El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de marzo de 2015, ha estimado el recurso de casación y ha fijado la doctrina respecto a cómo ha de computarse el plazo de un año para el ejercicio de acciones basadas en el art. 1902 CC (responsabilidad extracontractual). Se trataba de un accidente ocurrido con una carretilla elevadora respecto del cual se inició y se archivó un proceso penal. Cuando se presentó la demanda civil, la demandada alegó prescripción. Tanto el Juzgado como la Audiencia entendieron que había transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 1967 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual. El Supremo estima el recurso sobre la base de la siguiente argumentación:
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
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lunes, 27 de abril de 2015
lunes, 9 de marzo de 2015
Criterios de cálculo de la indemnización por inclusión indebida en un registro de morosos
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 y hay que leerla con la que comentamos en esta entrada. Véase también la STS de 11 de febrero de 2015 que no considera excesivo que se tardasen 48 horas en rectificar los datos en el registro de morosos una vez pagada la deuda por parte del demandante.
Vodafone había comunicado a un registro de morosos el impago de facturas por parte del demandante indebidamente y así permaneció durante 10 meses. Los jueces de instancia conceden una indemnización por daños morales muy pequeña aduciendo que la deuda denunciada era muy pequeña y que no se había probado que el demandante se hubiera visto afectado en sus posibilidades de obtener créditos por dicha inclusión.
viernes, 6 de marzo de 2015
Compensatio lucri cum damno
Excluimos así que la llamada compensatio lucri cum damno merezca el reconocimiento de una «regla de principio», porque nunca lo ha tenido en nuestro ordenamiento ni estaría justificado que lo tuviera. Entendemos, de acuerdo con F. PANTALEÓN PRIETO (en Comentario al Código civil, «Artículo 1902», 1991, págs. 1987-1990), que la misma cautela que debe ponerse en la determinación del daño objetivamente imputable a la conducta a cargo del demandado debe desplegarse ahora en la imputación de lucros, evitando desplazarlos injustificadamente al causante del daño mediante la rebaja de la indemnización.
Citan dos sentencias del Tribunal Supremo, una errónea y otra acertada. La STS de 15 de diciembre de 1981 es la errónea. Los hechos
Las demandantes tenían su vivienda y su negocio de pastelería en un inmueble de Éibar. El día de autos, el camión asegurado por la demandada se empotró, por razones que no constan, contra otro estacionado junto a la panadería, destrozando el local. El inmueble estaba incluido en el Polígono del Plan General del Ayuntamiento de Éibar en concepto «de fuera de ordenación según plan parcial aprobado para la Zona», por lo que no podía reconstruirse y, habida cuenta de que la mayor parte de la indemnización solicitada se hacía depender de la ulterior demolición del edificio y desaparición de la industria de panadería, la Sala de Instancia estimó que el factor decisivo de los daños y perjuicios no fue el accidente descrito, sino la situación urbanística de la finca como «fuera de ordenación » y la legal consecuencia de estar destinado a desaparecer, independientemente de la «causa coyuntural» de los daños por la colisión dicha.
Pero el Supremo casa esta admisible argumentación para desestimar la imputación de la ruina total del edificio a la demandada arguyendo que «si el camión no se hubiera empotrado en el edificio, éste ni había sido declarado ruinoso ni demolido, porque la Ley del Suelo no hubiera sido aplicada sino en otro momento, en su caso, o de otro modo»; para terminar confirmando el importe indemnizatorio reducido concedido por la Audiencia en base a otro argumento, inaceptable, como es que «la demolición del inmueble afectado por el accidente, lejos de irrogar perjuicios a los demandantes, les ha supuesto muy sustanciosos beneficios significados por la compensación de la venta del inmueble solar a un tercer constructor, calculados en un 25% del valor del nuevo edificio ya construido (72.300.000 pesetas), del que recibieron dos viviendas nuevas y otras sumas complementarias, que las actoras no niegan, lo cual le lleva a la conclusión de valorar el real perjuicio sufrido en los términos que la sentencia indica, en cantidad notablemente inferior a la solicitada». Concluye citando como justificación del fallo el supuesto principio de la compensatio lucri cum damno, pese a admitir que «sólo debe aplicarse cuando exista relación entre el daño y la ventaja deducida».
