Columbus Market 1914-1916 Francesc Mora i Berenguer València
No procede estimar la responsabilidad de los administradores de una sociedad respecto del pago de una deuda contraída por ésta con un tercero salvo que el demandante pruebe que existe relación de causalidad y nexo de imputación entre la conducta – u omisión – de los administradores y el daño – en forma de impago de su crédito – sufrido por los acreedores de la sociedad. El hecho de que, cuando se efectúa la reclamación, la sociedad se encontrara en causa de disolución no es suficiente para fundamentar la responsabilidad de los administradores. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2018
En la demanda lo que se reprochaba a los administradores demandados como fundamento de su responsabilidad era que no habían convocado las correspondientes juntas para la aprobación de las cuentas anuales desde la constitución de la sociedad, sin que tampoco hubieran promovido la disolución de la sociedad pese a las pérdidas acumuladas que excedían de los límites permitidos por la legislación, derivando el negocio de la sociedad a otras sociedades para no hacer frente a los compromisos de pagos, dando lugar con estas actuaciones a la insolvencia de la sociedad deudora.
La falta de formulación, de la aprobación o, en su caso, del depósito de las cuentas anuales y, en consecuencia, la falta de convocatoria de la junta para la aprobación de las cuentas anuales, no es determinante de la responsabilidad de los demandados en tanto que no existe nexo causal entre el incumplimiento que se imputa a los administradores y el daño reclamado, que consistiría en el impago de la cantidad adeudada. En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2005…
Por lo demás, es la propia parte actora la que con su escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 aportó las cuentas de la sociedad deudora cerradas a 31 de diciembre de 2010, de las que resulta que tenía unos fondos propios de 70.453,33 euros, siendo el capital social de 60.000 euros, por lo que no es cierto que al tiempo de contraer la deuda (11 de enero de 2011), la sociedad estuviera en causa de disolución por pérdidas, como se alega en el recurso de apelación.
El hecho de que con posterioridad la sociedad hubiera podido incurrir en causa de disolución por pérdidas y que los administradores no hubieran cumplido sus deberes en orden a promover la disolución, cuando ni siquiera se alega el cierre de facto o la desaparición de la sociedad, no es susceptible de generar la responsabilidad por culpa de los administradores cuando ni siquiera concurrirían los requisitos para responder de la deuda en virtud de la responsabilidad por deudas del artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por ser la deuda anterior al acaecimiento de la casusa de disolución, salvo que se quiera obviar, precisamente, el régimen de la responsabilidad por deudas que es el que específicamente contempla las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de los administradores de los deberes relativos a la disolución de la sociedad.
Tampoco se ha acreditado en forma alguna que la sociedad se encontrara en situación de insolvencia al tiempo de contraer la deuda y menos aún que los demandados desviaran el negocio a otras sociedades
En la demanda no se efectúa el esfuerzo argumental que exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 y 13 de julio de 2017, limitándose a afirmar la responsabilidad de los demandados… sin ni siquiera justificar desde el punto de vista alegatorio la incidencia directa que pudieran haber tenido las conductas que imputan a los administradores en la falta de cobro de su crédito
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