jueves, 18 de septiembre de 2014

La maleta no está incluida en el precio del billete


En una Economía de mercado, el Derecho no fija los precios. Los precios los fija la oferta y la demanda.


Una señora de Orense viaja a Amsterdam desde Coruña en Vueling
Se trataba de cuatro billetes de ida y vuelta para viajar junto con otros tres acompañantes entre A Coruña (España) y Ámsterdam (Países Bajos), con salida el día 18 de octubre de 2010 y vuelta el 23 de octubre de ese mismo año. La Sra.XX facturó un total de dos maletas por los cuatro pasajeros y, como consecuencia de ello, Vueling Airlines añadió un recargo de 40 euros, es decir, 10 euros por equipaje y trayecto, al precio base de los billetes, que ascendía a 241,48 euros”
A la vuelta, presentó una reclamación ante el Instituto Gallego del Consumo considerando que la cláusula que le obligaba a pagar un recargo por facturar una maleta era abusiva y, por tanto, nula. El Tribunal de Justicia aplica el Reglamento nº 1008/2008 y contesta a la cuestión prejudicial mediante su Sentencia de 18 de septiembre de 2014 cohonestando el Reglamento con la Directiva de Cláusulas Abusivas.

La cosa es curiosa porque el Tribunal ha dicho que la Directiva prevalece sobre el Derecho nacional supletorio o dispositivo, lo que quiere decir que si los jueces de Luxemburgo consideran, por ejemplo, que una norma de la Ley española sobre contratos de alquiler de coches (suponiendo que existiera) perjudica a los consumidores indebidamente, la norma española sería nula por contraria a la Directiva. Ahora bien, si la norma abusiva se encuentra en una norma de Derecho Europeo – en el caso, en el Reglamento nº  1008/2008 – entonces, no. En el caso, la norma española – imperativa, no supletoria – es el art. 97 LNA que prevé
El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso, independientemente del número de bultos, y volumen que fijen los Reglamentos. 
El exceso será objeto de estipulación especial. 
No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos. Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto, en relación con las características de la aeronave.

¿Cómo llega a la conclusión el Tribunal de Justicia según la cual Vueling está legitimada para cobrar un recargo de 10 euros por trayecto y maleta facturada?


La señora alegó, con razón, que la regla supletoria (o la usual) en materia de viajes de avión en Derecho español es la que reza “cada viajero tiene, en principio, derecho a llevar una maleta que no supere determinado peso”. Si le van a cobrar por facturar la maleta, la compañía aérea estaría incluyendo una cláusula derogatoria del Derecho supletorio (o de los usos) que perjudica al consumidor y, por tanto, nula.

Todavía podría discutirse si es una cláusula relativa al precio de la prestación y, por tanto, no susceptible de ser sometida a un control del contenido (de abusividad). 