Y la correcta: STS de 17 de octubre de 1998
Aquí, la arrendataria de un local de negocio recurre en casación alegando «infracción de jurisprudencia sobre el principio compensatio lucri cum damno y solicita que se reduzca la indemnización por las rentas que dejó de pagar y la pérdida de clientela a la que había sido condenada por la instancia alegando que la posterior venta de la finca por los actores les produjo un lucro patrimonial y ello supone enriquecimiento injusto».
El motivo es desestimado pues «la relación arrendaticia estaba extinguida al tiempo de efectuarse la venta pública, sin que sea relevante, a efectos de las obligaciones arrendaticias asumidas por la recurrente (...). Es indiferente que los arrendadores hubieran realizado una buena venta, como también si no lo fuera. (...) La posible ventaja que hubieran obtenido los demandantes al desalojar el local la recurrente, ellos no la propiciaron (...) La jurisprudencia que declara qué ha de deducirse de la indemnización resulta limitada al tiempo en que el local permaneció desocupado. No es el caso de autos, pues no se probó que el local hubiera sido arrendado de nuevo, en la vigencia de la locación de los diez años pactados
Para la aplicación de la compensatio lucri cum damno en daños derivados de conductas anticompetitivas v., esta entrada.
domingo, 11 de enero de 2015
Responsabilidad aquiliana por lesión del derecho de crédito
Corriere della Sera
Pietro Trimarchi es uno de los grandes civilistas del siglo XX. Y lo hubiera sido más si hubiera escrito en inglés en lugar de hacerlo en italiano. Su libro Rischio e responsabilità oggetiva, escrito en 1961 se adelanta al de Guido Calabresi, El coste de los accidentes. Dice Trimarchi en su libro que la erosión del principio de “ninguna responsabilidad indemnizatoria sin culpa” se debe a su ineficiencia económica, esto es, a que no es una regla que maximiza el bienestar social. El principio de culpa es insuficiente para resolver el problema de los daños causados por el ejercicio de una industria o de una actividad económica organizada porque éstas producen daños inevitables, de manera que, si queremos garantizar el resarcimiento, habremos de considerar responsable al empresario porque el empresario debe asumir los riesgos que la actividad genera si la mantiene para obtener un provecho: ubi commodum, ibi et incommodum y – más moderno – porque el empresario es el que está en mejor situación para asegurar el riesgo (es el cheapest risk insurer en la terminología más moderna) ya que puede distribuir el coste de los accidentes entre todos los objetos producidos.
Pietro Trimarchi es uno de los grandes civilistas del siglo XX. Y lo hubiera sido más si hubiera escrito en inglés en lugar de hacerlo en italiano. Su libro Rischio e responsabilità oggetiva, escrito en 1961 se adelanta al de Guido Calabresi, El coste de los accidentes. Dice Trimarchi en su libro que la erosión del principio de “ninguna responsabilidad indemnizatoria sin culpa” se debe a su ineficiencia económica, esto es, a que no es una regla que maximiza el bienestar social. El principio de culpa es insuficiente para resolver el problema de los daños causados por el ejercicio de una industria o de una actividad económica organizada porque éstas producen daños inevitables, de manera que, si queremos garantizar el resarcimiento, habremos de considerar responsable al empresario porque el empresario debe asumir los riesgos que la actividad genera si la mantiene para obtener un provecho: ubi commodum, ibi et incommodum y – más moderno – porque el empresario es el que está en mejor situación para asegurar el riesgo (es el cheapest risk insurer en la terminología más moderna) ya que puede distribuir el coste de los accidentes entre todos los objetos producidos.
