lunes, 22 de febrero de 2016

La manía por la nulidad de nuestros jueces de lo laboral

Uno de nuestros jueces favoritos (QEPD) – Aurelio Desdentado – ha publicado unas “Reflexiones sobre el caso Coca-Cola Iberian Partners. Un comentario a la SAN 12-VI-2014 y a la STS 20-IV-2015” en la revista Relaciones Laborales. Su lectura es de gran interés para los que no estamos en la “secta” de los laboralistas porque Desdentado no es sólo un gran laboralista sino un gran privatista. Y la conclusión que uno saca al leerlo es que sólo hay un grupo de juristas más entusiasmados con la nulidad que los expertos en Derecho Matrimonial canónico: nuestros profesores y jueces de laboral. Recuérdese que, a diferencia de lo que ocurre en las jurisdicciones civil, penal o contencioso-administrativo, la “secta” del Derecho laboral se extiende desde la universidad hasta la judicatura pasando por las organizaciones sindicales y empresariales. Utilizo la palabra secta en la primera acepción del DRAE como “doctrina… ideológica que se aparta de lo que se considera ortodoxo”. Aquí los ortodoxos somos los iusprivatistas en general. Los laboralistas se han apartado de la ortodoxia iusprivatista hace unos cuarenta años con grave daño para el bienestar general y para la cooperación en la Sociedad española. Y utilizo la palabra “manía” en el sentido de “pasión grande o afición exagerada hacia una cosa”.

Desde luego si a los mejores despachos de abogados de España que preparan los contratos que sirven a enormes reestructuraciones financieras y operaciones de compraventa de empresas les declararan los jueces la nulidad de dichas operaciones con la misma facilidad con la que los jueces de lo laboral declaran la nulidad de los despidos cuando dichos procedimientos han sido preparados por los mejores despachos laborales de España, los clientes extranjeros dejarían de pagar las minutas.

Como no estoy dispuesto a convertirme en un especialista en Derecho Laboral, me “acojo” a uno de los más grandes expertos en España en la materia y procedo a resumir, con algunos comentarios, el trabajo de Desdentado.

Comienza explicando los límites que impone la técnica casacional a la comprensión del caso
“el caso se nos escapa , pierde visibilidad y se convierte en una especie de adivinanza , una pieza suelta que no nos permite contemplar el conjunto. Si se quiere recobrar el camino recto, hay que volver al principio y desde allí iniciar de nuevo la marcha .


El caso


Las sentencias se ocupan de los aspectos laborales de la integración de las compañías que desarrollaban el negocio de Coca-Cola en España, esto es, las embotelladoras y distribuidoras entre sí mediante la creación de una nueva sociedad en la que serían socios los que venían siéndolo de cada una de las embotelladoras. Esta nueva compañía holding se denomina Coca-Cola Iberian Partners (CCIP). Lo que viene siendo la constitución de un grupo de sociedades con centralización de numerosas actividades en la holding. La centralización de las decisiones financieras se considera lo mínimo necesario para que pueda hablarse de grupo con dirección económica unitaria, requisito que ya no es necesario ex art. 42 C de c para hablar de grupo porque basta el dominio o control de la holding sobre las filiales para que podamos hablar de grupo. En todo caso, aquí se habla de grupo de empresas a efectos de aplicar la legislación laboral
el personal correspondiente mantiene la relación laboral de origen con la correspondiente empresa , … La centralización afecta a la gestión de tesorería con un sistema de cash pooling , la gestión de envases , unificación de etiquetas de embotellados y la suscripción de determinados convenios especiales de la Seguridad Social , así como la concurrencia de algunos signos externos ( sitio web , etiquetas de embotellado , tarjetas de visita ) .
La discrepancia entre los sindicatos y la empresa se concreta en que, según los sindicatos,
el despido (colectivo) es nulo por plantearse en el grupo de empresas se dice en la segunda reunión ( observaciones de UGT y CC. OO ) , en la que también se afirma que hay grupo en “ el nivel accionarial , pero no en el laboral
Las negociaciones siguen adelante, los sindicatos convocan tres huelgas y se aplican por las empresas las medidas previstas inicialmente con importantes mejoras en las condiciones para los trabajadores. Los trabajadores demandan ex art. 124 LRJS. Los motivos del recurso estimados por la Audiencia son los siguientes 


La posición del grupo de empresas en el marco de la negociación en el periodo de consultas


Los sindicatos alegaron que las empresas integradas en CCIP no constituían grupo a los efectos laborales y, por tanto, el nivel de la negociación del despido colectivo no era el correcto. La AN rechaza esta afirmación por las siguientes razones
  • existe una prestación indiferenciada de servicios , que se califica como “prestamismo laboral” (los laboralistas son los juristas más “creativos” cuando de inventar palabros se trata) en relación con el personal de servicios comunes 
  • existe un sistema “cash pooling”
  • las compras para la producción se realizan por CCIP que no tiene actividad productiva propia
  • la unificación de la dirección en CCIP ha dejado a las demás empresas sin dirección propia
Tras afirmar que son un grupo, la AN da una pirueta y dice que, no obstante, no podían negociar los despidos como grupo. Dice Desdentado que sorprende porque el despido se imputa a todas las empresas “y ha de constituirse también una unidad de negociación integrada por todas las empresas” también en el caso del grupo laboral o “patológico”. La AN lo ¿justifica? nada menos que recurriendo al turpitudinem suam allegans
el grupo de empresas “laboral” es una figura ilícita , que además en el presente caso ha incurrido en “incumplimientos de la legalidad laboral y contable” y , en consecuencia , esa patología no puede operar “como una opción a disposición de las empresas para obtener ventajas en la negociación” , ya que nadie puede alegar en su beneficio sus propias irregularidades .
Lo que se contesta fácilmente, claro. Dice Desdentado que tener que negociar como grupo no puede considerarse una ventaja derivada de la comisión de una conducta ilícita, sino el efecto que el ordenamiento impone al que cumple el supuesto de hecho del grupo laboral. Y la solución de la AN conduce al absurdo de que
no se puede despedir empresa por empresa porque el grupo es patológico y no se puede despedir como grupo por esa misma condición
Elevándose a esos lugares que sólo habitan los versados en el activismo laboral la Audiencia acepta que el grupo pueda
tener capacidad para negociar un despido colectivo , aunque condiciona la concesión de esa capacidad a que el grupo laboral esté “reconocido” por los trabajadores y se manifieste como tal para todas las partes de la negociación. Y añade que “este no es el caso, porque aquí la existencia del grupo se revela sorpresivamente a los trabajadores precisamente para iniciar el despido colectivo y en beneficio exclusivo de CCIP, dado que la causa alegada para el mismo solamente tenía virtualidad considerando la estructura unitaria del grupo”
Para un iusprivatista esto es de aurora boreal. El grupo ha de “manifestarse” como el Espíritu Santo a los apóstoles en Pentecostés. ¿Pero no estaban negociando en nombre de todas las empresas del grupo? ¿Qué manifestación añadida se requería?. ¿Cuándo debía “revelarse” la existencia del grupo? Si el grupo se formó poco antes y una de las consecuencias de la formación del grupo es que había redundancias y que había que proceder a despedir a un tercio de la plantilla, ¿cómo puede anticiparse la “manifestación” del grupo al momento en el que se inician las negociaciones para proceder al despido colectivo? (por cierto, que la integración de los embotelladores era vox populi mucho antes pues de ello se había hecho eco la prensa) Y lo de que el grupo se forma y se “manifiesta” en beneficio exclusivo de CCIP es, simplemente, una melonada. ¿En beneficio de quién se va a constituir un grupo de sociedades sino de sus accionistas?

