Foto: JJBose
Según se lee en el Anteproyecto de Ley de incorporación de la directiva Directiva (UE) 2017/828 (art. 529 novodecies) en relación con la política de remuneraciones que ésta (que es un acuerdo del Consejo por el que se aprueban los criterios que determinan las cuantías y los conceptos por los que pueden cobrar los administradores “en su condición de tales” y los administradores con funciones ejecutivas, por su trabajo de dirección de la empresa social) deberá
- “contribuir a la estrategia empresarial y a los intereses y la sostenibilidad a largo plazo de la sociedad y explicar de qué modo lo hace”
- expondrá de qué forma se han tenido en cuenta las condiciones de retribución y empleo de los trabajadores de la sociedad
- Cuando una sociedad conceda remuneración variable, la política de remuneraciones establecerá criterios claros, completos y variados para esa concesión. Señalará los criterios de rendimiento financiero y no financiero, incluidos, en su caso, los relativos a la responsabilidad social de las empresas, explicando la forma en que contribuyen a la consecución de los objetivos establecidos en el párrafo primero, y los métodos que deben aplicarse para determinar en qué medida se han cumplido los criterios de rendimiento.
En esta entrada he explicado mi posición respecto a la relación entre el interés social, el cumplimiento normativo y la responsabilidad social corporativa. Ahora sólo quiero añadir que este futuro precepto legal aporta alguna luz sobre la discusión sobre el significado que la responsabilidad social corporativa y el cumplimiento normativo tienen en relación con la remuneración de los administradores ejecutivos y, sobre todo, en relación con el interés social entendido como maximización del valor de la empresa a largo plazo (o, en términos más cursis, “sostenibilidad”).
La idea es que, en el caso de sociedades cotizadas, los intereses de los accionistas dispersos son puramente financieros. El accionista es el co-titular del patrimonio social pero es, a los efectos que interesan, un inversor. Su objetivo al invertir es homogéneo (un accionista es igual que otro accionista porque una acción es igual que otra acción) y consiste en que le entreguen el máximo de dinero a cambio del dinero que ellos entregan. Pero en la empresa (no en la sociedad anónima) social que dirigen los administradores ejecutivos están presentes otros intereses al margen del financiero de los accionistas que acabo de describir. Estos intereses incluyen los de los trabajadores, los de los proveedores, los de los clientes de la compañía así como los de la Sociedad (en mayúscula, o sea, la sociedad española en nuestro caso) en cuyos mercados participa la compañía.
Como expliqué en la entrada antes referida, en la medida en que la compañía está obligada con todos estos interesados por contratos de todo tipo y por las leyes que rigen esas relaciones y, en general, la participación en los mercados y en la vida social, un cumplimiento de buena fe de tales contratos – especialmente los más incompletos – y de “la ley y el Derecho” (cumplimiento normativo, responsabilidad social corporativa) ha de formar parte de los criterios descritos en la política de remuneraciones como los relevantes para determinar la cuantía de la remuneración de los ejecutivos.
Es decir, los ejecutivos deben ganar más si la compañía maximiza los beneficios comportándose, a la vez, como un buen proveedor, un buen cliente, un buen empleador y un buen ciudadano que si obtiene los mismos beneficios pero lo hace a costa de incumplir sus deberes como proveedor, cliente, empleador o ciudadano. ¿Por qué? Porque unos beneficios obtenidos a costa o gracias al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la compañía no son “sostenibles”. No podrán mantenerse en el tiempo. Cada vez que la compañía comete una infracción grave de sus obligaciones respecto de sus proveedores, clientes, trabajadores, el fisco o el país (medio ambiente) en el que desarrolla su actividad eleva el riesgo de entrar en pérdidas en el futuro cuando las contrapartes reclamen el cumplimiento de sus contratos o la indemnización de los daños causados.
Este planteamiento no significa afirmar que el interés social sea algo distinto del interés común de todos los socios. Significa únicamente definir con más precisión cuál es el interés común de los socios. Y dado que el valor de una empresa se determina capitalizando los rendimientos perpetuos que sus activos generan, haremos bien en procurar que esos rendimientos sigan produciéndose para lo cual, la compañía debe cumplir de buena fe las obligaciones que resultan de los contratos que celebre y de la ley.
