El caso decidido en esta sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de febrero de 2017 me permite remitirme in totum a la entrada que publiqué en el Almacén de Derecho sobre el régimen jurídico aplicable a las cláusulas predispuestas referidas al objeto principal del contrato.
El juez alcanza, a mi juicio, la solución correcta pero su razonamiento pone de manifiesto que, en relación con las cláusulas predispuestas que se refieren al objeto principal del contrato, lo que tienen que hacer los jueces es un control del consentimiento del adherente. Este control del consentimiento es más exigente cuando el adherente es un consumidor (criterio de transparencia “material”) y menos cuando el adherente es un empresario. Aunque, al parecer, el adherente – empresario – no alegó el vicio del consentimiento en primera instancia, el recurso tampoco habría triunfado puesto que, del razonamiento previo de la sentencia se deduce con claridad que el juez no habría apreciado la existencia de un vicio del consentimiento padecido por el adherente en relación con la cláusula-suelo ya que señala indicios de que los adherentes conocían de la existencia de la cláusula suelo y de su alcance. No obstante, las afirmaciones finales de la sentencia sobre el vicio del consentimiento no son, quizá, correctas si estamos ante un error que no debe conducir a anular el contrato sino a “reajustarlo” (dolo incidental).
En fin, tiene interés la discusión acerca de si la cláusula-suelo es un derivado financiero. Que lo sea financieramente (en cuanto hace depender el tipo de interés de que el euribor supere o esté por debajo de una “barrera”), el hecho de que no sea objeto de un contrato específico, sino que sea una cláusula del contrato de préstamo lo hace indistinguible de la cláusula que determina el tipo de interés. Pero, en todo caso, la valoración de su oponibilidad al adherente no cambia porque se diga que es un derivado financiero o que es una cláusula contractual. Será oponible al adherente cuando pueda entenderse que ha sido consentida por éste.
La actora, que no se atribuye la especial protección del consumidor, en su demanda alega que la cláusula es nula porque los prestatarios no fueron informados convenientemente de su existencia y de sus consecuencias por la Caja de Ahorros prestamista. Para ello argumenta que la mencionada cláusula encubre un derivado financiero, lo que hubiera obligado a la Caja a proporcionar una mejor información.
No podemos compartir esa valoración. En el informe pericial aportado, el perito Sr. Sabino afirma que, desde un punto de vista financiero, la inclusión de límites a la fluctuación de los tipos de interés en un préstamo con garantía hipotecaria se consigue mediante la incorporación de dos productos financieros derivados sobre tipos de interés, denominadas opciones floor o suelo y cap o techo. Podría ser que, desde un punto de vista financiero, tal y como dice el perito, el contrato incorpore dos productos financieros derivados, pero desde el punto de vista contractual, que es lo que interesa en este caso, la cláusula supone fijar unos límites a las variaciones de tipos de interés, al alza y a la baja, ni más ni menos, cuya eficacia, en este caso en el que el prestatario no actúa como consumidor, no requiere mayor información que la necesaria para considerar superado el primer control (de incorporación, arts. 5 y 7 LCGC)
… En este caso, la cláusula se ha incorporado a dos escrituras públicas, que han sido leídas por el Notario, la primera en la que se constituye el préstamo y la segunda en la que la sociedad actora, representada por el también actor Alonso , compra la mitad indivisa del local y se subroga en el préstamo hipotecario que gravaba la finca. Es especialmente significativo que la segunda escritura, se otorga cuando hacía más de dos años que se estaba aplicando el mínimo interés pactado, por lo que, tanto la sociedad actora como su administrador eran perfectamente conocedores de su existencia. Pero es que además, los prestatarios tuvieron la oportunidad de leer dichas escrituras y su redacción es perfectamente comprensible. En consecuencia, la cláusula supera este primer control de incorporación.
Por último, señalar que, al no tener los actores la condición de consumidores, la cláusula no puede ser sometida al segundo control de trasparencia sobre su comprensibilidad real, conforme ha reiterado el Tribunal Supremo en dos sentencias, la primera la sentencia 367/2016, de 3 de junio (ECLI:ES:TS :2016:2550), la segunda la sentencia 41/2017, de 20 de enero (ECLI:ES:TS :2017:124).
Los demandantes pretenden en su demanda que se declare la nulidad de la cláusula suelo por error, en tanto que vicio del consentimiento, pretensión que ha de ser desestimada, ya que no puede fundamentar esta pretensión. 11. Hay que partir de que el error, como vicio del consentimiento, determina la nulidad relativa del contrato, pero no la cláusula sobre la que recae. El art. 1300 del Código Civil dispone que "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley". Como podemos ver el art. 1300 habla de la nulidad de los contratos, en los que concurran los requisitos establecidos en el art. 1261 CC , consentimiento, objeto y causa, siempre que alguno de ellos esté viciado. Uno de dichos vicios es el error, al que se refiere el art. 1301 CC . El art. 1266 CC define el error que invalida el consentimiento diciendo que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Por lo tanto, el vicio que invalida el consentimiento lo que determina es la nulidad del contrato, no de la cláusula o de la condición esencial sobre la que recae. Los actores no han pedido la nulidad del contrato, sino de la cláusula, por lo que no podemos entrar a analizar si concurre el mencionado error.
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