Pero lo que parece querer decir la AN es que al presentarse como grupo, se ¿empeoró la posición negociadora de los sindicatos?

Dice Desdentado que, al contrario, la reducción de la plantilla se justificaba por la formación del grupo y el volumen de los despidos y de los cambios de lugar de trabajo también. Si la negociación hubiera tenido lugar individualmente por cada empresa, los trabajadores no habrían podido entender el por qué del cierre de una de las fábricas y el aumento de la plantilla de otras o por qué la producción se trasladaba de una a otra.

Critica, a continuación, la alegación de la sentencia en el sentido de que se incumplieron las normas sobre la sucesión de empresa. Naturalmente, las normas sobre sucesión de empresa y formación de grupo laboral no pueden aplicarse simultáneamente, están en relación de especialidad: si hay grupo, no hay sucesión. Concluye Desdentado con una apreciación de la mayor importancia porque constituye el mayor reproche que puede hacerse, desde el respeto por la integridad del Derecho Privado, a nuestros jueces de lo laboral: el recurso disparatado y desproporcionado a la nulidad cuando los intereses legítimos de los trabajadores van bien servidos con una consecuencia indemnizatoria:
si realmente hubiera existido una transmisión de empresas o un fenómeno equiparable con incumplimiento de las obligaciones de información , tal infracción podría suscitar la imposición de la correspondiente sanción administrativa o la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento , pero en ningún caso podría impedir que el grupo de empresas pudiera recurrir a un despido colectivo de grupo más de un año después de la integración.
Este mismo reproche es el que dirige el autor al siguiente razonamiento de la sala sobre 


El incumplimiento de las obligaciones de información: en especial, el plan industrial


La cuestión jurídica es
“si el incumplimiento de esa obligación informativa adicional tiene entidad para justificar la nulidad del despido… Cuando se produjo éste estaba ya vigente la nueva redacción del párr. 4º del nº 11 del art. 124 LRJS , a tenor de la cual el órgano judicial “únicamente” declarará la nulidad del despido cuando , aparte de los supuestos de lesión de los derechos fundamentales , no se haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación a que se refiere el art. 51. 2 ET o no se hayan respetado los demás procedimientos establecidos . Aquí el periodo de consultas se realizó y se aportó también la documentación exigida reglamentariamente
La respuesta es, naturalmente, negativa, como lo demuestra que el legislador limite la discrecionalidad judicial sobre las consecuencias “nulidad” “únicamente” a la documentación referida en el art. 51.2 LET.

Pero, de nuevo, declarar la nulidad de los despidos por incumplimiento de obligaciones de información en la negociación resulta una injerencia desproporcionadamente intensa en la libertad de empresa. Si la información no se facilitó, la buena fe en una negociación exige a la parte que debe recibirla que la solicite y que la negativa de la otra parte a entregarla sea contraria a la buena fe. Sólo en casos extremos, puede conducir un “fallo” en la negociación a la nulidad de los despidos ni siquiera en los casos en que la información omitida sea sustancial. Y la razón se encuentra en que, en todo caso, la empresa podría haber despedido a esos trabajadores, es decir, terminado la relación laboral abonando la indemnización prevista para el supuesto de despido improcedente. Si se hubiera condenado a la empresa a pagar estas cantidades, los trabajadores habrían quedado indemnes. Sólo en un sistema jurídico en el que el trabajador tenga derecho a la readmisión en caso de despido improcedente puede justificarse la sanción de nulidad del despido por el hecho de que, tratándose de un despido colectivo, se hayan omitido las negociaciones ordenadas por la Ley o no se haya facilitado la información debida a los representantes de los trabajadores. El ordenamiento es un ordenamiento que no admite contradicciones de valoración y la contradicción de valoración entre la consecuencia de la nulidad y la validez del despido improcedente es manifiesta. Lo propio cabe afirmar respecto a considerar nulo un despido individual porque se haya omitido cualquier requisito procedimental. La consecuencia proporcionada es la indemnización de los daños que esa omisión haya podido causar al trabajador. La nulidad es una sanción que ha de administrarse con mucho cuidado en las relaciones entre particulares porque los particulares ejercitan, normalmente, derechos subjetivos cuando celebran o terminan contratos.


¿ Hubo lesión del derecho de huelga?


Analiza, a continuación, el autor la sentencia del Tribunal Supremo en relación con la cuestión de si se vulneró el derecho de huelga por la empresa y, en caso afirmativo, si la consecuencia – una vez más – había de ser la nulidad de los despidos.
el comité de empresa de la fábrica de Fuenlabrada de CASBEGA ( Madrid) convocó una huelga a partir del 31 de enero de 2014, “con motivo del ERE” y “particularmente por el cierre de la planta de Fuenlabrada” . Señala también que la primera reunión del periodo de consultas tuvo lugar el 22.1. 2014 y la última el 21 de febrero. La huelga en la planta de Fuenlabrada tuvo un seguimiento masivo , como consecuencia del cual, “se detuvo completamente la producción en la fábrica y que por esa razón se hicieron previsiones de que el stock de algunos productos pudiese resultar insuficiente para atender a los clientes de la zona de Madrid después del 20 de febrero” . Sin embargo , antes de esa fecha , “en la semana del 14” se dice que “ya habían entrado entre cinco o seis grandes camiones con productos elaborados en otras factorías del grupo en la plataforma logística de CCIP en Madrid (Ecoplataform S.L.), que era la distribuidora en esta Comunidad Autónoma” .El día 18 de febrero entraron 13 camiones más con productos fabricados en otras plantas, con la finalidad de hacer frente a “esa rotura de stocks en Madrid consecuencia de la paralización de la producción en Fuenlabrada”
El autor nos narra la disparatada extensión que ha experimentado el derecho de huelga en lo que se refiere a la prohibición del “esquirolaje”. El Constitucional primero y, sobre todo, el Tribunal Supremo han prohibido a los empresarios adoptar cualquier medida que pueda reducir los efectos de la huelga. Desde – por supuesto – sustituir a los trabajadores en huelga por otros contratados a tal fin hasta impedir que la empresa ponga en marcha unas máquinas automáticas que programan la publicidad de una emisora de televisión (STS 5-XII-2012) pasando por la STS 5-II-2015 según la cual,
hay lesión del derecho de huelga si , declarada la huelga en la empresa que realiza la impresión de tres publicaciones que editan otras tres entidades que forman con ella un grupo de empresas , esas tres entidades contratan la actividad de impresión con cinco entidades ajenas al grupo .
El Supremo afirma que se vulneró el derecho de huelga de los trabajadores. El autor dice, naturalmente, que es un disparate:
La esencia del esquirolaje es - o , más bien ,era - la sustitución de los huelguistas , pues esa vía de protección del derecho de huelga no puede consistir en que el empresario no pueda realizar las actividades productivas y de otra índole que no estén afectadas por la huelga . En el caso no hay sustitución de trabajadores ni por efectivos humanos , ni por máquinas ; lo que hay es simplemente realización del suministro a los clientes desde otros lugares , sin que en éstos conste que se haya alterado el nivel de producción , es decir , utilización de otros stocks por otras vías de suministro .
Y es un disparate porque
se está imponiendo al empresario una obligación negativa de colaborar a la eficacia del cese del trabajo, absteniéndose de realizar su actividad que pueda evitar los efectos perjudiciales de aquél , aunque no haya sustitución alguna de los huelguistas.
Añade el autor que esta doctrina jurisprudencial es contraria a la libertad de empresa – impone un límite a la libertad de empresa – y carece de apoyo legal, apoyo que es necesario para limitar un derecho. A esto conduce la ponderación sin límites y sin método. Como decía Brandeis, cualquiera, incluso alguien con el nivel de conocimientos de la ESO puede aplicar una norma cuando sólo hay un principio en juego. Lo único que tiene que hacer es maximizar el valor protegido por la norma, o sea, en este caso, el derecho de huelga como si no hubiera otro interés legítimo en conflicto, como es el del empresario a minimizar los efectos disruptivos sobre su actividad que la huelga de sus trabajadores le provoca.

