jueves, 19 de junio de 2014

La tecnología, sin Ciencia, tiene un recorrido corto


¿Por qué el desarrollo económico se aceleró en Europa con la Revolución Industrial si hubo avances tecnológicos de similar envergadura en los siglos precedentes que no provocaron tal efecto?
La razón fundamental es que, antes de la Revolución Industrial, las tecnologías disponibles se apoyaban en una base epistémica muy estrecha. Es decir, los que las inventaron no tenía mucha idea de por qué las cosas funcionaban o no lo hacían. En el mundo pre-1750 se producía y se producía bien. Hubo muchos inventos que abrían caminos nuevos. Pero era un mundo en el que los ingenieros no sabían Mecánica; los herreros no sabían de Metalurgia: los agricultores no tenían una Ciencia del Suelo; los mineros no sabían Geología; se usaba la energía de las corrientes de agua pero sin saber de Hidráulica; se fabricaban tintes sin que se hubiera desarrollado la Química Orgánica y se practicaba la medicina sin Microbiología ni Inmunología. Lo importante es destacar que la falta de una base epistemológica no excluye necesariamente el desarrollo de nuevas técnicas a través de ensayo y error  o simplemente, de la casualidad. Pero la ola de micro-invenciones subsiguientes que adaptan y mejoran la técnica correspondiente y permiten el crecimiento sostenido de la productividad se desarrolla de forma mucho más lenta y costosa. Si uno sabe por qué algunos dispositivos funcionan, es más fácil manipularlos y perfeccionarlos para adaptarlos a nuevos usos o al cambio en las circunstancias. Y, sobre todo, se sabe lo que no funciona, lo que reduce los costes de investigar y experimentar

Irregularidades contables determinan la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas y de aplicación del resultado

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2014
1. Reitera que no se puede impugnar un acuerdo de aprobación de cuentas porque reflejen transacciones ilícitas o atribuciones patrimoniales a los administradores indebidas. Así, en otra sentencia del mismo día se lee (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2014)
Tenemos dicho que, en la medida en que las cuentas son el instrumento de dación de cuenta ante los socios y ante terceros de la situación económica de la entidad en un determinado ejercicio, lo que ha de exigirse respecto de las mismas es que reflejen la imagen fiel de lo ocurrido en la sociedad en el transcurso de dicho ejercicio, sin que pueda ser motivo de impugnación del acuerdo que las aprueba la pretendida ilicitud o naturaleza perjudicial para la sociedad de alguna de las operaciones que allí se recojan. La realización de operaciones ilícitas o perjudiciales para la sociedad no justifica la impugnación del acuerdo social de aprobación de cuentas anuales por el mero hecho de su contabilización, si esta es la que corresponde a las mismas según la normativa contable, sino que aquellas deberán combatirse mediante las correspondientes acciones encaminadas, bien a declarar la ineficacia de los negocios afectados, bien a obtener la restitución de las cantidades indebidamente dispuestas, pudiendo incluso ejercitarse las acciones de responsabilidad que procedieran contra los administradores que las llevaron a cabo.

Denominación social, marcas y competencia desleal

Los principios rectores de las denominaciones sociales son básicamente la unidad, que prohíbe que la sociedad pueda tener más de un nombre o denominación (art. 398 RRM) de modo que los «anagramas» no pueden ser registrados como denominación social; la visibilidad, de lo que se deriva la exigencia de que la denominación se forme con letras o números (art. 399 RRM) y novedad, que exige que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto de las demás. Si la función de la denominación es identificar, no puede admitirse que una sociedad se dote de una denominación igual a la de otras sociedades anteriores (v. art. 407.1 RRM).

