Una de las entradas más visitadas del blog es esta, referida al aumento de capital por compensación de créditos. En ella nos hemos pronunciado a favor de la tesis de Iglesias Prada que concibe el aumento de capital por compensación de créditos o capitalización de créditos como un aumento contra aportaciones dinerarias. Y hemos destacado que la calificación tiene consecuencias en relación con la existencia o no de derecho de suscripción/asunción preferente de las nuevas acciones/participaciones por parte de los antiguos accionistas/socios y en lo referido al control del contenido del acuerdo ya que, a menudo, la capitalización de créditos puede alterar la estructura de propiedad de la sociedad y permitir a los socios de control expropiar a la minoría inventándose créditos contra la sociedad o inflándolos.
La calificación de aumento contra aportaciones dinerarias se justifica por el hecho de que no estamos ante un supuesto de compensación legal porque el acreedor no tiene derecho a convertir su crédito en capital, que es un derecho de todo acreedor recíproco respecto de otro ya que, dándose los requisitos legales, tiene derecho a “pagar” compensando. La conversión o capitalización de su crédito requiere el acuerdo de la sociedad. Si la sociedad no acuerda aumentar su capital, el acreedor podrá ejecutar su crédito contra el patrimonio social pero no tendrá derecho a convertirse en socio. Por tanto, la compensación opera, ya sea planificadamente, ya sea circunstancialmente, en la fase de desembolso de la aportación.
La ley impone ciertos requisitos de exigibilidad y liquidez para que el crédito contra la sociedad sea capitalizable mediante compensación con el crédito del desembolso (art. 301.1 LSC), requisitos que refuerzan la equiparación entre estos aumentos y los aumentos dinerarios. Así, se exige que el crédito sea exigible al menos en un 25 % en el caso de la sociedad anónima y totalmente líquido y exigible en el caso de la limitada. Si las acciones se han emitido con prima, el 25 % debe calcularse para que sean suficientes para cubrir la prima y el 25 % del nominal de las acciones.
Aunque deban aplicarse supletoriamente las reglas sobre el aumento de capital mediante aportaciones no dinerarias, dado que el suscriptor del aumento no aporta dinero, la Ley le aplica algunas de las reglas sobre el desembolso típicas de las aportaciones no dinerarias (verificación por un auditor de la existencia del crédito en la contabilidad social). No hay dificultad alguna para interpretar la referencia de la 2ª Directiva a las aportaciones dinerarias como comprensivas no sólo de la entrega a la sociedad de dinero en efectivo sino también de la cancelación de una posición del pasivo de la contabilidad social (dinero contable).
Los créditos deben valorarse por su valor nominal, y así se deduce del art. 301.3 LSC que no exige un informe de un experto independiente que refrende el valor atribuido al crédito por los administradores, sino una certificación del auditor que, simplemente, declare que los créditos compensados figuran en la contabilidad de la sociedad por el importe indicado por los administradores. Esta es la mejor prueba de que nos encontramos ante un aumento de capital contra aportaciones dinerarias. Si fuera una aportación de “cosa” – no dineraria – el crédito que se compensa sólo podría valorarse por su nominal “cuando la sociedad se encuentre en una situación económica tal que le permita pagar todos sus créditos”. Si el crédito del socio se computa en el balance de la sociedad por su importe nominal (y se reduce el pasivo en la misma cuantía) es porque el único criterio relevante es el de la protección de los acreedores de la sociedad. Y, a los efectos de éstos, la eliminación de una deuda (crédito del aportante) de su balance es exactamente igual que la que resultaría de aumentar sus activos con una cantidad de dinero correspondiente a la deuda social que aparecen en el pasivo. El socio-acreedor deja de ser acreedor y de competir por el patrimonio social con los demás acreedores y se convierte exclusivamente en socio y, por tanto, en acreedor residual postergado respecto de los acreedores sociales en caso de liquidación o concurso de la sociedad lo que beneficia a la sociedad (a sus acreedores) con independencia del valor que se atribuya al crédito compensado. Y tampoco puede decirse que el accionista que convierte su crédito en capital resulte “pagado” preferentemente frente a los acreedores sociales. Simplemente porque no le han pagado en dinero. Le han “pagado” en capital y, en consecuencia, ha visto modificada su posición: de ser un acreedor ordinario (sin perjuicio de las normas concursales sobre subordinación de créditos) ha pasado a ser un acreedor legalmente subordinado respecto de todos los acreedores. Es más, la correcta contabilización del crédito y del capital exige que la cifra de capital se aumente exactamente por el valor nominal del crédito compensado. Si no se hace así, el capital no puede cumplir la función de prevención de la insolvencia y retención de activos y obligar a los socios a recapitalizar o liquidar cuando los activos sociales sean insuficientes para cubrir no sólo el pasivo exigible sino, también, la cifra de capital o a impedir a los accionistas repartir dividendos si el reparto no cubre la cifra de capital.