Pero, de nuevo, aceptemos que se produjo una infracción del derecho de huelga. ¿Cuál debe ser la consecuencia jurídica? Parece obvio que si el despido es una represalia – dice el autor – por haber hecho la huelga, la anulación del despido es una medida adecuada y proporcionada para dejar indemne al trabajador del ejercicio de su derecho fundamental. Pero esta consecuencia jurídica no se justifica en cualquier otro caso de infracción del derecho de huelga. La consecuencia jurídica no puede depender de que la huelga se realizara como protesta frente a un expediente de regulación de empleo. Es decir, supongamos que la huelga se realiza para protestar contra una determinada política del empresario. Si el empresario infringe el derecho a la huelga de los trabajadores, ¿las medidas de política empresarial deben anularse? Como dice Desdentado, cuando la huelga se realiza, precisamente, para evitar los despidos,
la eventual lesión del derecho de huelga debe ser objeto de otras formas de reparación ( indemnización de daños , sanciones administrativas…)
De cajón. Porque en otro caso, los jueces están “haciendo ganar” a los trabajadores el conflicto laboral sí o sí e induciendo a éstos a convocar huelgas cada vez que se produce un despido en la esperanza de que se produzca alguna infracción del derecho (lo que es facilísimo dadas las concepciones extendidas entre la secta de los laboralistas)
si hay lesión del derecho de huelga, ésta alcanzará siempre su objetivo . Así, por ejemplo y como apunta el voto particular , si la huelga se hace para lograr un convenio colectivo con determinada subida salarial, la lesión llevaría , según esta peculiar tesis, a dar por aprobado el convenio en las retribuciones propugnadas por los huelguistas y así ocurriría con cualquier reivindicación de la huelga con independencia de su objetivo y de la mayor o menor razonabilidad de éste . Por otra parte , si miramos solamente la relación huelga/despido, perdemos la justificación causal de éste: el despido podría estar justificado y en ese caso por qué anularlo si con él tampoco se ha tratado de vulnerar el derecho de huelga.
En definitiva, nos dice Desdentado, la nulidad de los despidos “da” a los trabajadores mucho más de lo que habrían logrado si la huelga se hubiera desarrollado sin interferencia alguna por parte del empleador porque, obviamente, aunque la empresa no hubiera podido suministrar a algunos de sus clientes durante los días que duró la huelga, no habría renunciado a los despidos.

Espero que el tono utilizado sea suficientemente sarcástico para lograr algo que no he logrado hasta ahora y es provocar a mis colegas de Derecho Laboral para que defiendan esta concepción iuscanonística del matrimonio entre el empleador y el trabajador como una institución indisoluble.

domingo, 21 de febrero de 2016

Declaración de Rita Maestre ante el tribunal que la juzga por haber cometido el delito tipificado en el art. 524 del Código Penal


foto: @thefromthetree


Se me juzga por haber cometido el delito tipificado en el art. 524 del Código Penal que reza:

El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Debo comenzar diciendo que los hechos de los que se me acusa son ciertos. Participé, junto con un grupo de compañeras de Contrapoder en la manifestación y asalto a la capilla católica sita en locales de la Universidad Complutense. Lanzamos gritos contra la Iglesia Católica y los católicos allí reunidos para rezar. Interrumpimos su ceremonia religiosa y nos desprendimos de nuestras camisas. Los católicos que allí estaban miraban estupefactos y en sus caras había gestos de temor, indignación y rabia, pero ninguno de ellos nos atacó o usó la violencia contra nosotras.

Me arrepiento de haber actuado así. Pero no he cambiado de opinión respecto del papel que deben jugar los sentimientos religiosos en una Sociedad. Creo que la influencia política de la Iglesia Católica es perniciosa para la democracia y la libertad de los ciudadanos. Creo igualmente que la Universidad pública no debe ceder locales a los grupos religiosos. Creo en la separación completa entre la Iglesia y el Estado. Y creo que el artículo por el que se me juzga no se corresponde con las relaciones entre la Iglesia y el Estado en una Sociedad moderna.

No era mi intención ofender a nadie. Aunque, objetivamente, entiendo que las personas que estaban reunidas en la capilla y muchos otros católicos se sientan ofendidos por lo que hicimos. Lo que entonces veía como un acto de libertad de expresión, de “activismo” social, hoy lo veo como un desgraciado incidente que podíamos haber conducido, sin pérdida de su eficacia, por vías más respetuosas con los derechos de los demás.

Los hechos ocurrieron hace cinco años. Si hoy, en lugar de ser concejala, fuera rectora de la Complutense, habría llamado a la policía para que nos sacaran de la capilla y se defendiera el derecho de los católicos a expresar su fe, a reunirse pacíficamente. Y habría cerrado la capilla, destinando el local a usos más coherentes con la función de la Universidad.

Que se me juzgue penalmente por esos hechos me parece desproporcionado. El Código Penal no debería incluir este delito. Pero soy consciente de que, aún sin estar tipificado específicamente, las personas reunidas en esa capilla podrían querellarse contra mí por coacciones (art. 172 CP) agravadas por tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, como la libertad religiosa, y aunque no empleamos violencia contra las personas, es obvio que interrumpimos, con gritos y gestos escandalosos, el ejercicio pacífico de un derecho fundamental, lo que puede calificarse de violencia.

Quiero, por tanto, pedir del Tribunal que tenga en cuenta estas circunstancias a la hora de dictar sentencia.

