lunes, 20 de abril de 2015

El socio que no se dejaba notificar y pidió la nulidad de una junta convocada judicialmente

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares 24 de octubre de 2014

Un socio (y administrador) impugna los acuerdos de disolución de una Junta porque dice, básicamente, que otras socias le habían transmitido sus participaciones antes de la fecha de celebración y que no se le reconoció la participación conjunta de esas y las que ya poseía en la junta correspondiente. La Audiencia desestima el alegato recordando la doctrina sobre la legitimación para participar en una junta:
quien pretende ser llamado a la Junta como titular de la mayoría del capital social no ha identificado las participaciones que ostenta, ni ha aportado libro registro de socios ni ninguna otra prueba que acredite, respecto a la sociedad, la condición que pretende. Como hemos apuntado sobre la condición de socio mayoritario invocada por el demandante, negada ésta por la sociedad demandada, de la prueba practicada no ha quedado acreditado, ni el actor pudo aportar prueba… Las cartas firmadas por las hermanas… literalmente refieren " un acuerdo...en el que se reorganizaría la propiedad de la citada sociedad "… consta que las socias no han tenido voluntad de realizar la transmisión pues reclaman el nombramiento del auditor de cuentas ostentando "800 participaciones de la misma" lo que representa el 66,6 % del capital social.
Se remite a la SAP Barcelona 16-IX-2009 que había dicho que
Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas,(...) y, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 2 de octubre de 1993 SIC , 2 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9479 ) y 30 de enero de 2002 ( RJ 2002, 2311)), dicha condición debe ostentarse en el momento de la adopción del acuerdo. (ver ahora art. 2016.1 LSC). La condición de socio en las sociedades de responsabilidad limitada se vincula a la titularidad de una o varias participaciones sociales y su transmisión, que deberá constar en documento público ( art. 26.1 LSRL ), confiere al adquirente el ejercicio de los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión ( art. 26.2 LSRL ). La forma exigida por el artículo 26.1 LSRL no es requisito constitutivo o ad solemnitatem de los negocios traslativos sobre participaciones sociales, sino ad probationem. La legitimación para la actuación como socio frente a la sociedad no deriva de la forma del negocio traslativo, ni del mismo negocio traslativo, ni tampoco de la inscripción del adquirente en el libro registro de socios, sino del conocimiento de la transmisión por parte de la sociedad. El socio está legitimado para el ejercicio frente a la sociedad y podrá oponer su condición de socio a la misma desde que la sociedad tenga conocimiento, expreso, tácito o por facta concludentia, de la transmisión. El conocimiento de dicha transmisión por la sociedad puede obtenerse a iniciativa de la adquirente, por ejemplo, mediante notificación de la transmisión a la sociedad ."
Lo que dice la AP de Barcelona es compatible con afirmar la función legitimadora del libro registro (la sociedad deberá tener por socio al que figure como tal en el libro registro) porque lo que no puede ser es que el socio comunique la transmisión y la sociedad no proceda a su inscripción y deniegue al socio el ejercicio de sus derechos. Y añade
El tenor literal de los escritos de las hermanas pretendidamente transmisoras ( doc 8 y 9 de la demanda) unido a la ausencia de voluntad pura y simple de donar( cfr las declaraciones del acto de juicio sobre las circunstancias familiares que condicionaron tales escritos) así como la falta de constancia de dicha transmisión impiden considerar hecho admitido la titularidad presumida erróneamente por el actor.
Lo del demandante es muy fuerte porque él era el administrador y recibió una solicitud de otra socia para que convocara una junta. Hizo caso omiso de tal solicitud alegando que no la recibió y defectos en la solicitud de convocatoria. La socia se fue entonces al juzgado y pidió la convocatoria judicial. El juzgado intentó localizarle y tuvo que hacerlo por edictos. Se convoca judicialmente la junta y el juez dice que sea la socia que solicitó la convocatoria judicial la que la notifique a los socios, lo que la socia hace por correo certificado a tres direcciones postales distintas que figuraban como del demandante. Y cuando tiene conocimiento del acta de la junta finalmente celebrada espera más de un año para interponer la demanda
El acuerdo cuya nulidad se pide en esta demanda se publicó en el Borme el 19 de septiembre de 2008. El 15 de octubre de 2008 dirigió un requerimiento a sus hermanas respecto al contenido de aquella Junta… no se infiere vulneración estatutaria ni tampoco legal en la celebración de la junta convocada judicialmente el 3 de abril de 2008. Procede confirmar la caducidad de la acción de impugnación. Confirmamos la sentencia desestimatoria sin necesidad de mayores razonamientos.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Vamos a ver, yo creo que

a) la transmisión de participaciones es sustantivamente una cesión de créditos del 1526 CC; por tanto, la sociedad en tanto tercero puede desconocer toda transmisión no documentada en esta forma; es decir, la sociedad puede exigir que se le ponga de manifiesto una transmisión documentada en Escritura pública para inscribirla en el libro de socios

b) no obstante, la sociedad puede a su riesgo proceder a reconocer adquisiciones comunicadas por cualquier medio si renuncia a la facultad de exigir la forma legalmente prevista de documentación.

Christian Salata dijo...

La cesión de participaciones sociales no requiere escritura pública ni otro requisito formal, por el principio espiritualista que rige en nuestro OJ, según ha declarado ya 3 veces el TS, en sentencias bien recientes.

Asi que el punto 1 de tu razonamiento es falso como premisa.

En cuanto al segundo, la sociedad ha de recoger lo que sucede en la realidad, esté o no documentada en escritura pública, siempre que haya verosimilitud de transmisión; de lo contrario incurriría en responsabilidad para con el partícipe (o socio) no reconocido.

La sentencia es correctísima, por tanto, al ser su razonamiento adecuado y lógico.

Saludos.

Nino dijo...

En mi opinión, lo que el Tribunal Supremo ha dicho en sus sentencias es que el requisito formal que exige la ley para estas transmisiones no determina la validez del acuerdo entre las partes, pero sí otorga valor probatorio a la misma frente a terceros (entre los que se encuentra la propia sociedad).

Por tanto, estoy de acuerdo con el primer comentario.

Me encantaríantaría conocer la opinión del profesor Alfaro sobre las cuestiones planteadas en esta conversación.

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