miércoles, 26 de noviembre de 2014
El caso de las coristas pluriempleadas
“La inducción a la infracción contractual no es siempre un acto de competencia desleal (no genera responsabilidad extracontractual). Si el demandado puede aducir una justificación para su comportamiento, que haya provocado que un tercero infrinja su contrato con el demandante no es un tort. Uno de los leading cases respecto a lo que es justificación suficiente para interferir en un contrato ajeno es el caso Brimelow v. Casson. En ese caso, una asociación que representaba a las chicas que trabajaban de coristas indujo a varios propietarios de teatros musicales para que rompieran sus contratos con un promotor de espectáculos que contrataba a coristas y les pagaba un salario tan bajo que las chicas se veían casi obligadas a suplementar el salario ejerciendo la prostitución. El Juez Russell consideró que la conducta de la asociación estaba justificada: el interés del promotor en que se respetasen sus contratos valía muy poco comparado con el interés de la asociación en que se terminara la práctica de pagar un salario a las coristas que no les permitía vivir”
McBride, Nicholas, Tort Law and Human Flourishing (August 20, 2014). Pitel, Neyers and Chamberlain (eds), Tort Law: Challenging Orthodoxy (Hart Publishing, 2013); University of Cambridge Faculty of Law Research Paper No. 55/2014. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=2483708
miércoles, 29 de mayo de 2013
La doctrina del daño puramente económico en dos párrafos
William Bishop argued that the rule denies liability for pure economic loss because in many cases there is not a social cost. In the case of a physical loss such as lost lives or damaged property, the social cost is apparent, but in economic loss cases there is often a transfer payment—that is, a private cost to one is an equal private benefit to another. By imposing liability, the law may over-deter an activity that is otherwise efficiently deterred for the purpose of mitigating social cost. This theory is important and has an appealing elegance. A typical fact-pattern illustrating the concept is seen in 532 Madison Avenue Gourmet Foods, Inc. v. Finlandia Center, Inc.A building collapse closed a Manhattan street. The plaintiff delicatessen did not incur a physical loss but did suffer lost profit. It sued the negligent parties who caused the building collapse, but the court held that they did not owe a duty to the plaintiff under the doctrine of pure economic loss. The economic harm was not a social cost. Since there is a deli in virtually every city block in Manhattan, the plaintiff’s lost profit was offset by gains of other stores. Bishop’s theory works well to explain the denial of recovery… Ultimately, Bishop’s theory depends on the hypothesis that “financial losses are only poorly correlated with social cost,” thus justifying a blanket rule of no duty.
Rhee, Robert J., The Tort Foundation of Duty of Care and Business Judgment (2013). Notre Dame Law Review, Vol. 88, 2013, p. 1139+; U of Maryland Legal Studies Research Paper No. 2013-27. Available at SSRN:
Fernando Gómez Pomar, La noción de daño puramente económico: Una visión crítica desde el análisis económico del derecho
Y esta introducción a un número monográfico de la IRL&E
Y una entrada anterior sobre el tema
lunes, 12 de noviembre de 2012
Daños puramente económicos
Todos los Derechos limitan, de una forma u otra, los daños que ha de indemnizar una persona que, por acción u o misión, los causa. Si fuéramos responsables de todas las consecuencias de nuestras acciones u omisiones, –si aplicáramos sin límites el principio neminem laedere se reduciría mucho la libertad de actuación de las personas. Una de las formas más importantes de limitar el perímetro de los daños indemnizables es la doctrina de los daños puramente económicos.
Bajo este concepto se agrupan aquellas consecuencias desfavorables en la esfera de un sujeto provocadas por la conducta de un tercero que, de acuerdo con el art. 1902 CC, no son indemnizables.
martes, 6 de noviembre de 2012
Más sobre la responsabilidad de las agencias de rating
Dice el Financial Times que las agencias de rating no han sido condenadas muy a menudo a pesar de su papel en la crisis financiera porque – en los EE.UU – han logrado defenderse alegando que no incurren en responsabilidad frente a los que compran bonos o valores calificados por una de estas agencias ya que su rating es semejante a una opinión de un crítico de cine respecto de una película o de un gastrónomo respecto de un restaurante. Además, – se añade – los rating emitidos por estas entidades van acompañados de las correspondientes exenciones de responsabilidad (disclaimer) típicamente incluidas en los informes que emiten abogados, bancos de inversión y asesores en general.