Afortunadamente para Vueling, y para el mercado y, por tanto, para todos los consumidores, el Reglamento nº 1008/2008 establece el principio de libre fijación de precios – tarifas por parte de las compañías aéreas:
“conforme al artículo 22, apartado 1, del referido Reglamento, las compañías aéreas fijan libremente las «tarifas» de los servicios aéreos, que se definen en el artículo 2, número 18, de éste, como los precios que se deban pagar a las compañías aéreas por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios. … 
en lo que atañe a la expresión «tarifas aéreas»…  el artículo 22, apartado 1, …, queda completado por el artículo 23, apartado 1, que tiene por objeto garantizar, en particular, la información y la transparencia de los precios de los servicios aéreos y… establece obligaciones de información y de transparencia, en particular, sobre las condiciones aplicables a las tarifas aéreas, el precio final que deba pagarse, la tarifa aérea y los elementos del precio obligatorios y previsibles que se le añadan, así como los suplementos opcionales de precio que completan el propio servicio aéreo 
el artículo 23, apartado 1… se aplican a dicha fijación de precios, habida cuenta, en particular, del objetivo de comparabilidad real de los precios por los servicios aéreos enunciada en el considerando 16 de este Reglamento…  el suplemento de precio vinculado a la facturación del equipaje constituye una condición de aplicación del precio que se debe pagar a la compañía aérea por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos, en el sentido del artículo 2, número 18, del Reglamento nº 1008/2008. 
Por consiguiente, procede estimar que el Reglamento nº 1008/2008 se aplica a la fijación de las tarifas correspondientes al transporte de equipaje… 
… la cuestión de si el Reglamento nº 1008/2008 permite imponer el pago de un precio separado por el servicio de transporte del equipaje facturado, es preciso determinar si el precio que ha de pagarse por el transporte de tal equipaje constituye un elemento obligatorio y previsible del precio del servicio aéreo o si representa un suplemento opcional de precio, relativo a un servicio complementario. 
…  A este respecto, la práctica comercial de las compañías aéreas ha consistido tradicionalmente en permitir a los pasajeros facturar equipaje sin coste adicional. Ahora bien, dado que los modelos comerciales de las compañías aéreas han experimentado una considerable evolución con la utilización cada vez más generalizada del transporte aéreo, es preciso observar que, en la actualidad, determinadas compañías siguen un modelo comercial consistente en ofrecer servicios aéreos al precio más bajo. En estas circunstancias, el coste ligado al transporte del equipaje, en cuanto componente del precio de tales servicios, tiene una importancia relativamente mayor que antes y, por tanto, los transportistas aéreos de que se trata pueden querer imponer el pago de un suplemento de precio por ello. Además, no cabe excluir que determinados pasajeros aéreos prefieran viajar sin equipaje facturado, a condición de que eso reduzca el precio de su título de transporte. 
De ello se sigue, a la luz de estas consideraciones, que el precio que debe pagarse por el transporte del equipaje facturado de los pasajeros aéreos puede constituir un suplemento opcional de precio, en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, dado que tal servicio no puede considerarse obligatorio o indispensable para el transporte de dichos pasajeros. 
el equipaje de mano, (es, sin embargo),  en principio, un elemento indispensable del transporte de los pasajeros y que su transporte, por consiguiente, no puede ser objeto de un suplemento de precio, siempre y cuando dicho equipaje responda a las exigencias razonables relativas a su peso y dimensiones y cumpla con los requisitos de seguridad aplicables.

Y, sobre el art. 97 LNA, el TJUE dice


que es contraria a Derecho Europeo, por partida doble: porque es contraria a la libertad de fijación de precios que establece el Reglamento nº 1008/2008 y porque puede menoscabar el objetivo del Reglamento “consistente en hacer posible la comparabilidad real de tales precios, por cuanto los transportistas aéreos a los que afecta la referida norma nacional no están autorizados a ofrecer una tarifa separada para el servicio de transporte del equipaje facturado, mientras que las compañías aéreas sujetas a la normativa de otro Estado miembro sí pueden hacerlo.

En realidad, el TJ no llega a pronunciarse – porque no es su función – sobre si el 97 LNA es necesariamente contrario al Derecho Europeo. El Abogado General consideró que era incompatible con el Reglamento 1008/2008. Podría ensayarse una interpretación conforme como sigue:

Una interpretación a contrario del párrafo 3º permite concluir que el transportista tiene obligación de transportar el equipaje junto con el pasajero, pero que no está obligado a hacerlo gratuitamente y ha de incluir en el precio del billete el precio del transporte del equipaje. Así se deduce del hecho de que, en el párrafo 3º se establezca específicamente la gratuidad del transporte del equipaje de mano, gratuidad a la que no se hace referencia en el párrafo primero. Es verdad que en el primer párrafo se dice “dentro del precio del billete” pero esta referencia puede salvarse obligando a las compañías aéreas a advertir, simplemente, de que si el pasajero desea facturar el equipaje, el “precio del billete” es distinto y más elevado. Esto no es bueno para los consumidores, porque les obliga a decidir, en el momento en el que adquieren el billete, cuántas maletas querrán facturar, decisión que, mediante el instrumento del recargo, pueden tomar cuando lleguen al aeropuerto.

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