Obviamente, Rita Maestre no dijo nada de esto ante el Tribunal. Se limitó a negar los hechos y su intención de ofender.

viernes, 19 de febrero de 2016

Rasgos principales del nuevo modelo retributivo aplicable a la electricidad de régimen especial

Por José Giménez Cervantes

Tras la reforma de la legislación eléctrica por parte del actual gobierno, las críticas se han sucedido, sobre todo, alegando su carácter retroactivo, es decir, el hecho de que la nueva regulación modifique la rentabilidad de las instalaciones que producen energía eléctrica en perjuicio de los inversores que, cuando hicieron la inversión, confiaron en que la rentabilidad que resultaba de la legislación (de las normas reglamentarias) en vigor en dicho momento se mantendría durante toda la vida útil de la instalación.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han dicho que la nueva legislación no es inconstitucionalmente retroactiva. Sin embargo, ninguno de ellos se ha pronunciado aún sobre una modificación de calado operada por la nueva normativa (aunque cuando escribe estas líneas el Tribunal Supremo ha abierto plazo para decider si plantea o no cuestion de inconstitucionalidad) A eso van dedicadas las siguientes líneas. Como se comprobará, la principal diferencia con el régimen previgente consiste en que el legislador tiene en cuenta, para asegurar la rentabilidad razonable a los inversores, la obtenida por éstos desde que la central eléctrica entró en funcionamiento y, naturalmente, si hasta la reforma, el inversor había obtenido una elevada rentabilidad, su retribución en los años futuros se reducirá notablemente.

 

El modelo retributivo anterior

Hasta la aprobación del RDL 9/2013, los productores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos (integrados en el llamado “régimen especial”) percibían una retribución ligada a cantidad de energía eléctrica producida. Esa retribución consistía en la percepción de la llamada “tarifa regulada”, fijada en c €/Kwh, que se percibía en dos partes: (i) el precio de mercado de la electricidad, que se cobraba en el propio mercado y (ii) la denominada “prima equivalente” (que se pagaba por la Comisión Nacional de Energía, “CNE”) que consistía en la diferencia entre el precio de mercado y la cantidad reconocida como tarifa regulada para cada tipo de instalación[1].

Como resulta del Plan de Fomento de Energías Renovables 2005-2010, la metodología empleada por el Gobierno para el cálculo de las primas y la tarifas regulada partió del establecimiento, para cada tipología de instalación, de un “caso base”. De este modo, el Gobierno calculó las principales variables que determinan la rentabilidad de un proyecto: costes de construcción, horas de funcionamiento previstas, vida útil, gastos de operación y mantenimiento, previsiones de producción y cálculo de una “tasa de rentabilidad razonable con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales”.

En este sentido, el artículo 30.4 de la LSE de 1997 disponía que

El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos: (…)

Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales”.

Como puede verse, se consideraron multitud de factores, y no solo los costes de inversión.

Asimismo, a la hora de calcular esa tasa de retorno, el Gobierno tomó en consideración la necesidad (en el año 2007) de incentivar la construcción de instalaciones de origen renovable y de cogeneración, con el fin de conseguir los ambiciosos objetivos establecidos en la normativa comunitaria sobre fomento de las renovables y eficiencia energética. Como sucede con cualquier actividad incentivada, cuando mayor inversión desee el Gobierno para una actividad con retribución regulada, mayor debe ser la rentabilidad ofrecida.

En este sentido, hay que recordar que en la nota de prensa emitida por el Consejo de Ministros el día de la aprobación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo (“RD 661/2007”) (el antecesor del modelo instaurado por el RDL 9/2013) decía que

En cuanto a la rentabilidad se refiere, la nueva regulación garantiza un porcentaje medio del 7 por 100 a una instalación eólica e hidráulica en el caso de optar por ceder su producción a las distribuidoras, y una rentabilidad entre el 5 por 100 y el 9 por 100 si participa en el mercado de producción de energía eléctrica. Para otras tecnologías que es necesario impulsar por su limitado desarrollo, como la biomasa, el biogás o la solar termoeléctrica, la rentabilidad se eleva al 8 por 100 en la cesión de la producción a las distribuidoras y entre un 7 y un 11 por 100 si participan en el mercado”.

De esta nota de prensa resulta claramente que no había una rentabilidad “estándar”, sino que el Gobierno la había modulado en atención al mayor o menor interés que tenía en incentivar una determinada tecnología.

Esta retribución se recibía (respecto de ciertas tecnologías, como la fotovoltaica) durante un determinado número de años y por un número máximo de horas anuales (por el resto de horas sólo se recibía el precio de mercado).

 

La reforma operada por el RDL 9/2013

El RDL 9/2013 modifica completamente este sistema, de manera que ahora los productores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos (incluyendo las instalaciones que ya se encuentren en funcionamiento) percibirán, además del precio de mercado de la electricidad que produzcan, una retribución ligada a los costes estándar de inversión y de explotación de cada tipo de instalación, y a los ingresos recibidos en el mercado.

Por lo tanto, en el nuevo régimen ya no se consideran factores tales como

el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable”.

En concreto, cada instalación recibirá

  • una retribución a la inversión”, calculada en €/MW de potencia instalada, independientemente de la electricidad producida; y
  • en ciertos casos (tecnologías cuyos costes de explotación sean superiores al precio de mercado, como sucede con la cogeneración o la solar) podrá reconocerse también una retribución a la operación”, calculada en €/MWh producido.

La idea que preside la nueva regulación es que el importe de los incentivos a abonar a cada tipo de productor será una cantidad equivalente a lo que el productor no pueda recuperar en el mercado de la electricidad compitiendo con el resto de tecnologías, de tal forma que en conjunto pueda recuperar los costes de construcción y de explotación en que incurriría una “empresa eficiente y bien gestionada”, más una rentabilidad razonable. De este modo, si los costes totales de construcción y la rentabilidad sobre esa inversión son 100 y la empresa puede recuperar en el mercado 80, la retribución con cargo al sistema eléctrico ha de ser de 20.

Dice el artículo 30.4 de la LSE de 1997 (en redacción dada por el RDL 9/2013) que:

Adicionalmente y en los términos que reglamentariamente por real decreto del Consejo de Ministros se determine, a la retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado, las instalaciones podrán percibir una retribución específica compuesta por un término por unidad de potencia instalada, que cubra, cuando proceda, los costes de inversión de una instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo...

Este régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que permitan competir a las instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable”.

Esta rentabilidad razonable será única para todas las tecnologías. En el caso de las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del RDL 9/2013 tuvieran derecho a un régimen económico primado, la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del RDL 9/2013 de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, de modo que la rentabilidad en ese periodo será de, aproximadamente, el 7,5% (en concreto, del 7,503%, como indica el apartado 1.3 del Anexo VI de la Orden de 2014). Esta tasa se aplicará hasta 31 de diciembre de 2019, cuando terminará el primer periodo regulatorio.

De este modo, para las tecnologías en que los costes de operación y mantenimiento son superiores a los ingresos de mercado, (i) la retribución a la inversión cubriría la recuperación de toda la inversión y de la tasa de retorno, y (ii) la retribución a la operación cubriría la diferencia entre los costes estándar de operación y mantenimiento y los ingresos de mercado.