El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad. La ley dispone, en efecto, que «no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente» (v. arts. 7 LSC, 4.2 LCoop, 6.2 LAIE). El artículo 408 RRM recoge la prohibición de la identidad sustancial, a tenor de la cual existe identidad no sólo en el caso de coincidencia total o absoluta entre dos denominaciones, sino también cuando se utilizan las mismas palabras en diferente orden, género o número (por ejemplo, Valencia Cementos y Cementos Valencia);

Acción individual de responsabilidad

La liquidación “por las bravas”, esto es, sin respeto por las normas legales que regulan el proceso de liquidación de una sociedad y que protegen a los acreedores sociales es suficiente para imputar al administrador social responsabilidad por los daños sufridos por los acreedores que ven insatisfecho su crédito frente a la sociedad. Lo que la jurisprudencia no aclara definitivamente es el quantum de esta responsabilidad. ¿Responden los administradores de la deuda social o responden de los daños causados al acreedor por la falta de una liquidación ordenada? Son dos consecuencias diferentes. Si el acreedor no hubiera cobrado aunque el administrador hubiera liquidado ordenadamente la sociedad, la demanda del acreedor debería desestimarse. Y si solo hubiera podido cobrar una parte de su crédito, lo mismo. En la práctica, sin embargo, el problema se resuelve con las reglas de la carga de la prueba. Los administradores demandados no suelen estar en condiciones de justificar detalladamente que el crédito contra la sociedad era incobrable aunque se hubiera seguido el procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad correctamente, de modo que los tribunales condenan al administrador al pago de la deuda societaria en su totalidad.

Ejercicio abusivo del derecho de información

De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2014 se deducen las siguientes reglas sobre el derecho de información del socio
  • En una Junta extraordinaria de carácter informativo, el socio que ejercita su derecho de información debe precisar la documentación que solicita y ésta debe ser de obligada producción para los administradores.
  • Si el socio que solicita la información no acude a la reunión ofrecida por los administradores para recibir la información y tampoco acude a la Junta, la impugnación de los acuerdos sociales por infracción del derecho de información es abusiva.
  • Los administradores pueden responder verbalmente a una solicitud de información aunque ésta se haya formulado por escrito

miércoles, 18 de junio de 2014

Si quieres que (quien sea) confíe en tí

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Competencias de la Junta e instrucciones a los administradores (II)

La primera parte aquí
El proyecto de Ley de reforma del Gobierno Corporativo
El Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la Mejora del Gobierno Corporativo, (en adelante, el Proyecto) modifica el artículo 160 LSC para introducir un párrafo nuevo en cuanto a las competencias de la Junta que reza como sigue:  
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
…f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

Competencias de la Junta e instrucciones a los administradores (I)

La regulación vigente y la proyectada (arts. 160, 161 y 511 bis Proyecto)

La reunión de los socios debe cumplir requisitos legales para su válida constitución: convocatoria, quórum, etc. Los acuerdos deben adoptarse, también, según las reglas legales (v. arts. 191 ss LSC). La Junta sólo puede adoptar acuerdos sobre asuntos de su competencia. Esto significa que los acuerdos han de versar sobre cuestiones incluidas entre las atribuciones del órgano, lo que tiene importancia porque la Junta no puede realizar actuaciones que la Ley encarga – y responsabiliza - a los administradores, como son, en particular, la elaboración de las cuentas anuales o la realización de los informes a los que se refiere la ley en varios preceptos y, en general, la representación de la sociedad (así, la Junta no puede otorgar directamente un poder, RDGRN 24-VI-1993, BOE 16-VII, entre muchas).

martes, 17 de junio de 2014

¿El promotor siempre paga dos veces?

Por María Luisa Muñoz Paredes


Foto ML 1 (2)
Uno de los preceptos más litigiosos del Código civil es sin duda su artículo 1597, que permite a quienes “ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista” ejercitar una acción contra el promotor de la obra “hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

La norma tutela los intereses de los subcontratistas, puesto que, si su contratante (el contratista, normalmente una empresa constructora) no les paga, pueden reclamar no solo a este sino también al promotor de la obra, si bien hasta el límite de lo que este adeude a aquel cuando se hace la reclamación. Para el promotor el precepto es neutro porque no le obliga a adelantar cantidad alguna que después deba reclamar al contratista: a él le es indiferente pagar a uno o a otro, y lo único relevante desde su punto de vista es manejar adecuadamente la reclamación del subcontratista para evitar verse obligado a pagar dos veces (es decir, al contratista y al subcontratista). Huelga decir que este precepto legal supone una excepción al principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 CC porque permite al subcontratista demandar al promotor en virtud de un contrato (el celebrado entre contratista y subcontratista) que es para el promotor res inter alios acta. Conviene recordar, también, que este precepto se aplica a la cadena de subcontratas en su integridad, de modo que todo subcontratista puede demandar a cualquiera de los sujetos que se encuentren “por encima” de su deudor.

