martes, 21 de junio de 2016

Las personas jurídico-públicas no son titulares del derecho al honor (ni de ningún derecho fundamental)

sobrescopio
 El Tribunal Supremo aclara
El Ayuntamiento de Sobrescobio interpuso demanda frente a un particular, a raíz de unas alegaciones que hizo este último con motivo de un expediente administrativo abierto sobre una concesión y en cuyo seno se cuestionaba su propia apertura, al no existir estudio de impacto medio ambiental, ni informe de sanidad y denunciar que se falsificó la autorización de carreteras. La Sala Primera se cuestionó de oficio, al ser determinante de la legitimación activa, si el Ayuntamiento, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, sin individualizar a sus miembros, era o no titular del derecho fundamental al honor, concluyendo que no. 
Para justificar las razones de esta conclusión, la Sala se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al estimar que el honor en nuestra Constitución tiene un significado personalista y por eso resulta inadecuado hablar de honor de las instituciones públicas, respecto de las cuales, en cambio, se predican otros valores que pueden ser tutelados por el legislador, como la dignidad, el prestigio y la autoridad moral. Por otro lado, esta es la posición que sigue la doctrina científica de modo prácticamente unánime y también se vislumbra en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por último, el Tribunal Supremo reconoce que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de otros derechos fundamentales, como son los procesales derivados del artículo 24 de la Constitución y aquellos necesarios para la consecución de sus fines, sin que tampoco estén impedidos para reclamar, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral.
Ni siquiera de los del art. 24 ni de otros necesarios para la consecución de sus fines. Las personas jurídico-públicas tendrán las facultades que les otorguen las leyes que regulan su creación, actividad y funcionamiento. Por tanto, queda al arbitrio del legislador decidir cuándo otorga legitimación activa, por ejemplo, para interponer un recurso a una persona jurídico-pública. Y, a falta de previsión legal, habrá que examinar si, como dice el Supremo, para cumplir las funciones para las que fue creada, es necesario reconocerle legitimación activa o derecho a apelar, por ejemplo. Pero ni siquiera en estos casos es correcto decir que la persona jurídica pública ejerce un derecho fundamental.
 
Sólo en el caso de que la propia Constitución incluya una garantía institucional, podrá apoyarse la institución en dicha garantía si se viera infringida por la actuación de otro poder público. Por ejemplo, la autonomía universitaria, aunque el Constitucional dijera hace muchos años que era un derecho fundamental. Lo que habrá, en estos casos, es un conflicto de competencias.

 
Hay que partir, pues, de la regla general que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares de derechos fundamentales. Dicha regla puede tener excepciones, incluso para derechos diferentes de los procesales que reconoce el artículo 24 CE ; pero no ha hallado esta Sala, ni en la doctrina constitucional española ni en la comparada, razones que impongan que entre esas excepciones se encuentre el derecho fundamental al honor.
Y, en cuanto a la comparación con las personas jurídicas privadas se remite a la STC 139/1995

«[...] Hemos dicho que existe [en la propia Constitución] un reconocimiento específico de titularidad de determinados derechos fundamentales respecto de ciertas organizaciones. Hemos dicho, también, que debe existir un reconocimiento de la titularidad a las personas jurídicas de derechos fundamentales acordes con los fines para los que la persona natural las ha constituido. En fin, y como corolario de esta construcción jurídica, debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad. »
Cierto es que, por falta de existencia física, las personas jurídicas no pueden ser titulares del derecho a la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad humana. Pero si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan -como decíamos- su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esa función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas».
A lo que el Supremo añade
Resulta evidente, en primer lugar, que esa conexión sistemática con el derecho fundamental de asociación ( art. 22.1 CE ), establecida por el Tribunal Constitucional, cae por su base cuando se trata de las personas jurídicas de Derecho público. La referencia, en fin, que los párrafos transcritos hacen a los derechos fundamentales necesarios y complementarios para la consecución de los fines de tipo de persona jurídica de que se trate puede, sin duda, justificar que se reconozca, por ejemplo, a las universidades públicas la titularidad de libertad de enseñanza ( art. 27.1 CE ); o la titularidad de la libertad de información [ art. 20.1.d) CE ] a los entes públicos de radiodifusión. O que, en países en los que existan iglesias u otras entidades religiosas de naturaleza jurídico-pública, se les garantice constitucionalmente la libertad religiosa y de culto. Pero no cabe sostener sensatamente que la consecución de los fines característicos de las personas jurídicas de Derecho Público requiera reconocerles la titularidad del derecho fundamental al honor, para garantizar así su existencia e identidad.
Decir que RTVE es titular de la libertad de información no es completamente correcto, a mi juicio.
 
En la mayor parte de los casos, decir tal cosa permite resolver los problemas prácticos de forma satisfactoria, pero en casos difíciles conduce a aplicar las doctrinas desarrolladas por la dogmática de los derechos fundamentales a unos supuestos de hecho que carecen de la base que justifica dicha dogmática.
 
Si RTVE es la televisión pública, carece de sentido protegerla frente a las injerencias en su actividad por parte del Estado. Podrán combatirse esas injerencias en la medida en que supongan, a la vez, infracción de normas del estatuto legal de la televisión pública de manera que RTVE no podrá utilizar el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ni recurrir en amparo. Deberá utilizar el procedimiento previsto para poner fin a la ilegal actuación de la Administración correspondiente.
 
Pero la base de los derechos fundamentales, de todos los derechos, es la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Esta base permite la extensión de los derechos a las personas jurídicas privadas, en cuanto organizaciones creadas por individuos, por tanto, como una forma de proteger los derechos de los individuos que son miembros (en las corporaciones de base personal) o que crearon tales organizaciones como expresión del libre desarrollo de su personalidad (fundaciones). De manera que estas personas jurídicas privadas, analíticamente, no son más que una forma resumida de referirnos a los individuos que las crearon o que son sus miembros por lo que resulta correcto afirmar que también son titulares de derechos fundamentales - de todos, no solo del derecho de asociación - en la medida en que "representen" a sus miembros o a su fundador.

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