Gráficamente expuesto, sería así:

Dado que los costes e ingresos de las distintas tecnologías y, dentro de cada tecnología, de los distintos tipos de instalaciones (dependiendo de su potencia, fecha de construcción, ubicación, etc.), son diferentes, se prevé la definición de “instalaciones tipo”.

 

Reglas aplicables al cálculo de la retribución a la inversión y de la retribución por operación

Se establecen periodos regulatorios de seis años y semiperiodos de tres años. El primer periodo regulatorio, como se ha dicho, termina el 31 de diciembre de 2019.

 

La retribución a la inversión

Según el RD 413/2014, y expuesto en términos muy sencillos, la retribución a la inversión del primer periodo regulatorio para cada una de las tipologías de instalaciones que ya estén en funcionamiento se calculará del siguiente modo:

  • Se suma (actualizado a julio de 2013 con la tasa de rentabilidad del 7,5%) el valor estándar de inversión por MW” y el “coste estándar de explotación por MW” de cada categoría de instalación, es decir, lo que a una empresa eficiente y bien gestionada le habría costado construir la instalación, mantenerla y operarla desde la fecha de su entrada en operación hasta la de entrada en vigor del RDL 9/2013.

Para hacer más fácil la comprensión del modelo, imaginemos una instalación tipo de 10 MW, construida en el año 2003, con un valor estándar de inversión de 100€ por MW, unos costes estándar de explotación 50€ anuales y una vida útil regulatoria de 20 años.

Así pues, los costes de instalación, mantenimiento y operación de una planta a julio de 2013 sería de 2.250€: (a) Valor estándar de inversión: 100€ x 10MW = 1.000€, actualizado desde 2003 hasta 2013 a un 7,5 anual: 1.000€ + (7,5% de 1.000€ x 10 años) = 1.750€. (b) Coste estándar de explotación: 50€ x 10 años = 500€

  • Al importe resultante (2.250€ en nuestro ejemplo) se le restan los ingresos totales estándar por MW valorados al precio de mercado de producción” obtenidos por la instalación desde su entrada en operación, también actualizado a la fecha de entrada en vigor del RDL 9/2013 aplicando la tasa de rentabilidad del 7,5%.

Así pues, no se considerarán los ingresos de cada concreta instalación, sino los ingresos medios de cada tipología de instalación.

Siguiendo con nuestro ejemplo, imaginemos que los ingresos medios, actualizados al año 2013, han sido de 800€.

  • El resultado es el llamado valor neto de inversión”, es decir, la cantidad de costes de inversión y de explotación que el titular de la instalación no ha podido recuperar en el mercado desde la puesta en marcha de la instalación hasta el 14 de julio de 2013.

En nuestro ejemplo, el valor neto de inversión a julio de 2013 es de 1.450€ (2.250€ – 800€).

Como puede verse, el Gobierno ha decidido que la rentabilidad percibida por el titular de la instalación por encima del 7,5%, desde la fecha de su entrada en operación hasta la fecha de entrada en vigor del RDL 9/2013, sirva para reducir el valor neto de inversión pendiente de recuperación en julio de 2013.

Así, podría suceder que un tipo de instalación que haya sido muy rentable (porque ha obtenido en el pasado unos ingresos medios que le proporcionaron una rentabilidad superior al 7,5% anual del valor de inversión), tenga en 2013 un valor neto de inversión inferior al que le correspondería en un escenario de amortización lineal de la inversión durante su vida regulatoria, por lo que recibirá en el futuro una retribución a la inversión más baja de la que correspondería en función de los años transcurridos (o incluso puede que el valor de inversión sea negativo o equivalente a 0).

  • Para calcular la retribución a la inversión a abonar desde la entrada en vigor del RDL 9/2013 y durante cada año de la vida regulatoria residual de la instalación (a) se suma al valor neto de inversión, los costes de explotación esperados hasta el final de la vida útil regulatoria de la instalación y (b) se restan los ingresos de mercado esperados hasta ese mismo momento (en ambos casos, se descuenta su importe a julio de 2013 mediante la aplicación de la tasa de rentabilidad del 7,5%); (c) finalmente, se calcula la retribución anual a percibir de modo que el importe anual sea el mismo todos los años hasta el final de la vida útil regulatoria.

Es decir, lo que se hace es calcular qué parte de los costes no recuperados en el mercado hasta julio de 2013 y de los que se van a generar en el futuro, no se podrán recuperar en el mercado hasta el final de la vida útil de la instalación.

Siguiendo con nuestro ejemplo anterior, si se considera que hasta el final de la vida útil los ingresos van a ser de 1.100 y los costes de 500 (1.100-500=600), entonces los costes que la instalación no puede recuperar en el mercado durante toda su vida útil regulatoria serán de 850€ (1.450€ – 600€).

Por lo tanto, la retribución a la inversión de esta planta tipo será de 850€, que se cobrarán en los diez años que le restan de vida útil regulatoria.

 

La retribución a la operación

Como hemos adelantado, la retribución a la operaciónserá de aplicación exclusivamente a aquellas tecnologías cuyos costes de explotación sean superiores al precio medio estimado del mercado (sin incluir pagos por capacidad).

De acuerdo con el RD 413/2014, el MINETUR aprobaría los parámetros aplicables a cada tipo de instalaciones renovables, de cogeneración y residuos. En este sentido, una Orden Ministerial de 2014 establece más de 1.600 instalaciones tipo distintas en función de muy diversos parámetros (tecnología, potencia, antigüedad, sistema eléctrico, ubicación geográfica, etc.).

Para completar el análisis del nuevo modelo, haremos referencia a las

Revisiones

que prevé el artículo 14 de la LSE de 2013:

  • En la revisión que corresponda a cada período regulatorio de seis años se podrán modificar todos los parámetros retributivos y, entre ellos, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable en lo que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará legalmente. En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán revisar dichos valores. Es decir, cada seis años (como se ha dicho, el primer periodo regulatorio termina el 31 de diciembre de 2019) se podrá revisar la tasa de rentabilidad. La nueva tasa se aplicará solo al nuevo periodo regulatorio (no retroactivamente).
  • Cada tres años se revisarán para el resto del período regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento. Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el período de tres años anterior.
  • Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

jueves, 18 de febrero de 2016

Tweet largo: la Constitución no debería generar situaciones absurdas

En esta columna, Noah Feldman, que es un conocidísimo profesor de Derecho Constitucional de Harvard analiza la cuestión de la sustitución de Scalia como juez del tribunal supremo americano a la luz de los preceptos constitucionales – de la Constitución americana, obviamente, – que regulan el Tribunal Supremo, su composición y la designación de sus miembros. Como ocurre en una Constitución tan corta y tan antigua, hay poco en su texto sobre cuestiones concretas. Ni siquiera dice cuántos miembros tendrá. Solo dice que corresponde al Presidente proponer un candidato cuando haya una vacante y al Senado asesorarle y dar su aprobación al mismo (“advice and consent”).