En relación con la política de remuneraciones, este planteamiento se traduce en que la remuneración variable de los ejecutivos debería hacerse depender, en parte, de variables tales como la satisfacción de los clientes de la empresa (medida, por ej., por número de reclamaciones en comparación con otras compañías del sector); la satisfacción de los trabajadores (ya hay muchos mecanismos para medir tal cosa pero el índice de rotación debería utilizarse más); la de los proveedores y, en lo que al cumplimiento de la ley se refiere, el desempeño de la compañía en aspectos como el del blanqueo, corrupción, cumplimiento de normas medioambientales etc.
Porque, a menudo, los “malos” se salen con la suya. Ser “malo” merece la pena en muchísimos contextos. Un administrador ejecutivo racional preferirá hacer lo que no debe en muchas circunstancias si hace un cálculo racional de lo que le conviene a él personalmente y lo que conviene a la compañía que dirige. Sencillamente porque, a menudo, las contrapartes de la compañía – perjudicadas por el mal comportamiento de la compañía – no reclaman y porque la Ley no se aplica en todos los casos en que debiera. Hay muchos ladrones impunes y en libertad disfrutando de su botín.
Piénsese en las reestructuraciones financieras (endeudamiento de la compañía) que se llevan a cabo a costa de que la compañía “incumpla” sus contratos con proveedores o con sus trabajadores. Naturalmente, son incumplimientos entre comillas, ya que no hay ningún incumplimiento en sentido jurídico porque se haya elevado – aunque sea mucho – el riesgo de quiebra de la compañía. Como en la inmensa mayoría de los casos la compañía a la que se ha sobreendeudado no quiebra (o no lo hace en los dos años siguientes a la operación de la que resultó el sobreendeudamiento), el Derecho Concursal – que es más severo con estos “incumplidores” no entra en aplicación y los insiders se salen con la suya (obtienen grandes rendimientos financieros) a costa – en parte – de los otros stakeholders que, en este punto, tienen contratos incompletos con la compañía. Es una auténtica externalidad.
La política de remuneraciones debería aportar un grano de arena en la reducción de este tipo de conductas oportunistas por parte de los accionistas respecto de la conducta debida por los administradores.
Como pueden imaginarse, ninguna sociedad cotizada osará incluir en su política de remuneraciones el siguiente párrafo
Los administradores maximizarán los beneficios anteponiendo este objetivo sobre cualquier otro. Adoptarán las decisiones que más convengan a la consecución de tal objetivo aún a costa de incurrir en el riesgo de causar daños a los proveedores, clientes o trabajadores, al medioambiente o a los intereses públicos en el sector de actividad de la empresa si tales decisiones las habría adoptado un sujeto racional que realizara un análisis coste-beneficio teniendo en cuenta la probabilidad de que la compañía tuviera que indemnizar a los perjudicados por la conducta de la empresa y pagar las multas que se le impongan.
Más bien, lo que la Directiva pretende cuando incluye estas referencias a la “sostenibilidad” y – erróneamente a mi juicio – a la responsabilidad social corporativa es que los accionistas no exacerben vía remuneración los incentivos de los administradores para ser “malos”, para perseguir la maximización de beneficios a cualquier coste. En sentido contrario, la remuneración de evitar que todos esos stakeholders tomen el pelo a los administradores (o se confabulen con ellos para desplumar a los inversores) y la inversión financiera de los accionistas acabe en los bolsillos de cualesquiera de ellos (piénsese en las Cajas de Ahorro y sus empleados o en la Mutua Madrileña cuyos empleados, directivos y administradores están magníficamente bien pagados)
La objeción que puede hacerse a este planteamiento es que corresponde al legislador y a las contrapartes asegurar que las compañías cumplen sus contratos y las obligaciones que la ley le impone. A los mercados, en definitiva. Y es una objeción que ha de tenerse en cuenta. Pero puede refutarse: entre las obligaciones que – ahora – resultan de la ley está la de que no pagues a tu empleado (el administrador ejecutivo no deja de ser un empleado) de tal forma que le induzcas a incumplir la ley y los contratos. Al contrario. Págale de tal forma que tenga incentivos para cumplir de buena fe los contratos que celebre la sociedad y para ser un buen ciudadano. Esto es, a cumplirlos aunque pudiera incumplirlos sin soportar ninguna consecuencia directa negativa. Y has de hacerlo porque eso es lo que maximiza el valor de la empresa en el largo plazo. Eso es lo que hace sostenibles los beneficios. De modo que el legislador te impone esa obligación “por tu bien”. Porque las empresas cumplidoras y buenas ciudadanas son más valiosas.
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