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Por Esther González
La sociedad Redeve, en concurso de acreedores, interpuso acción de resolución de un contrato de préstamo hipotecario suscrito con Caixa Catalunya por incumplimiento de la prestamista, al amparo del art. 62 de la Ley Concursal 22/2003 (actualmente, art. 160 TRLC). El contrato de préstamo había sido otorgado en 2006 para la adquisición de un inmueble y, tras varias novaciones, tenía fecha de vencimiento en enero de 2015. El contrato fue cedido a la SAREB que, llegada la fecha de vencimiento sin haberse producido el pago por parte de la prestataria, interpuso demanda de ejecución hipotecaria. Redeve presentó oposición a la ejecución, que fue desestimada. Todo esto se produjo con anterioridad al concurso de acreedores, que fue declarado en diciembre de 2019.
Una vez declarado el concurso, Redeve interpuso la acción de resolución del contrato alegando que la prestamista había denegado la financiación comprometida para acometer la promoción inmobiliaria en el inmueble adquirido y había rechazado el pago de intereses del préstamo hipotecario. La concursada solicitaba, como efecto de la resolución, la recíproca restitución de prestaciones, que se concretaba en la entrega de la finca a la prestamista (la SAREB) y la restitución a la concursada del importe correspondiente al valor de tasación del bien más las cantidades pagadas desde la firma del contrato. Además, Redeve solicitaba que el crédito de SAREB fuera reconocido en el concurso como litigioso, por estar pendiente el incidente de resolución del contrato de préstamo.
En primera instancia, se desestimó la demanda. La AP de Barcelona confirma la sentencia del juzgado de lo mercantil. Por un lado, no considera probados los incumplimientos de la prestamista. Además, la AP de Barcelona destaca que: (i) la acción resolutoria del antiguo art. 62 de la Ley Concursal 22/2003 (actual art. 160 TRLC) sólo contempla la resolución por incumplimientos anteriores a la declaración si el contrato es de tracto sucesivo, lo que no ocurre con el préstamo, que había sido íntegramente cumplido por la prestamista mediante la entrega del capital prestado; y (ii) no es posible instar la resolución de un contrato claramente vencido con anterioridad a la declaración de concurso (y, en este caso, el préstamo había vencido por expiración del plazo pactado).
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