viernes, 4 de enero de 2019

Rescisión concursal de operaciones de denuncia anticipada de un contrato por dañinas para la masa


Es lo que se llama una “espantada” de los clientes que oyen que la empresa a la que han confiado sus ahorros (la gente sigue comprando duros a peseta) semejante a la que se produce cuando se oye que un banco está próximo a la insolvencia. Aquí, fue posible para algunos de los inversores gracias a “información privilegiada” proveniente de una empleada que trató de proteger a sus familiares de la quiebra inminente de la empresa. Estas devoluciones son, naturalmente, rescindibles de acuerdo con la Ley Concursal.

Las operaciones objeto de litigio puede que no resultaran ajenas a las que con carácter ordinario pudo haber realizado la entidad ARTE Y NATURALEZA GESPART, que en su dinámica de funcionamiento comprendía también la posibilidad de que pudieran sus clientes desistir de la relación contractual. Sin embargo, en modo alguno correspondieron las mismas a una actuación en condiciones normales, pues responden a una dinámica de fuga de clientes, que se beneficiaron del acceso a información privilegiada favorecida por la conducta de una empleada infiel de ARTE Y NATURALEZA GESPART o de otras fuentes y además se efectuaron eludiendo la aplicación de la penalización económica que, según el modelo de contrato que obra en autos, tendrían que haber soportado los clientes de aquélla por solicitar la cancelación de la relación antes del vencimiento pactado.

Estamos ante unas operaciones que no fueron regulares desde el punto de vista jurídico. Por el contexto en el que se produjo la operación consideramos que los apelantes, como los otros codemandados que actuaron en ese mismo momento, reaccionaron para colocarse en mejor posición que los otros contratantes de ARTE Y NATURALEZA GESPART (porque los contratos de los apelantes no iban a vencer hasta agosto de 2007 o marzo de 2008, según cada caso) y lo consiguieron merced a la necesaria connivencia de Dª. Alejandra (que les permitió recibir dinero, a costa del deudor común y eludiendo las penalizaciones pactadas, sin tener que concurrir como los demás al expediente concursal).

Es cierto que, a diferencia de otros implicados en las operaciones realizadas en la misma fecha, no se ha constatado que los dos apelantes fuesen precisamente, como otros demandados, parientes de la Sra. Alejandra, pero como consta en los autos ésta comunicó a la empresa que ese día hubo clientes que acudieron ante ella aduciendo que sabían de los problemas de solvencia de ARTE Y NATURALEZA GESPART y que exigían la inmediata restitución del dinero que habían invertido en su relación con ella, lo que nos sitúa, a efectos de la rescisión, en un escenario similar. No sólo se produjo una coincidencia cronológica en la operativa llevada a cabo con los parientes de la mencionada empleada, sino también de propósito en su realización, pues solo así se explica que se les perdonara a los señores Claudio y Cristobal la aplicación de la penalidad que de otro modo hubieran tenido, necesariamente, que sufrir.

El perjuicio para la masa

el acto de cancelación resultó perjudicial porque entrañó la salida de una cantidad de dinero procedente de la masa activa de la entidad ARTE Y NATURALEZA GESPART en favor de los recurrentes y además ello se hizo sin aplicarles la penalización que estaba contractualmente estipulada, a favor de la entidad que luego acabó declarada en concurso, para los casos de resolución anticipada de la relación a instancia del cliente. La operación fue claramente desequilibrada y objetivamente desfavorable para los intereses de ARTE Y NATURALEZA GESPART. Los contratos de los apelantes no iban a vencer hasta agosto de 2007 o marzo de 2008, según cada caso, y consiguieron, sin embargo, que la quebrada les restituyese antes de tiempo el dinero que habían invertido, eludiendo las penalizaciones pactadas y evitando el tener que concurrir como los demás acreedores al expediente concursal.

El que pudieran haber mediado otras cancelaciones en fechas próximas no desmerece la condición de perjudicial de las que, en concreto, aquí han sido impugnadas por las particulares circunstancias en las que se produjeron.

Pero no hay subordinación de los créditos de los que recibieron los pagos. Solo obligación de restituirlos a la masa

En el caso que nos ocupa lo que se produce como consecuencia de la rescisión concursal no es el surgimiento de nuevos derechos prestacionales a cargo de las partes, pues la concursada no resulta compelida a nada. Sólo son los demandados los que deben restituir lo cobrado. Lo que opera es la mera resurrección de la primitiva relación contractual, por lo que lo procedente es dar a los demandados el trato concursal que por razón de la misma les hubiese correspondido. Ello entraña que ostentan un crédito concursal ordinario contra la concursada. No podría aplicarse en este caso la subordinación, porque ésta resulta configurada, en los casos del artículo 73.3 de la LC, como solución excepcional para evitar el surgimiento de un crédito contra la masa, lo que no es el caso. Este tribunal tiene, por lo tanto, que estimar el recurso, del que sólo se benefician aquellos demandados que lo han planteado y que no se aquietaron al fallo dictado en la primera instancia.

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