lunes, 5 de noviembre de 2012
Responsabilidad de las sociedades de rating
La sentencia del Tribunal Australiano que ha condenado a S&P y a ABN Amro a indemnizar al comprador de unas “notes” (que comercializó a Ayuntamientos de Australia) tiene un gran interés porque pone de manifiesto todos los fallos de mercado en el ámbito de los derivados y de las innovaciones financieras en general.
En los términos más simples, ABN Amro puso en el mercado unos valores (no lo eran, y que no lo fueran era relevante porque los compradores tenían vedado adquirir derivados) que producían rendimientos o pérdidas para sus compradores en función de la evolución de unos índices de contratos de intercambio de seguros de crédito (Credit Default Swaps, CDS). O sea, Venancio asume frente a Carlos que si Daniela no paga lo que le debe a Carlos, Venancio se lo pagará. Ese derecho de Carlos frente a Venancio se incorpora a un documento y Carlos, a cambio de esta protección frente al impago de Daniela, realiza pagos trimestrales a Venancio (o a la persona que haya comprado a Venancio ese documento). Se “juntan” muchos contratos de este tipo y se comercializa el derivado de los mismos actuando un banco – en este caso ABN Amro como contraparte. La evolución de la solvencia de las Danielas indica si los Venancios o los Carlos ganan o pierden en relación con el precio originalmente pagado por Carlos a Venancio para que Venancio asumiera el riesgo.
miércoles, 13 de junio de 2012
Medicamentos que producen efectos secundarios no advertidos en el prospecto
Si la Sentencia del Tribunal Supremo (la de 28 de mayo de 2012) dice esto de tu medicamento…
Se trata de un medicamento, de composición Veralipride, como fármaco antagonista dopaminérgico, empleado para atenuar los síntomas vasculares y vegetativos de la menopausia, que produce efectosadversos relacionados con indicación de sistemas extrapiramidales (SEP): temblor, distonias, rigidez o acatisia, parkinsonismo y también, discinesia tardia. Ninguna de dichas reacciones adversas consta recogidas en el prospecto analizado y comercializado desde 1983, sin que el Laboratorio farmacéutico solicitase nueva ficha técnica y prospecto sino hasta el 19 de abril de 2002; ficha técnica y prospecto que no resultaron aprobados, tras la evaluación del beneficio-riesgo por parte de la Agencia Española del Medicamento (AEMPS) iniciado en el año 2004, y dictado en fecha 20 de mayo de 2005 de Resolución de la AEM revocando la autorización de la comercialización una vez que el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la AEMPS concluyera que el balance entre los beneficios terapéuticos y los riesgos que entrañaba resultaba desfavorable en las indicaciones autorizadas; dictándose comunicación Informativa en fecha 7 de septiembre de 2005 sobre recomendaciones para la retirada del tratamiento con Agreal, dejado de comercializar por el Laboratorio farmacéutico a partir del día 15 de junio de 2005, y a partir del 15 de septiembre de 2005 de poder ser dispensado en las oficinas de farmacia.
Y te demandan las consumidoras del medicamento durante la época en la que estuvo siendo lícitamente comercializado, ¿sirve de algo que presentes informes periciales que dicen que el producto no produce tales efectos secundarios? Quizá, lo único que puedes hacer es tratar de probar que las consumidoras demandantes que sufrieron los efectos secundarios no los sufrieron como consecuencia del consumo sino por cualquier otra razón. Lo interesante es que no se trata de responsabilidad del fabricante por haber puesto en circulación un producto que causa tales efectos adversos, sino por no haber advertido de ellos en el prospecto:
si se ha acreditado la existencia de efectos secundarios del fármaco no descritos en el prospecto y, si con arreglo a la normativa aplicable, debían figurar en él.
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