Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2018
se convino en financiar a los antiguos administradores de la citada sociedad para que pudieran afrontar los gastos en que hubieran incurrido o pudieran incurrir en su defensa jurídica como consecuencia de la acción social de responsabilidad ejercitada contra ellos por la demandante, estableciéndose que las cantidades prestadas devengarían el interés legal del dinero y que sus beneficiarios las devolverían, en caso de que existiera condena en costas a la parte actora, en cuanto se efectuase el pago de las costas y, de no imponerse a la actora las costas procesales, en el plazo de un año desde la fecha de la sentencia, siempre en relación con el proceso en el que se ventilaba la mencionada acción social de responsabilidad.
Ambas partes convienen en que constituye precedente de interés, por su valor referencial, la sentencia dictada por esta misma Sala el 31 de mayo de 2013 por la que se confirmó la sentencia que había anulado un acuerdo anterior de COSECHEROS por el que se había decidido "...que la sociedad haga frente a todos los gastos jurídicos que se hayan podido causar o se vayan a causar en el futuro por la defensa de todos los administradores, actuales y anteriores, de Alianza de Cosecheros de La Rioja, S.L.". A la hora de fundamentar el carácter lesivo de dicho acuerdo dijimos que "...El perjuicio a la sociedad resulta evidente, desde el punto y hora en que el acuerdo entraña la asunción por aquella de determinados gastos sin contrapartida. Igual de evidente resulta el beneficio para terceros, en este caso los administradores sociales, en la medida en que la implementación del acuerdo les asegura el restablecimiento de la integridad de su patrimonio en caso de merma derivada de los gastos objeto del acuerdo, tan solo atribuibles a ellos...".
No obstante, como ya anticipáramos en nuestro auto de 13 de febrero de 2015 resolutorio del recurso de apelación interpuesto, ya en el seno del presente litigio, contra el auto que había acordado la suspensión cautelar del acuerdo ahora impugnado, "...no son extrapolables sin más, las razones que justificaron la nulidad del acuerdo precedente por la sencilla razón de que no es equiparable asumir los gastos de defensa de los administradores que financiarlos...". Y es que, además de no ser equiparable un acto de pura liberalidad a un préstamo que es por esencia reintegrable, tampoco resulta equiparable -añadimos ahora- una asunción indiscriminada de todos los gastos jurídicos que puedan tener tanto los administradores actuales como los futuros en cualesquiera clase de procesos, con una asunción de mera financiación en provecho de administradores concretos de los gastos generados en un determinado proceso judicial en particular. Consideraciones estas que, cualquiera que sea el resultado del análisis que subsigue, desactivan de entrada los intentos de la parte demandante de presentar este acuerdo como un acto abusivo y contrario a la buena fe ejecutado con el propósito de eludir el pronunciamiento anulatorio de la sentencia recaída en el anterior litigio.
Y tras examinar qué riesgos implicaba para la sociedad dar este préstamo a los administradores, concluye que el acuerdo correspondiente no lesiona el interés social.
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