Ahora hay un lío montado porque los republicanos no quieren que Obama pueda designar un candidato “progresista” para sustituir a uno tan conservador como el originalista Scalia. Feldman sostiene que la Constitución no da una respuesta. Lo deja a la política. De manera que ni el presidente está obligado a proponer un candidato, ni el Senado está obligado a aceptarlo o rechazarlo. Ambos pueden “no hacer nada”. Porque nada en la Constitución impide que, hasta que el Presidente y el Senado se pongan de acuerdo, el Tribunal Supremo tenga menos miembros de los que, de acuerdo con sus reglas constitutivas infraconstitucionales, debería tener.

La pregunta es puramente jurídica: ¿tiene sentido esta interpretación de la Constitución americana? Y la respuesta parece afirmativa si – como dice Fukuyama – el sistema de checks and balances pensado por los constituyentes para evitar la tiranía de la mayoría o de las facciones se ha convertido efectivamente en una “vetocracia” donde cada uno de los que tienen poder en el Government norteamericano tiene en su mano impedir que otros ejerzan sus competencias.

Para un jurista continental y de Derecho Privado, la respuesta es muy diferente a la de Feldman y, probablemente, equivocada.

Es un principio fundamental muy enraizado en el Derecho Civil aquél según el cual los poderes públicos no ejercen “derechos” o “facultades” sino competencias, de manera que no pueden ejercerlas sino orientando su actuación hacia el bien común. Las facultades que la Constitución atribuye a los que ocupan los órganos constitucionales para el ejercicio de sus competencias deben llevarse a cabo de acuerdo con la finalidad para la que fueron atribuidas.

En segundo lugar, todos los que ocupan órganos constitucionales tienen un deber de lealtad hacia la Constitución que incluye, al menos, actuar con consideración hacia las competencias de los demás órganos constitucionales. Así las cosas, no se me ocurre cómo podría justificarse la negativa del Senado a examinar y aprobar o rechazar el candidato propuesto por Obama para cubrir el puesto dejado vacante por la muerte de Scalia. Al negarse la mayoría de los senadores a someter la propuesta a la consideración del Senado no están, simplemente, ejerciendo su capacidad para rechazarla. Están privando al presidente de su facultad para proponer candidatos. Y lo hacen porque, si sometieran a votación la propuesta y la rechazaran, el presidente podría proponer a otro. Al no hacerlo, el Senado está interfiriendo en la competencia del Presidente para proponer candidatos y en el derecho individual de cada senador a pronunciarse sobre la propuesta del presidente.

El analista desleal

Este caso del “analista desleal” que narra Matt Levine refleja espectacularmente el carácter de juego suma cero de buena parte de las transacciones en los mercados financieros. Las ganancias de uno son las pérdidas de otros.

En el caso, un analista de Deutsche Bank que “seguía” una determinada empresa recomendaba al público en general que comprara las acciones de la empresa porque las perspectivas de volumen de ventas eran crecientes. Tras lo cual, accedió a más información gracias a su estrecha relación con el management que es típica de todos los analistas que cubren a empresas determinadas. Estas informaciones le llevaron a la convicción de que las perspectivas no eran tan buenas y, lo que es peor, le llevaron a vender sus acciones en la compañía y a recomendar a algunos fondos de inversión con los que tenía relación el banco que vendieran. Y, a continuación, publicó otro análisis en el que, a pesar de que no era tan optimista, mantenía la recomendación de compra. La SEC le sancionó. Y Matt Levine explica cómo esas relaciones particulares de los gestores de la empresa con inversores determinados suena muchísimo a insider trading si esos inversores, como ocurrió en el caso, tras la reunión facilitada por el analista, proceden a vender sus acciones en la compañía.

Pero lo que interesa subrayar aquí es que estos analistas se colocan en un conflicto de interés invencible porque están en medio de un juego de suma cero. Si el juego fuera de suma positiva, por ejemplo, aconsejar a los estudiantes sobre si deben hacer un postgrado en Estadística o en Antropología, el consejero que crea, “en el fondo de su corazón” que es preferible la Antropología pero recomiende estudiar Estadística no causa necesariamente un daño a los que siguen su consejo. Dado que no es omnisciente y que los que le escuchen lo descontarán – o descontarán incluso que es un mentiroso o que emite sus juicios a la ligera – tomarán su decisión de estudiar una cosa u otra ejerciendo su propio juicio y, en el peor de los casos, aunque siguieran el consejo del asesor, pueden salir ganando porque, efectivamente, sea preferible estudiar Estadística a estudiar Antropología.

Pero en el ámbito de las transacciones financieras en las que la ganancia de uno es la pérdida de otro en una enorme medida, este juego de suma cero genera unos incentivos difíciles de vencer sobre el analista: proteger a los clientes próximos e individualmente identificados (y su relación con la empresa analizada, en este caso) a costa de las pérdidas del público anónimo.  ¿Qué tendría que hacer un asesor así? No emitir juicios públicos sobre las acciones. Si actuara así, el problema a resolver sería solo el de evitar el insider trading.

A Coffee no le gustan los fondos oportunistas

Coffee ha publicado un artículo en el que critica severamente el activismo de los fondos de inversión, es decir, su creciente influencia sobre las decisiones de las sociedades anónimas cotizadas. A su juicio, estos accionistas activistas no mejoran los resultados de las empresas-objetivo y obligan a sus gestores a concentrarse en el corto plazo, en aumentar la retribución a los accionistas en perjuicio de las inversiones de capital, especialmente en I+D. Resume los trabajos críticos (presentando la “evidencia” contraria y los problemas metodológicos) con los de Bebchuk y otros que han sacado la conclusión que la actividad de los hedge funds es beneficiosa para los accionistas y para las empresas en el largo plazo –

Coffee cree que las bolsas están conduciendo a las empresas cotizadas por caminos equivocados.

  • Que reducir la inversión de capital, sobre todo en I + D, por parte de las empresas cotizadas es muy mala cosa para todos por las externalidades positivas que tienen tales inversiones (se multiplican las innovaciones en la medida en que se produce la imitación del innovador y la aparición de otras innovaciones por parte de competidores).
  • Que los gestores ya no tienen incentivos para “construir imperios” porque su retribución ya no depende del tamaño de la empresa sino de la cotización de las acciones.
  • Que las empresas cotizadas se están endeudando y usando todo el flujo de caja que producen y las nuevas deudas asumidas para aumentar la remuneración de los accionistas en lugar de dedicarlo a invertir en nuevos activos fijos – capital – o en innovación.