La UAM como empresa norcoreana (III)

Los MOOC


La UAM forma parte de la plataforma EDx para elaborar y difundir MOOC, esto es, massive on line courses. Como esos temas me gustan y creo que son el futuro, estoy interesado en participar. La UAM ha empezado a organizar la participación de los profesores en esta plataforma. Y lo ha hecho como suele. Ha creado una comisión de tropecientos miembros que evaluará las propuestas que hagan los profesores. Como siempre, todo el trabajo se carga sobre los profesores que, como todo el mundo sabe, son expertos en elaborar vídeos, ejercicios y de cargarlos en la red, en relacionarse a través de las redes con los alumnos etc (sarcasmo). Además, corresponde a los profesores organizar los equipos que vayan a dirigir, elaborar y dictar los cursos y obtener las aprobaciones correspondientes (¡faltaría más! el profesor ha de obtener la aprobación del Departamento y de la Facultad. ¿dónde está la libertad de cátedra? ¿por qué se multiplican los consentimientos dentro de la propia institución?)

lunes, 16 de junio de 2014

¿A quién deben lealtad los administradores sociales?

Los administradores sociales, con independencia del origen de su nombramiento, deben lealtad a la sociedad


Esta es una regla eficiente y universal (v., referencias aquí, p 29 ss). En todas las organizaciones, sus gestores han de maximizar los objetivos de la organización y no los intereses de aquellos grupos que los designaron. El Tribunal Constitucional ha de preservar la vigencia de la Constitución y anteponer este interés al del Parlamento, el Gobierno o el CGPJ que eligen a sus miembros. El Rector de una Universidad ha de maximizar la calidad de ésta en términos de docencia e investigación y no los intereses de los docentes que le eligieron y así sucesivamente. Del mismo modo, aunque un consejero haya sido designado por cooptación, esto es, por sus pares en el Consejo; por  el sistema de representación proporcional; a instancia de un accionista significativo (consejero dominical) o por la mayoría de la Junta, debe lealtad a la sociedad y no al que lo designó. Como señaló el Tribunal Supremo sobre un dominical designado en virtud del sistema proporcional, “una vez nombrado, pasa a ser órgano al servicio de los intereses de la sociedad, no de los que lo nombraron(STS 26-XI-1969, Ar. 5833). O, como ha dicho Paz-Ares,

sábado, 14 de junio de 2014

Microentrada: La buena fe en la conversación


Alexander Klingspor The girl next door


Cuando en los medios de comunicación se habla de la vida en común, una férrea censura de los que conversan de mala fe es una exigencia de moralidad de quienes dirigen tales espacios.


Un tema recurrente en el blog es el escaso nivel del debate público en España. Los debates sobre cuestiones que nos afectan a todos o a una parte de la población son de muy baja calidad, lo que, a su vez, afecta a la calidad de la Democracia, de las propuestas de reforma de las instituciones y, en general, a las políticas públicas. Si se discute en términos de “y tú más” o , simplemente, diciendo mentiras, y los que aportan argumentos ad hominem o falaces no resultan castigados, el diálogo y la discusión no generan beneficios sociales.

