El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de marzo de 2015, ha estimado el recurso de casación y ha fijado la doctrina respecto a cómo ha de computarse el plazo de un año para el ejercicio de acciones basadas en el art. 1902 CC (responsabilidad extracontractual). Se trataba de un accidente ocurrido con una carretilla elevadora respecto del cual se inició y se archivó un proceso penal. Cuando se presentó la demanda civil, la demandada alegó prescripción. Tanto el Juzgado como la Audiencia entendieron que había transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 1967 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual. El Supremo estima el recurso sobre la base de la siguiente argumentación:
El recurso se articula en base a un motivo único de casación con dos argumentaciones diferentes en relación a los dos fundamentos contenidos en la Sentencia: Por una parte por infracción de los artículos 1973 a 1975 del Código Civil y del artículo 16 de la Ley 1/1 996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, y de la jurisprudencia aplicable, al no tenerse en consideración que la solicitud de asistencia jurídica gratuita es causa interruptiva de la prescripción de la acción ejercitada en este caso (con cita entre otras de las Sentencias del Tribunal supremo de 26 de diciembre de 1995 y 5 de noviembre de 2007 ).
En segundo término entiende cometida infracción de los artículos 1973 a 1975 del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre el último día del plazo inhábil, a efectos de prescripción con cita de las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 y 29 de febrero de 2012 . Considera el recurrente 5 que la demanda de conciliación es un acto procesal, siendo de aplicación el artículo 135 de la LEC , que permite la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento. Además de ser inhábil el 29 de julio por festividad local.
El Supremo acoge el recurso porque el plazo del art. 135 LEC (que permite presentar escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento) es una regla “prevista para plazos procesales y no para los sustantivos”, de modo que a éstos últimos no se aplica, pero “la presentación de una demanda es un acto procesal” de modo que, a efectos de si ha caducado el derecho a ejercitar la acción que se ejercita a través de la demanda, el demandante debe disfrutar del plazo en su integridad, incluyendo, por tanto, la posibilidad de presentarlo al día siguiente al vencimiento. Si el demandante debe disfrutar del plazo de un año, el plazo debe incluir completamente el día último de ese plazo y, dado que los juzgados no están abiertos las veinticuatro horas, ha de estarse a la norma procesal que permite presentar escritos hasta el día siguiente al del vencimiento del plazo:
Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales. Esta doctrina, recogida literalmente en evitación de equívocos, dada su claridad, se reitera en la sentencia de 20 octubre 2011 (Rc. 1637/2008 ). También insiste en ella a la sentencia de 29 diciembre 2012 , pero si se está a ésta y a la cita de la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal no ha tenido en cuenta que en el caso en que funda su estimación de la prescripción la interrupción se llevó a cabo a través de burofax y no de una demanda de conciliación que, aunque tenga carácter sustantivo, justifica la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones expresas de la doctrina de la Sala.
Con ello, el Supremo acoge el recurso y no entra a examinar si la demanda de conciliación interrumpió el plazo de prescripción.
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