Como se habrá comprobado, los requisitos de exigibilidad y liquidez coinciden con los requisitos de desembolso de las aportaciones dinerarias en sede de constitución de la sociedad o aumento del capital social lo que confirma la calificación del aumento por compensación de créditos como aumento dinerario. Consecuentemente, cuando el crédito que el socio pretende compensar no cumpla con los requisitos de exigibilidad y liquidez señalados, habrá que considerar que estamos ante un supuesto de aumento de capital contra aportaciones no dinerarias y, por tanto, será necesario que el experto proceda a una valoración del crédito por su valor real, valor que será necesariamente inferior al nominal del crédito y menor cuanto peor sea la situación financiera de la sociedad (deudora del crédito) que lo recibe.
La consideración del aumento de capital por compensación de créditos como aumento contra aportaciones dinerarias tiene también consecuencias respecto de la denominada compensación circunstancial esto es, el supuesto que se produce cuando en el trámite de ejecución de un acuerdo de aumento ya adoptado, un suscriptor que, a su vez es acreedor social decide compensar la deuda de aportación con el crédito que ostenta frente a la sociedad. En este caso, pues, la compensación no ha sido planificada por las partes como medio de pago de la obligación de desembolso. Este tipo de compensación será oponible a la sociedad por el acreedor, aunque no estuviere prevista en el acuerdo de aumento y con independencia de que la sociedad consienta o no siempre que 1º un auditor nombrado conforme a la ley haya verificado la existencia contable del crédito y 2º que se cumplan las reglas de desembolso mínimo, exigibilidad y liquidez del art. 301.1 LSC. En definitiva, será oponible siempre que se cumplan los requisitos del art. 301 LSC a excepción de la autorización de la Junta general (y siempre que se haya previsto el desembolso aplazado). Como tal, solo puede producirse en el caso de que el aumento de capital se haya previsto como aumento de capital contra aportaciones dinerarias.
5 comentarios:
Pero si la sociedad esta en preconcurso el acreedor sí tiene un derecho -desde febrero de este año al menos- a capitalizar su deuda -165.4º LC-, ¿no? ¿cambia eso algo?
«4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.
En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.»
Por falta de liquidez un socio de una SL ingresa en la cuenta de la
sociedad cantidades, en concepto
"aportación socio" sin pasar por
el notario...¿podemos considerar
éstas para ampliar capital por compensación de créditos?...
Anónimo segundo: quizá te preguntes que cómo puede acreditarse entonces la aportación del socio.... pues por la contabilidad:las aportaciones tienen que hacerse constar en una cuenta especial del Plan General Contable.
Lo que "todavía" no está regulado (creo) es el control del movimiento del dinero: la justificación del dinero que utilizó el socio para aportarlo a la sociedad y que se convirtió en crédito del socio contra la sociedad.
Pero por si acaso, para no enfadar a Hacienda, que la aportación se haga con transferencias bancarias.
La verdad es que estoy totalmente de acuerdo con la tesis de Jesús. El invento del requisito legal es una tontada injustificable. Tanto el Derecho francés como el británico, dan por supuesto que se trata de aportaciones dinerarias. Estoy estudiando el tema para un artículo y recomiendo que el Código Mercantil se reforme.
Me faltó añadir al comentario anterior mi identificación: Luis Fernández del Pozo
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