Son muy escasas las sentencias sobre la convalidación o renovación de los acuerdos sociales impugnados judicialmente y los efectos sobre el proceso. Por eso tiene interés la SAP Barcelona 26-I-2009 en la que se lee
“El art. 115.3 TRLSA dispone que "No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada". Cabe, por ello, que la junta general, una vez adoptado un acuerdo, adopte otro posteriormente dejando sin efecto el anterior (supuesto de revocación), o bien un nuevo acuerdo que venga a sustituir el anterior, lo que puede tener lugar, en uno y otro caso, con el designio de subsanar los vicios formales en que incurría o hubiera podido incurrir la adopción de ese acuerdo anterior, y en este sentido se habla de subsanación. Ello puede tener lugar antes de que se haya presentado la demanda de impugnación del acuerdo social anterior, pero también después, pues del citado precepto no resulta que la impugnación judicial de un acuerdo social deba petrificar la voluntad de la sociedad manifestada en la junta general con el efecto de impedir la rectificación, revocación o sustitución del acuerdo, mediante la válida convocatoria y celebración de una nueva junta que no padezca los vicios que justificaron la impugnación del acuerdo anterior. Si así sucede, la actuación social convalidatoria o subsanatoria tendrá en el litigio de impugnación la repercusión que deriva del art. 22 LEC , referido a la satisfacción extraprocesal y a la carencia sobrevenida de objeto. De este modo, el art. 115.3 TRLSA , al declarar no impugnable un acuerdo que ha sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, evita la judicialización de un conflicto societario cuando es posible que un acuerdo sanable se depure, evitando un largo litigio, y de ahí la facultad que se concede al juez para acordar la suspensión del procedimiento de impugnación con tal finalidad, sin perjuicio de que la iniciativa de la convocatoria la tome la propia sociedad, sin necesidad de solicitar la suspensión del procedimiento, para luego, una vez celebrada la nueva junta general y adoptado válidamente el acuerdo convalidatorio o sustitutivo, manifestar al Juzgado que así se ha producido y, en su caso, solicitar la aplicación de la consecuencia prevista por el art. 22 LEC .
A continuación explica por qué la vieja doctrina de la perpetuatio iurisdictionis no es aplicable
Es cierto que el Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 20 de octubre de 1998 y 21 de mayo de 2002 ) ha venido considerando que la ratificación, subsanación o convalidación de los acuerdos que prevé la norma societaria surtirá sus efectos cuando se haya producido antes de la interposición de la demanda judicial impugnatoria de los acuerdos tachados de nulos, pues, de no sostenerse esta interpretación, bastaría con que, una vez iniciado el proceso, se convocase una nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes, para dejar sin contenido la demanda formulada, lo que entra en patente contradicción con el principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de interposición de la demanda. Pero se trata de un criterio interpretativo arraigado en el contexto procesal impuesto por la LEC derogada, de 1881, y que la nueva norma procesal obliga a revisar, pues conforme al art. 413 de la vigente LEC , si bien no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, no obstante establece una excepción: cuando la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, remitiéndose en este caso a lo dispuesto en el artículo 22 , que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
El Juez de lo Mercantil denegó la suspensión solicitada por la sociedad demandada para proceder a una nueva convocatoria de Junta con el mismo orden del día pero en la que se corregirían los defectos de convocatoria que padeció la primera (Los estatutos preveían la convocatoria a los socios mediante notificación personal y se notificó la convocatoria al socio del 45 % a un domicilio que no era el actual del socio, quien había comunicado el cambio de domicilio en tiempo y forma).La Audiencia, sin embargo, estima la demanda y mantiene la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta impugnada – por infracción de las normas sobre convocatoria – porque, aunque el Juez de lo Mercantil debió conceder el plazo de suspensión,
“tal decisión no es susceptible de provocar la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta: a) que ninguna indefensión se ha producido en el desarrollo procedimental, por haber gozado la parte demandada de cuantos medios procesales de alegación y prueba le otorga la Ley; y b) que el Sr. Magistrado no denegó ni coartó la facultad de la sociedad demandada de proceder a la subsanación o convalidación del acuerdo mediante su sustitución por otro válidamente adoptado, lo que la sociedad podía haber hecho en cualquier momento antes del litigio o pendiente éste sin necesidad de solicitar su suspensión, que fue lo que el Juez mercantil rechazó”.