lunes, 17 de febrero de 2025

Responsabilidad del titular de las instalaciones de aparcamiento vigilado por el robo de las mercancías


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Vean qué complicado es llevar unas mercancías desde Madrid a Santa Cruz de Tenerife. ¿Se imaginan que el suministro de los tinerfeños dependiera del gobierno? Y sin embargo, los particulares, movidos solo por el deseo de mejorar su condición, son capaces de coordinarse dividiéndose el trabajo para maximizar el bienestar de todos y minimizar el coste de producir los bienes y servicios. Nunca ponderaremos suficientemente las bondades del capitalismo y los mercados. 

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025

 1.-Durante el mes de diciembre de 2014, distintos cargadores contrataron con la entidad Marítimas Reunidas S.A. (en adelante MARESA) la organización de un transporte multimodal de mercancías desde sus instalaciones hasta los respectivos destinos finales en Santa Cruz de Tenerife. 2.-Cuando MARESA tuvo agrupadas las mercancías dentro del contenedor ALCU 008495-4, subcontrató con la entidad Trasmediterránea Cargo su transporte multimodal desde sus instalaciones en San Fernando de Henares (Madrid) hasta sus almacenes en Santa Cruz de Tenerife, desde donde posteriormente procedería a su distribución a los destinatarios finales. 3.-El plan de transporte consistía en que el contenedor sería trasladado por vía terrestre desde las instalaciones de MARESA en San Fernando de Henares hasta la Terminal de Contenedores de Abroñigal (Madrid), desde donde sería trasladado por ferrocarril hasta Cádiz, y allí finalmente se embarcaría para navegar hasta Santa Cruz de Tenerife. 4.-Para la realización del transporte terrestre desde San Fernando de Henares hasta la Terminal de Contenedores de Abroñigal, Trasmediterránea Cargo subcontrató su realización con Logística Andújar S.L. 5.-El contenedor ALCU-008495-4 fue recogido de sus instalaciones por el transportista Logística Andújar el día 11 de diciembre de 2014, en el camión articulado de su propiedad con matrículas de tractora NUM000 y remolque NUM001 . 6.-A las 22.15 horas del 11 de diciembre de 2014, el chofer de Logística Andújar se dirigió al aparcamiento para vehículos pesados de la empresa Esteban Rivas S.A., en Getafe, en el que Logística Andújar tenía una serie plazas alquiladas, y donde dejó estacionado el remolque, con la intención de recogerlo al día siguiente y transportarlo hasta la Terminal de Contenedores de Abroñigal donde terminarían sus servicios. En concreto, el chofer desenganchó la cabeza tractora del remolque, el cual quedó estacionado con el contenedor cargado en la plaza 419, y a continuación se marchó con la misma cabeza tractora y otro remolque distinto. 7.-Sobre las 05:04 horas del día 12 de diciembre de 2014, un conductor no identificado, que conducía la cabeza tractora NUM002 y el remolque NUM003 accedió al interior del aparcamiento, desenganchó el remolque que transportaba (que estaba vacío) y enganchó el remolque con el contenedor ALCU 008495-4. Acto seguido, abandonó el parking a la 5.15 horas, con la mercancía. 8.-El remolque y el contenedor fueron localizados días después, si bien la mercancía había sido sustraída en su práctica totalidad.

Responsabilidad de Esteban Rivas por la sustracción de la mercancía (observen que no se aplican condiciones generales porque el Supremo dice que "En las actuaciones no consta el contrato en virtud del cual se llevó a cabo el estacionamiento del remolque sustraído en las instalaciones de Esteban Rivas". El Supremo deduce de la publicidad de la página web de Esteban Rivas que 

anunciaba una serie de servicios especialmente diseñados para vehículos pesados que excedían ampliamente de lo que es el mero aparcamiento (restauración, duchas, lavado, engrase, cuidado de neumáticos, mecánica de electricidad, chapa y pintura, tapicería y rotulación, y venta de gasóleo) y en lo que ahora importa, ofertaba que el parking para tales vehículos pesados permanecía abierto a todas horas todos los días del año «con control de acceso y cámaras de videovigilancia». Esta multiplicidad de prestaciones y el ofrecimiento de los indicados servicios para camiones y vehículos pesados descarta, a criterio de esta sala, la aplicabilidad al caso de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.

El Supremo tiene tres buenas razones para sostener tal criterio (¡ay! qué leyes se hacían en 2002: corta, sobria y fácil de entender, quantum pro degeneramus).

  • porque dicha Ley únicamente regula el estacionamiento o aparcamiento propiamente dicho, hasta el punto de que el art. 2 b) excluye de su ámbito  de aplicación «los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones» (como es el caso). 
  • porque su art. 1.1 establece que se aplicará a los vehículos de motor, mientras que en el caso litigioso lo que se estacionó fue el remolque con su carga, no la cabeza tractora, por lo que resulta claro que el objeto del contrato no era tanto el aparcamiento de un vehículo de motor, como el de la caja o espacio donde viajaba la mercancía. 
  • Además, debe tenerse en cuenta que, según la doctrina mayoritaria, el contrato de aparcamiento de vehículos regulado en la Ley 40/2002, es un contrato de consumo, como demuestra que los tres primeros artículos de dicha Ley fueran reformados por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios (v., art. 5.4 de la ley).
Naturaleza de la responsabilidad de Esteban Rivas

 Sin perjuicio de que podríamos encontrarnos ante una situación de subdepósito, en la medida en que el porteador es también depositario de la mercancía desde que la recibe hasta que la entrega, en cuyo caso podría entenderse que el propietario de la mercancía tendría acción directa contra el subdepositario, lo determinante es que la posible responsabilidad civil de Esteban Rivas, aunque se califique como extracontractual, tiene que ser analizada desde el punto de vista del cumplimiento y exigibilidad de sus obligaciones como titular del estacionamiento de camiones y vehículos pesados... 

  debe aplicarse supletoriamente al caso, para enjuiciar la diligencia de la empresa titular del estacionamiento, la regulación del contrato de depósito, y específicamente lo previsto en los arts. 1766 CC y 306 CCom (dado el carácter mercantil del negocio jurídico litigioso, conforme al art. 303 CCom). Desde esta perspectiva, la custodia, en el sentido de actividad de guarda, es el signo distintivo del depósito... 

  no es aceptable que el titular del aparcamiento no tenga responsabilidad alguna, cuando fue patente la falta de vigilancia y control [rectius, custodia], hasta el punto de que horas después de haber sido depositado el remolque accedió al parking un tercero que conducía una cabeza tractora diferente a la que había realizado el primer ingreso y sin mayor identificación o trámite, retiró el remolque asegurado con la demandante, como podía haber hecho con cualquiera de los allí estacionados, sin oposición alguna del vigilante. Incumplimiento de los deberes de custodia del depositario que debe considerarse muy grave, pues ni siquiera se trató de la sustracción de la mercancía del interior del remolque, sino de la sustracción del propio remolque (continente) con todo su contenido.

 El problema es que, si lo que se aparcan son vehículos, el que se los lleva, tiene que tener la llave, de manera que es normal que la vigilancia sobre quién se lleva qué vehículo pueda relajarse. Pero si se permite que se dejen "aparcados" remolques, que cualquiera puede llevarse con una cabeza tractora, el despliegue de la diligencia exigible al deudor de la prestación de custodia exige vigilar quién retira los remolques.

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