Alquezar, Huesca, foto de David Espada en www.sitiosdeespana.es
En alguna entrada antigua hemos explicado que, en ocasiones, pleitos en los que se ventilan incumplimientos contractuales especialmente cuando el incumplidor es el trabajador o un grupo de trabajadores y el contrato incumplido es el contrato de trabajo en el que se contiene una prohibición de competencia postcontractual se articulan a través de demandas de competencia desleal basadas en la ley del mismo nombre y de las que conocen los juzgados de lo mercantil, en lugar de hacerlo los jueces de primera instancia. Esto es una distorsión leve porque, muy a menudo, se demanda simultáneamente a estos trabajadores y al nuevo empleador (por inducción a la infracción contractual o a la terminación regular de contrato, art. 14 LCD). Pero es una distorsión grave – que los jueces no toleran tan fácilmente – cuando, como en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017 – una de las partes de un contrato de ¿distribución? demanda a la otra porque esta habría incumplido un compromiso de exclusividad:
1.- El 19 de junio de 2007, la sociedad Demoliciones Técnicas S.A. firmó un contrato por el que asumía la distribución en exclusiva para la comunidad de Madrid de los productos fabricados por la compañía mercantil Solera Conely S.L., durante un plazo de siete años, del 1 de julio de 2007 al 1 de julio de 2014.
2.- La estipulación cuarta del contrato, bajo la rúbrica «Exclusiva», tenía el siguiente contenido literal: «El productor adquiere el compromiso de no abrir nuevos centros en la Comunidad de Madrid durante la vigencia del presente documento».
3.- Demoliciones Técnicas formuló una demanda contra Solera Conely, en la que alegaba, resumidamente, que la productora había incumplido el pacto de exclusiva, al atender directamente pedidos de clientes de la comunidad de Madrid, y con fundamento en el art. 32.1.6.ª de la Ley de Competencia Desleal (en adelante, LCD), ejercitó una acción de enriquecimiento injusto, y solicitó que se la condenara al abono de 380.166 €.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por considerar, sintéticamente, que la vulneración de un pacto contractual de exclusiva no supone infracción de la Ley de Competencia Desleal.
5.- Recurrida en apelación dicha sentencia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y ratificó plenamente las conclusiones de la sentencia apelada.
2.- En todo caso, es jurisprudencia de esta sala que los pactos contractuales de no concurrencia no están sujetos a la normativa de competencia desleal. En las sentencias 301/2012, de 18 de mayo, y 303/2016, de 9 de mayo, hemos declarado que las cláusulas de prohibición de competencia no tienen por objeto impedir la competencia, sino que son cláusulas accesorias, en el sentido de que son inmanentes al contrato hasta el punto de que pueden considerarse incluidas en el mismo, conforme al art. 1258 CC, aunque no se pacten expresamente. La primera de tales sentencias afirmó: «En numerosas ocasiones el tráfico mercantil impone o aconseja ciertas restricciones a la competencia, en cuyo caso las cláusulas de inhibición, de estar incorporadas a contratos cuyo objeto principal no sea restringir, impedir o falsear la competencia, que constituya restricciones accesorias del comercio, más o menos necesarias o simplemente útiles o convenientes, por lo que se alude su validez cuando están suficientemente justificadas y sirven a la finalidad perseguida en un contrato lícito (en este sentido apuntan las sentencias 899/2007, de 31 de julio, y 102/2012, de 7 de marzo)». 3.- El incumplimiento contractual, en el que se enmarcaría la infracción de un pacto de no competencia, no puede considerarse por sí mismo como un acto de competencia desleal incluido en el ámbito objetivo de aplicación que delimita el art. 2 LCD, porque la deslealtad de las conductas tipificas en la LCD nace de la contravención de deberes generales de conducta y no, en principio, del incumplimiento de una obligación contractual.
Lo que no entendemos es por qué el demandante no se fue al juzgado de primera instancia y demandó por incumplimiento contractual. Quizá es que tampoco había incumplimiento alguno porque el hecho de que el fabricante vendiera directamente no es lo mismo que abrir “nuevos centros” en Madrid.
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