viernes, 15 de noviembre de 2019

Dividendos en especie de las participaciones de una filial en forma de escisión



Por Marta Soto-Yarritu


Es la Resolución de la DGRN de 19 de septiembre de 2019


El registrador rechaza la inscripción de una escisión parcial de una SL. La operación consistía en la transmisión de la totalidad de las participaciones de la propia sociedad beneficiaria de la escisión. A continuación, dado que la sociedad escindida disminuía su patrimonio, se compensaba a sus socios mediante el reparto entre ellos de esas mismas participaciones. El registrador (i) niega que las participaciones objeto de la escisión constituyan una unidad económica de la sociedad escindida y (ii) considera que la transmisión a la sociedad beneficiaria de sus propias participaciones es nula por aplicación del art. 140 LSC (además de efímera porque la misma operación son entregadas a los socios de la sociedad escindida).

El recurso de la sociedad se basa, entre otros, en lo siguiente:

(i) La llamada escisión «financiera» es una especialidad de la escisión parcial y consiste en que se considera unidad económica un conjunto de acciones o participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, señalado que dicha posibilidad está expresamente prevista en el art. 76.2.1 c)de la Ley 27/2014, de 27 de diciembre, sobre el Impuesto de Sociedades.

(ii) El mismo resultado se habría obtenido si se hubieran llevado a cabo las dos siguientes operaciones de modificación estructural:
  • La misma operación de escisión financiera del 100% de las participaciones de la sociedad filial, pero a favor de una sociedad de nueva creación, con adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en la sociedad de nueva creación beneficiaria de la escisión.
  • La posterior fusión inversa siendo sociedad absorbida la sociedad de nueva creación y la sociedad absorbente su filial íntegramente participada (cuyas participaciones habían sido transmitidas mediante la escisión parcial previa) con atribución a los socios de la absorbida de las participaciones de la sociedad absorbente.
Alega que con la escisión acordada se ha tratado de simplificar la operación (obviando la constitución de la sociedad de nueva creación que sería absorbida en la fusión posterior) entendiendo que no se perjudica derecho alguno y se cumple con el régimen legal de la escisión.

La adquisición de las propias participaciones sociales en un procedimiento de modificación estructural no es nula, el art. 140.1 a) LSC expresamente autoriza la adquisición derivativa en lo que se produce la adquisición de un patrimonio a título universal (como ocurre en las modificaciones estructurales)

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación. Confirma la licitud de la adquisición de sus propias participaciones sociales por la sociedad beneficiaria de la escisión en virtud de lo previsto en el art. 140.1 a) LSC, ya que en toda escisión parcial el traspaso patrimonial se produce por sucesión universal. Y añade que
esta licitud del negocio de adquisición de las participaciones propias se justifica porque la misma es instrumental respecto del fin perseguido con la operación jurídica de reestructuración societaria.”
Concluye que debe admitirse que las participaciones objeto de traspaso mediante la escisión constituyen una unidad económica de la sociedad escindida, dado que el propio legislador lo admite en la figura de la denominada escisión financiera a la que se refiere el art. 76.2.1 c) de la Ley 27/2014, de 27 de diciembre, sobre el Impuesto de Sociedades.

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