En fin, su conclusión es que los fondos activistas no hacen casi nada bueno por los accionistas y por el bienestar general. Y se pregunta por qué estos fondos activistas ganan las batallas por obtener la representación de los accionistas en las juntas que tienen que designar miembros del consejo de administración. Su respuesta es que, como hay unos beneficios claros a corto plazo de desarrollar estos “ataques” porque las acciones de la sociedad objetivo suben casi sistemáticamente cuando se anuncia la entrada en su accionariado de un fondo activista, otros tienen incentivos para sumarse a la pelea y consiguen agrupar porcentajes que van más allá del 20 o incluso el 30 % del capital social. De manera que logran algunos puestos en los consejos de administración que ya no están blindados por los staggered boards. Y, estos oportunistas, abandonan la pelea rápidamente pero permanecen – como una manada de lobos – juntos el tiempo suficiente para que se pueda apreciar si hay o no una OPA a la vista. A continuación analiza algunos problemas jurídicos concretos, en particular, si ha de reducirse el plazo que tiene un inversor para comunicar al público que ha adquirido una participación significativa en una sociedad cotizada que, en los EE.UU. es tan largo como 10 días (en España es de 4 días bursátiles) y las posibilidades de que se produzcan episodios de insider-trading durante ese plazo

Algunas objeciones

1. Muchas de las nuevas empresas cotizadas – las del sector de la tecnología – no necesitan grandes aportes de capital para desarrollar su empresa. Producen caja de sobra o el capital aportado por los accionistas en el momento de su salida a bolsa resulta, a todas luces, excesivo para su plan de inversiones. El caso de twitter es muy significativo.

2. En la medida en que entrar y salir de la bolsa se ha hecho más sencillo, las grandes sociedades cotizadas no constituyen ni siquiera la principal vía para que la Sociedad invierta en I + D. Al contrario, en la medida en que se trata de inversiones más arriesgadas que las dirigidas a reponer los activos fijos, tiene todo el sentido que la innovación se desarrolle en empresas más pequeñas, que están fuera de bolsa y que sólo salgan a bolsa aquellas que pueden proporcionar una corriente de rendimientos estables a los inversores. Esto es así porque los inversores bursátiles, hoy son, en su inmensa mayoría, inversores institucionales que canalizan el ahorro de los trabajadores y de las clases medias, en general.

3. La innovación se ha descentralizado. La escala necesaria para desarrollar productos o servicios innovadores se ha reducido mucho, por un lado, y la posibilidad de invertir en proyectos de I+D ha aumentado enormemente gracias al desarrollo del venture capital. Los inversores institucionales pueden diversificar sus inversiones comprando acciones en bolsa de las empresas consolidadas y, a la vez, comprando acciones de las compañías cuyo “objeto social” es poner en marcha una innovación.

4. El creciente endeudamiento de las empresas manufactureras de gran tamaño y negocio maduro tiene todo el sentido. Es decir, es lógico que se endeuden y que sustituyan capital por deuda porque aprovechan de ese modo su capacidad de producir rendimientos de forma estable. A cambio de dar preferencia a los bonistas sobre los accionistas, se devuelve a éstos sus aportaciones, de modo que el riesgo de la empresa pasa también a estar soportado, en mayor medida, por los acreedores – bonistas. De hecho, todos los procesos de reestructuración financiera que se han producido en los últimos años no conducen a la liquidación de la empresa sino a un cambio en su titularidad: conducen a que la empresa deja de ser “propiedad” de los accionistas y pasa a serlo de los acreedores-bonistas. ¿Qué diferencia hay entre un bonista y un accionista de una sociedad cotizada de capital disperso? Salvo en el caso de que aparezca un “opante”, prácticamente ninguna salvo el rango (preferencia para cobrar) en el caso de insolvencia o reestructuración. Lo hemos aprendido con los bail-in de los bancos.

5. En la medida en que se trata de empresas no sistémicas – a diferencia de lo que ocurre con los bancos y el sector financiero en general – no hay externalidades importantes por el hecho de que la estructura financiera de las empresas manufactureras haya cambiado. Las quiebras de empresas manufactureras por sobreendeudamiento se han debido, más a que adoptaron pautas de financiación heterodoxas (derivados, garantías cruzadas…) que al hecho mismo del aumento del endeudamiento que, como hemos dicho, no provoca la liquidación de la compañía sino un cambio de propiedad. Si el endeudamiento se hace de forma transparente, el mercado tiene ocasión de evaluar la solvencia cada vez que la empresa hace una emisión de deuda.

6. Si los fondos de inversión activistas no consiguen convencer a los inversores institucionales, no pueden salirse con la suya. De manera que la piedra está en el tejado de estos últimos. Si, para los intereses de los trabajadores que entregan sus ahorros a los inversores institucionales, es mejor invertir en sociedades cotizadas, los inversores institucionales impedirán las intervenciones de los activistas que puedan perjudicar el valor a largo plazo de sus inversiones.

7. ¿Qué sociedades son típicamente las que aparecen para lanzar una OPA sobre la sociedad que los fondos oportunistas han puesto en el objetivo? Si son, a su vez, sociedades cotizadas en bolsa, las gallinas que entran por las que salen. Para los accionistas diversificados – como los inversores institucionales – las ganancias que reciben como accionistas de la sociedad objetivo salen de las ganancias que habrían de recibir de la sociedad oferente que destinará los fondos correspondientes a la adquisición en lugar de a repartirlas como dividendo.

8. Es verdad que, igual que pasa con los high frequency traders, podemos tener un exceso de operaciones de M & A, es decir, de transacciones que no aumentan el valor de las empresas sino que se generan porque hay un montón de intermediarios que ganan mucho dinero si se llevan a cabo (bancos de inversión, gestores de fondos de private equity, consultores, abogados…) entre ellos los propios directivos y gestores, que verán mejoradas sus retribuciones si están en el lado “ganador” de la transacción. A mi juicio, este es el verdadero problema: si los fondos oportunistas inducen o no un excesivo número de transacciones de M & A. No es de extrañar, en este sentido, que proliferen las salidas a bolsa en las que los emprendedores se blindan mediante acciones de voto plural (Google, Facebook) y que estas estrategias deban verse con ojos más benevolentes hoy que hace algunas décadas.

martes, 16 de febrero de 2016

Más sobre el mutualismo

Murciélago de nariz de lanza, Wikipedia

En otra entrada nos hemos ocupado de cómo intensos niveles de cooperación en la sociedad humana no necesitan del altruismo para emerger. Basta con que los miembros de la sociedad se den cuenta – racionalmente – de las ventajas para todos que derivan de la cooperación. Los mercados, en este sentido, pueden verse como enormes océanos de cooperación donde la competencia son solo pequeñas islas. Pero donde es más probable que los comportamientos mutualistas se desarrollen es en el seno de los grupos, ya que las interacciones entre sus miembros son mucho más intensas y repetidas, de manera que es perfectamente posible que, sin exigir comportamientos racionales, la evolución y la selección natural generen gran cantidad de comportamientos mutualistas de forma mecánica. Los murciélagos son un ejemplo extraordinario.

La diferencia entre un comportamiento mutualista y uno altruista radica en el sacrificio del interés propio (coste) que implica el segundo y no el primero. Los autores examinan el comportamiento de los murciélagos y se preguntan si realizan una “inversión cooperativa costosa” para obtener las ventajas de la reciprocidad entre los miembros y, si lo hacen, “qué es lo que asegura el retorno cooperativo”?

