jueves, 28 de noviembre de 2019

Los notarios no pueden constituir sociedades externas para el ejercicio de su función pública, sí podrían para el ejercicio de su profesión


foto: @thefromthetree

Correctamente, la RDGRN de 18 de septiembre de 2019 desestima el recurso de dos notarios que habían pretendido inscribir Trillo & Valiente, Notarios, SCP, esto es, habían pretendido ejercer su profesión conjuntamente a través de una sociedad colectiva profesional.
En definitiva, atendiendo –en tanto que nudo de la cuestión planteada– a la vertiente funcionarial del estatuto jurídico del notario (ordenado en la Ley y Reglamento notariales), «de lege lata» es de todo punto imposible que esa función pueda ser ejercitada por una sociedad profesional en los términos que taxativamente prefigura la citada Ley 2/2007, y sin que el argumento expuesto en el recurso con base en una sesgada interpretación del artículo 5 de la misma sea admisible y desvirtúe el aserto principal, pues tal precepto pone el acento en la responsabilidad individual y ésta, en materia propia de la relación de sujeción especial predicable del notario, no puede ser más que individual: individual es su responsabilidad disciplinaria, e individual es el seguro de responsabilidad civil que obligatoriamente tiene que tener concertado. Nada más.
La DGRN dice, con razón, que no hay problema alguno para que los notarios constituyan, entre ellos, sociedades internas – de medios –. Pero que ese es un fenómeno bien distinto de la constitución de una sociedad colectiva profesional que es, en nuestro Derecho, una sociedad externa, esto es, con patrimonio separado y organizado y capacidad para obrar en el tráfico jurídico patrimonial:
Sin duda alguna, también es absolutamente cierto que al acuerdo de colaboración profesional, o convenio de notarios, a que hace referencia la escritura y para el que los otorgantes solicitaron y obtuvieron la preceptiva y reglamentaria autorización de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, es sólo eso; y nada tiene que ver con una sociedad profesional de las reguladas por la Ley 2/2007, de 15 de marzo. Todo ello al margen de consideraciones o repercusiones fiscales derivadas de tales convenios de colaboración, ajenas por completo a este recurso y en las que este Centro Directivo no puede entrar, si bien no es ocioso reseñar que para algún destacado mercantilista las sociedades civiles de notarios no son más que sociedades de comunicación de ganancias. Aspecto, este último, por completo ajeno al ámbito de este recurso y a las competencias de este Centro Directivo, y sobre el que nada procede indicar, pues la presente resolución solo ha de ceñirse a la cuestión que se suscita en la calificación que se recurre… 
Como se expresa correctamente en la calificación impugnada, la actividad –o actuación– del notario como funcionario público sólo cabe ser ejercitada directamente por el mismo «uti singuli», y a él sólo pueden ser atribuidos los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad notarial, pues la supuesta sociedad profesional no podría directamente, en modo alguno, ni dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales ni se pueden atribuir a la misma los derechos y obligaciones inherentes a tal ámbito de la actividad notarial. Estando ésta –cabe añadir– rigurosamente regulada por ley y por entero sustraída a la autonomía de la voluntad, de modo que si la autorización de los documentos públicos por imperativo legal ha de realizarse bajo el sello, signo, firma y rúbrica del notario, tales exigencias son inequívocamente incompatibles con la exigencia de la Ley de sociedades profesionales de que tales actos sean realizados directamente bajo la razón o denominación social
Otro gallo cantaría si se pudieran separar, en la actividad notarial, las funciones “profesionales” de las propias de un funcionario público. Por ejemplo, no hay inconveniente alguno para que, si varios notarios prestan servicios de gestoría administrativa o fiscal, constituyan una sociedad que, eventualmente, pueda calificarse de profesional. Pero una sociedad externa para ejercer en común sus funciones públicas es imposible porque es incompatible con la función pública.

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