Azul, @thefromthetree
Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.
Esto es un poco raro porque ¿cómo puede reabrirse la hoja registral de la sociedad si no hay nadie que pueda actuar ante el Registro en nombre de la sociedad? El mero hecho de que se plantee este problema debería llevar a repensar esta sanción del cierre registral por falta de depósito de cuentas. Al fin y al cabo, a los terceros les beneficia que haya un administrador inscrito, aunque solo sea porque se podrán dirigir contra él los acreedores por las deudas sociales si la sociedad estaba incursa en causa de disolución. Y el propio art. 282 preve que, si la sociedad se disuelve, pueda inscribirse la disolución y el nombramiento de liquidadores. Naturalmente, esto lo decimos de lege ferenda porque el tenor literal del art. 282 LSC es exhaustivo.
El problema lo resuelve la DGRN diciendo que
a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o acreditar la falta de su aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil) correspondientes a los tres últimos ejercicios.
(es facilito lo del 378.5)
Por otra parte, es cierto que el levantamiento del cierre registral no quedaría impedido por el hecho de que certificara sobre tales extremos quien no hubiera podido inscribir su nombramiento como administrador precisamente por haberse producido dicho cierre (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 21 de octubre de 2009 y 28 de enero de 2015).
Pero, en este caso, esto no vale porque
no cabe admitir la pretensión del recurrente en cuanto considera que, por el hecho de haberse presentado para su depósito las cuentas anuales puede accederse a la inscripción de su reelección como administrador previo levantamiento del cierre registral, pues como afirma el registrador en su informe, el depósito de las cuentas no ha sido practicado por haber sido éstas objeto de calificación negativa por causas distintas a la falta de vigencia del cargo del administrador certificante.
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