Todo nuestro Derecho de Sociedades sufre de una inflamación de formalismo del que es responsable la academia jurídica (que interviene, y mucho, en la redacción de las leyes de sociedades y que ha dado su beneplácito a convertir la Ley de Sociedades de Capital en un Reglamento del Registro Mercantil con esteroides) y el Registro Mercantil. Entre ambos han provocado que la Ley de Sociedades de Capital se parezca más al Código de la Circulación que a una regulación general de un contrato como es el de sociedad. Como consecuencia, tener una sociedad en España es carísimo por las mismas razones que lo es tener un abrigo. Aunque el precio de compra del abrigo sea asequible, “mantenerlo” (el chiste añejo se refería a las propinas que había que ir entregando en cada guardarropas) no está al alcance de los que más necesitan una forma societaria para desarrollar su actividad. Los costes directos e indirectos de mantener en la legalidad una sociedad son completamente excesivos en España y las últimas reformas, dirigidas formalmente a facilitar la vida a los emprendedores no han hecho sino elevarlos (piénsese en las nuevas obligaciones de información sobre la “titularidad real” de las participaciones sociales o la obligación de legalizar libros de actas y libros-registro de acciones o participaciones y las innumerables obligaciones de información a las Administraciones Públicas que se imponen a las sociedades. Para el análisis teórico, me remito a este trabajo de Paz-Ares y al que he publicado recientemente del que he hecho un resumen aquí).
El caso resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra de 27 de noviembre de 2018 ECLI: ES:JMPO:2018:3493 refleja bien la aproximación que me parece correcta – en el caso – con motivo del ejercicio de acciones para conseguir que un administrador devuelva la retribución percibida. Se ejerce por el socio minoritario una acción social de responsabilidad en la que se pide que la administradora devuelva la retribución percibida de la sociedad porque ésta no había sido aprobada por la Junta. Dice la juez
En la Junta General de la sociedad celebrada el día 30 de diciembre de 2015 fueron aprobadas todas las retribuciones que correspondían a la administradora cesante y se hizo constar que las retribuciones percibidas por la demandada en los ejercicios 2013 y 2014 no se habían fijado por la Junta; lo mismo ocurrió en el ejercicio 2012, aunque nada se dijo en la Junta en relación a las mismas. Finalmente, con el voto favorable del 70 % del capital social, se aprobaron las retribuciones de la administradora social correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014. En la contestación a la demanda se afirma que por error nada se acordó respecto de las retribuciones del ejercicio 2012, que adolecían de la misma falta que las correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014. A la razonabilidad de las explicaciones suministradas en este punto en el escrito de contestación a la demanda se unen otros datos que revelan el excesivo formalismo en el que se amparan los demandantes para justificar la petición de reintegro de las retribuciones percibidas por la administradora social demandada en el ejercicio 2012. Debe tenerse en cuenta que en la misma Junta General celebrada el día 30 de diciembre de 2015 se acordó establecer para el ejercicio 2015 una retribución idéntica a la de los dos ejercicios anteriores, esto es, de 40.000 euros líquidos por cada ejercicio.
El anterior aserto conecta con otro de los reproches que se efectúan en el escrito de demanda y que guarda relación con el carácter excesivo de las retribuciones percibidas en el ejercicio 2012. … no se ha facilitado por parte de los actores argumento explicativo alguno que de una forma razonable y verosímil aclare el motivo por el que no se actuó del mismo modo respecto del ejercicio 2012, con lo que adquiere mayor robustez la tesis del error que se alega en el escrito de contestación. … en la demanda se afirma con apoyo en el informe pericial aportado que la remuneración real ascendió a 49.076Ž88 euros y no a la cantidad de 43.076Ž88 euros brutos; en la demanda se alude a un apunte de fecha 31 de diciembre de 2012 que tenía como concepto "PAGO NÓMINAS Clemencia " y que supuso una salida de caja 30.984 euros. Es de destacar que en el propio dictamen pericial aportado a instancia de la parte actora se reconoce que las retribuciones netas ascenderían a un total de 29.984 euros anuales, a salvo la discrepancia mantenida respecto de la cantidad de 6.000 euros.
Aún en el caso de que se aceptase la tesis de la demanda - consistente en que la retribución que se abonó a la administradora en el ejercicio 2012 ascendería a 49.076Ž88 euros-, lo relevante es que en todo momento se estaría haciendo referencia a retribución anual bruta cuya cuantía no distaría mucho de los 40.000 euros líquidos que la Junta General aprobó como retribución de los ejercicios 2013, 2014 y 2015; respecto de ninguno de ellos se ha acreditado reproche cuantitativo alguno ni se ha entablado la acción social de responsabilidad aduciendo el carácter "tóxico" de tales retribuciones.
… como se desprende del acta de la Junta, nada se interesó ni se debatió acerca del posible ejercicio de una acción social de responsabilidad frente a la administradora demandada sobre la base del carácter excesivo de la retribución percibida en los ejercicios 2013, 2014 y 2015, a pesar de que en todos ellos se fijó una retribución sensiblemente superior a la que se percibió en el ejercicio 2012.
Con ello se quiere poner de manifiesto la contradicción que se observa en la conducta de los socios demandantes. En efecto, se desconocen los términos en los que se ha planteado la impugnación judicial del acuerdo por el que se fijó una remuneración por importe de 3.076 euros en catorce pagas anuales, … en la Junta General celebrada el día 27 de diciembre de 2010. Si la retribución percibida por la administradora en el ejercicio 2011 se reputa desproporcionada y excesiva, lo mismo podría haberse reprochado a las percibidas en 2012 o en los ejercicios posteriores a 2012. En todo caso, aunque de inmediato se volverá sobre esta cuestión, es importante destacar que la existencia de una previsión estatutaria que ampare la remuneración percibida por el administrador no es suficiente para blindar los acuerdos adoptados por la junta general ni para bloquear la acción social de responsabilidad frente al órgano de administración
Los pleitos – y las negativas a inscribir las cláusulas correspondientes – relativos a la retribución de los administradores fuera de las sociedades que cotizan en bolsa deben decidirse garantizando que la retribución es transparente, aprobada por los socios y que no es “tóxica” – palabra que parece que se ha puesto de moda – o, en términos legales, que no es desproporcionadamente elevada. Más allá, los jueces (y mucho menos el Registro Mercantil) no deberían interferir en la organización social (las sociedades cerradas merecen el mismo respeto frente a la interferencia judicial que las asociaciones) lo que debería traducirse en considerar irrelevantes los vicios procedimentales o formales – de redacción – en que puedan incurrir los socios.
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