suerte. El Tribunal Constitucional anuló la sentencia y el banco fue obligado a devolver el dinero que había recibido del IVEX en el juicio cambiario. Vuelta a empezar ante la jurisdicción civil que le niega legitimación por no haber hecho reserva de acciones en el proceso penal.
El Supremo dice que no puede ser. Que esto afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y que el IVEX responde aunque la conducta del director general hubiera sido ilícita y abusiva (es decir, hubiera actuado en contra de los intereses del IVEX al firmar los avales). No se pone en duda la buena fe del banco (esto es, que no sabía que el director del IVEX estaba actuando ilícitamente cuando firmó las letras).
Dice el Supremo Admitiendo, por lo razonado anteriormente, que esta opción procesal era posible, dispone el artículo 120.4 C.P . que son también responsables civiles, en defecto de los que lo sean criminalmente, "las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios". Reiterada jurisprudencia de la Sala segunda precisa lo siguiente: "Se regula, con su incorporación al Código Penal, un régimen de responsabilidad subsidiaria personal y objetiva, en tanto en cuanto, y a diferencia de lo que sucede en el apartado primero del precepto en relación con la responsabilidad de los padres o tutores, respecto de los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años en las circunstancias en él expresadas, no se exige que haya habido por parte del empresario culpa o negligencia" ( SSTS 17 de marzo de 2010 ; 3 de marzo 2011 ).
Pues bien, el hecho de excederse de las atribuciones o funciones en la entidad de la que era su director general, en contra, incluso, de una prohibición expresa, no puede excluir la responsabilidad del IVEX. Lo que la ley quiere es que, en aquellos supuestos en que se da una relación de dependencia o servicio en cuyo desarrollo se produce una infracción penal -dolosa o culposa-responda el ente para el cual actuaban los responsables penales directos, sin otra exigencia que la dependencia, entendida en un sentido amplio y muy general, esté o no presente una negligencia de la institución o una deficiencia estructural de la misma. Se trata, en definitiva, de una efectiva realización del principio de seguridad jurídica incorporado al Derecho Penal, pero con criterios jurídico-privatísticos ( STS -Sala 2ª- 23 de abril de 1990 ), que pone a disposición de las víctimas de un delito un doble patrimonio: el del autor del delito -principal-, y el de quien le emplea -subsidiario-, como en este caso por la cobertura y la garantía que representa para terceros una empresa vinculada a la Comunitat Valenciana, sin la cual posiblemente no se hubiera cometido.
Me da la impresión que se mezclan dos cosas. Una, si el IVEX quedó vinculado por la firma de su director general. Parece que el señor éste firmó las letras en representación del IVEX por lo que era el IVEX el vinculado. Si es así, no estamos ante un problema de responsabilidad del IVEX por un hecho ajeno sino de vinculación por los actos de sus representantes orgánicos. Otra es que el abuso de poder (utilización de un poder de representación para fines distintos para los que se otorgó o en contra de instrucciones del dominus) sea oponible a terceros de buena fe. Que no lo es. No sabemos por qué el banco se vio obligado a devolver lo recibido cuando ejecutó la acción cambiaria. En todo caso, la sentencia tiene el interés de ser de las pocas que conocemos en las que el Supremo afirma con rotundidad la responsabilidad de las sociedades por los actos dañosos de sus representantes (recuérdese que esto se suele dar por supuesto y lo que se discute, normalmente, es la responsabilidad del administrador por deudas que son, en principio, de la sociedad).
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