jueves, 14 de enero de 2016

Sociedad nula o de hecho

Solo un recordatorio. Creo que no la explicamos bien. La doctrina de la sociedad nula o de hecho tiene dos elementos. El primero es que implica limitar las causas de nulidad, es decir, actúa sobre el supuesto de hecho de la nulidad e implica que, a diferencia de los demás contratos, no puede declararse la nulidad de una sociedad por las mismas causas por las que puede declararse la nulidad de un contrato de compraventa, por ejemplo. Solo por las causas del art. 56 LSC.

El segundo es que la doctrina implica, además, limitar las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad. En el caso de que se produzca el supuesto de hecho del art. 56 LSC (se dé alguna de las causas de nulidad listadas en dicho precepto), la consecuencia jurídica no será la restitución recíproca de las prestaciones – que es lo que prevén los artículos 1300 y ss CC – sino la disolución y liquidación de la sociedad.

Por último, la doctrina de la sociedad de hecho no se aplica (y rigen las reglas de la nulidad plenamente y, por tanto, no se aplica el art. 57 LSC) cuando su aplicación conduzca a la vulneración de una norma imperativa de mayor valor que la protección de la seguridad del tráfico. Me refiero a los casos en los que la causa de la nulidad sea, por ejemplo, que la sociedad se constituyó para un fin delictivo o que el socio logró hacerse con la mayoría del capital a la constitución mediante la comisión de un delito (apropiándose indebidamente de las acciones o estafando a los consocios). En estos casos, deberán aplicarse las normas penales o de orden público infringidas en su integridad y habrán de seguirse, para el contrato de sociedad, las consecuencias que garanticen la integridad de la norma de orden público infringida.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Lo que es difícil de imaginar es que que un notario otorgue escritura de constitución sin verificar las causas del artículo 56 LSC o que un registrador la inscriba. ¿no?

Anónimo dijo...

A lo mejor llego tarde y lo habéis comentado antes, pero hace muchos años de este asunto: http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30db6df2bc892c204aeb948eeb4f840a3671.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxuKchf0?text=&docid=96619&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=263579

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

No llegas tarde. la sentencia Marleasing. Como habrás comprobado empiezo la entrada usando el "nosotros". En realidad, la he escrito para aclararme porque la sentencia Marleasing es muy parca

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