Tómese cualquier asunto debatido públicamente. Por ejemplo, el del aforamiento de los políticos. Es una obviedad que la regulación española no puede ser óptima si ningún otro país tiene tantos políticos aforados como España. Sistemáticamente, sin embargo, los políticos se defienden diciendo que no es un privilegio. Y no salen de ahí. Simplemente, mienten (salvo que les atribuyamos la inteligencia de un conejo) pero, aunque se aduzcan argumentos razonables como el valor de la igualdad que supone que cualquiera quede sometido a su “juez natural” o que la capacidad de influencia de los políticos sobre los tribunales de mayor rango (el Supremo y los TSJ) es objetivamente mayor que su capacidad de influencia sobre un juez de instrucción o primera instancia (excluyo a los de la Audiencia Nacional) y la profunda conexión que tiene el sometimiento al Juez natural con la independencia de los jueces, se mantienen en sus trece porque no les importa soportar los costes de no ser sinceros dados los beneficios que derivan en términos de menor probabilidad de ser condenados por sus fechorías en el cargo. Es obvio que los políticos influyen mucho más en el nombramiento de un Juez de un TSJ o del Supremo que en el nombramiento de un Juez de 1ª instancia. Y no pueden influir en la carrera de éstos en la misma medida en que determinan la carrera – o lo que les quede – de los jueces del Supremo o de un TSJ. Los jueces del Supremo tienen incentivos para ser más obedientes al poder político – véase lo ocurrido con Enrique López, con Pascual Sala o con López Guerra por no hablar de Margarita Robles – que un juez de instrucción de Sabadell. La mayor garantía para los ciudadanos que deriva del sistema judicial es que los jueces no eligen sus casos, es decir, “les tocan”, lo que diluye cualquier poder de un Juez concreto sobre los individuos. Cuando el Juez puede elegir sus casos, se convierte en un individuo poderoso que – así es la naturaleza humana – abusará de su poder. La dinámica política determinará si ese juez poderoso será derrotado, como ha sido el caso de Garzón, o no. Aunque Garzón fuera una mezcla de Teresa de Calcuta y Adam Smith,  no es una buena idea que pueda elegir los casos de los que se ocupa.

Canción del viernes en sábado. Fanfarlo. Myth of Myself

Costes hundidos y la falacia Concorde




Una falacia es una falacia, pero la tendencia de los seres humanos a completar lo que empezamos puede tener ventajas evolutivas si se tienen en cuenta los límites de la variación genética


Daniel Bier ha escrito una interesante entrada comentando otra de Adam Gurri sobre la evolución de una falacia lógica en la que incurren los seres humanos cuando razonan y que se denomina la “Falacia Concorde”. Dice Gurri que la tendencia a tener en cuenta los costes hundidos en nuestras decisiones sobre continuar o abandonar un proyecto puede no ser más que una regla heurística más de las que la evolución nos ha dotado para andar por la vida de buenas maneras aunque no sea racional. Por ejemplo, el cazador que continuaba persiguiendo la presa podía tener más posibilidades de sobrevivir que el que calculaba racionalmente cómo minimizar las pérdidas. Quizá, “en algún momento de nuestra historia como especie, la motivación para concluir los proyectos que iniciamos tenía una mayor probabilidad de asegurar la supervivencia que la actitud contraria de mostrar una voluntad férrea de cortar pérdidas lo más rápidamente posible”.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona sobre separación de socio por sequía de dividendos

¿Qué ha de entenderse por  beneficios obtenidos en la explotación del objeto social de la sociedad?


Se trata de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 25 de septiembre de 2013 (JUR/2013/330448) en la que se discute la aplicación del art. 348 bis LSC que atribuye al socio un derecho de separación cuando la sociedad, habiendo tenido beneficios, no reparte dividendos en un plazo de 5 años desde la constitución. El precepto fue suspendido en su eficacia por el legislador y lo que se discute, en primer lugar, es si el demandante había ejercitado tal derecho antes de que se produjera la suspensión de la vigencia del precepto.
Los actores manifiestan que son socios de la mercantil Laboratorios Miret, S. A., en concreto, doña Luz, doña Otilia y don Gaspar son nudos propietarios de 3.167 acciones, cada uno, heredadas al fallecimiento de su padre, y doña Genoveva es usufructuaria vitalicia de dichas acciones y, además, propietaria de 6 acciones adquiridas por compraventa. Sostienen que en la junta general celebrada el día 29 de mayo de 2012, los accionistas de Lamirsa decidieron por unanimidad aprobar como beneficio contable la cantidad de 840.379,27 euros y repartir en concepto de dividendos el importe de 216.000 euros, haciendo el representante legal de los actores (don Heraclio ) constar en el acta de dicha junta su petición de que se repartieran más dividendos y expresa reserva del ejercicio del art. 348 bis Ley de Sociedades de Capital ( RCL 2010, 1792 y 2400) .

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