Como si se tratase de notificarte que te han condenado a muerte. Así de exigentes se ponen en la DGRN respecto a las notificaciones que han de efectuar las sociedades a sus socios de la celebración de juntas ¿de verdad? No es ya que el Registrador no debería comprobar esos extremos porque no hay ninguna norma legal que autorice tamaña intromisión de la Administración en una relación entre particulares, es que, además, las empresas españolas sufren un Registro Mercantil que ralentiza y encarece extraordinariamente su actividad. Todo por haber utilizado a SEUR en vez de a Correos para entregar la convocatoria de la junta, una junta convocada con toda la legitimidad del mundo y con asistencia del 96 % del capital social. Es demencial.
Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Instalaciones y Montajes Sifer, S.L.», de disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de dicha sociedad. A la junta general asistió un solo socio, que era también el administrador único, titular de participaciones que representan el 96% del capital social.
En esta escritura dicho señor, como liquidador único nombrado manifiesta que la junta general «fue convocada, con cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, por el procedimiento de comunicación individual y escrita prevista en los Estatutos sociales», y añade que a tal efecto, en su condición de administrador único de la sociedad utilizando los servicios de la empresa «Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L.», y mediante notificación certificada postal, remitió al otro socio de la sociedad, en su domicilio, que es el que resulta del libro registro de socios, el anuncio de la convocatoria de la junta general. El artículo 20 de los estatutos sociales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, establece como forma de convocatoria de las juntas generales el sistema de carta certificada con acuse de recibo. b) Consta incorporado a la escritura un documento con el siguiente encabezamiento: «Logalty. Certificado. Notificación certificada postal. D. (…) en representación de Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L., sociedad que actúa en el mercado en su condición de Prestador de Servicios de Confianza generando una prueba por interposición certifica que todos los datos recogidos en el presente documento corresponden con la notificación certificada postal entre las partes abajo indicadas, con fecha de creación 12/03/2019 13:45:50 cuyo identificador único es (…), habiéndose procedido a depositar notarialmente la función resumen de su contenido».
A continuación, consta como remitente «Instalaciones y Montajes Sifer, S.L.»; respecto del destinatario, lo siguiente: «Se ha procedido a remitir una notificación certificada mediante el servicio postal de Seur, S.A. (en adelante “Seur”) al siguiente destinatario: D. A. F. E.», con un domicilio en determinada dirección de Madrid; y en un apartado titulado «estado» se expresa lo siguiente: «No entregado, destinatario desconocido. Fecha último estado, miércoles, 13 de marzo de 2019 18:01 00». Además, figura un apartado titulado «verificación notarial», con determinada referencia de depósito notarial; y otro titulado «verificación electrónica», con la mención: «D. A. F. E. (2).pdf». La calificación negativa, respecto del único defecto que se ha impugnado, se basa en que, de acuerdo con el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, únicamente las notificaciones de convocatoria de la junta general efectuadas por la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» gozan «de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos como telemáticos»; y esa fehaciencia es distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se retorna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto notarios como registradores, pues resulta necesario que, sin necesidad de pruebas complementarias la declaración del notificador, baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de una determinada notificación o comunicación….
La forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema (vid. Resolución de 1 de octubre de 2013), pues el derecho de asistencia a la junta general que a los socios reconoce el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados no de cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin («el cómo»), en tanto que será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Debe por tanto confirmarse la calificación recurrida por las razones que expresa la nota.
2 comentarios:
De aquí a exigir que se haga mediante conducto notarial o por la vía judicial sólo hay un paso.
Logaltilty, a mi entender, es como la tienda que se denomina "Gastón y Angela".
Un sucedáneo.
Mucho certificado (palabra vacía de contenido), mucho sello, mucha denominación.
Pero no se sabe quién entregó la carta, quién fue al lugar, y el lugar además figura como "desconocido".
Mucho sello no respaldado, mucho oropel, pero SEUR sirve para enviar paquetes, y la Oficina de Correos para hacer notificaciones, se pongan como se pongan.
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