Distintas especies de murciélagos cooperan para compartir nidos, para ahorrar energía durante la etapa de hibernación, para proteger a las hembras de machos que no pertenecen al grupo, para construir nidos y sobre todo para capturar comida y compartirla. Lo más llamativo es que compartan comida entre adultos regurgitando la sangre chupada a un mamífero, cada murciélago reduce la muerte por inanición de otros murciélagos que han tenido menos suerte en la búsqueda de alimento. Los murciélagos tienen poca capacidad para almacenar energía y fallecen por inanición rápidamente si ayunan. De manera que compartir la comida es una estrategia que eleva las posibilidades de supervivencia de todos los miembros del grupo. A la vez, el coste para el “donante” es bajo porque, si tienen suerte en la caza, pueden almacenar en sus cuerpos una cantidad notable de alimento – sangre.

Dicen los autores que “compartir la sangre regurgitándola evolucionó, probablemente, a partir del cuidado de las crías”. Que las madres/padres alimenten a las crías es una conducta extendida en el reino animal. Entre los murciélagos, es frecuente que las hembras cuiden de las crías de otras hembras que pertenecen a su grupo y ataquen a las crías de hembras de grupos ajenos. Es decir, que el cuidado recíproco de las crías está extendido dentro del grupo y es muy relevante porque hay una tasa alta de mortalidad de las crías, de modo que esta conducta cooperativa entre las madres favorece el éxito reproductor de todas ellas. Es fascinante que cuando una cría que todavía no puede volar cae al suelo, empieza a gritar y adultos-hembras acuden en su ayuda porque su situación es especialmente peligrosa, ya que la cría puede ser atacada fácilmente en el suelo por un depredador o por una murciélago que no pertenece al grupo.

Pues bien, a partir de esta conducta de cuidado de las crías en el grupo podría haberse desarrollado la conducta consistente en compartir el alimento entre adultos. Y que esta evolución se produjo, no en virtud de las relaciones de parentesco, sino por la frecuencia de las interacciones entre los miembros del grupo, lo que se deduce de su amplia extensión entre los que comparten nido, estén o no emparentados. El carácter mutualista de esta conducta se deduce de que “haber ayudado con anterioridad es más importante que el linaje para explicar la variación en las tasas de donación entre individuos que se <<conocen>>”. Según estudios recientes, “ayudar a los que no son de tu linaje expande la red de posibles donantes más allá de lo que sería posible si se compartiera sólo con los parientes cercanos”. O sea, que los murciélagos crean “redes de seguridad” más extensas que el linaje compartiendo comida y ampliando así el círculo de donantes en caso de necesidad. Y lo más fascinante es que la “cuenta corriente” se compensa en el largo plazo, es decir, que hay algún tipo de memoria respecto a quién ha ayudado en el pasado. De manera que no practican la ley del talión o una estrategia tit-for-tat (ojo por ojo). O sea los buenos mutualistas serán elegidos con más frecuencia como contrapartes de los intercambios. Y, aún más fascinante, el donante de comida puede ser pagado en una especie distinta, es decir, recibir, no comida, sino otro tipo de servicios por parte del donatario, por ejemplo, “acicalado social”, es decir, limpieza o desparasitación.

Los autores concluyen – es interesante – indicando que se necesita observar a los murciélagos durante plazos muy largos de tiempo para poder determinar si hay conductas mutualistas entre ellos que no se expliquen por razones de parentesco o linaje. O sea, de nuevo, la importancia de “diseñar” bien los experimentos para no sacar conclusiones erróneas.

Gerald S. Wilkinson, Gerald G. Carter, Kirsten M. Bohn, Danielle M. Adams

Non-kin cooperation in bats

lunes, 15 de febrero de 2016

Tweet largo: Por qué está justificado temer que Podemos gobierne (II)

En twitter he ido desmenuzando las propuestas (la mayoría no son propuestas, son objetivos) de Podemos para el Gobierno que ofrecen en coalición al PSOE. Si lo he hecho es porque me parece que estos tipos tienen bula para decir cualquier cosa sin que los medios de comunicación o los intelectuales los sometan a crítica (fuera de los gritos que dan los del PP y demás de su onda que se limitan a decir que van a convertir a España en Venezuela).
Creo que es imprescindible tomar en serio a Podemos y criticar sus propuestas y, sobre todo, hacer ver a sus votantes que lo que proponen para España equivale, básicamente, a acabar con España como una nación unitaria, como un Estado de Derecho cuyos poderes actúan con sometimiento estricto a la Constitución. Cada vez estoy más convencido de que Podemos es perfectamente equiparable al Frente Nacional francés, es decir, supone un riesgo de semejante calibre para el Estado de Derecho y Constitucional. Y hay demasiada gente de izquierdas perfectamente razonable en general que, cuando oye estas barbaridades, simplemente dicen “florituras… Luego pisan moqueta y ya...” Quizá pensaron eso los que votaron a Chavez. Pero esta vez es distinto: porque Cataluña en común no va a permitir a Iglesias que se desdiga de las promesas que ha incluido en su programa.
No veo cómo el PSOE puede aceptar, ni siquiera sustancialmente, este programa. Si lo hace, durará dos telediarios. Paradójicamente, puede que Podemos le haya hecho un gran favor al PSOE al presentar un programa tan inaceptable por la mayoría de los españoles: un gobierno de coalición PSOE-Ciudadanos con la abstención del PP o nuevas elecciones. Ninguno de ambos escenarios es demasiado malo para Podemos. El primero le dejaría como “única y verdadera” oposición y el segundo – creen – les permitirá el sorpasso al PSOE.
Yo sigo confiando en que el pueblo español ha votado siempre sabiamente. No puedo creer que un partido que propone acabar con la nación española, con la soberanía del pueblo español, con un sistema único de Justicia, con el principio de solidaridad entre los españoles y con nuestra historia común pueda recibir el voto de millones de españoles. Pero en fin.

domingo, 14 de febrero de 2016

La negociación y la evolución de la cooperación

“Se demuestra que la evolución de estrategias de negociación conduce a un equilibrio en el que los subordinados aplacan a los dominantes ofreciendo cooperar condicionalmente, lo que resulta en altos niveles de ayuda y bajos niveles de agresión. Este equilibrio basado en la negociación se puede alcanzar tanto entre los miembros de una población que pertenecen al mismo linaje como en ausencia de parentesco. Sin embargo, cuando el parentesco es próximo, la evolución termina, a menudo, en un equilibrio alternativo en el que los subordinados ayudan a los de su linaje incondicionalmente. El nivel de ayuda en este último equilibrio es considerablemente más bajo que en un equilibrio basado en la negociación”

Andrés E. Quiñones, G. Sander van Doorn, Ido Pen, Franz J. Weissing, Michael Taborsky

Negotiation and appeasement can be more effective drivers of sociality than kin selection

Cooperación y el bien común

Un resultado bastante seguro de la literatura económica sobre juegos sobre bienes públicos… es, en los términos de Warr <<la provisión privada de un bien público no se ve afectada por una redistribución de los ingresos”">> Si se extiende este resultado, los modelos económicos sugieren que cuen los individuos contribuyen colectivamente para conseguir un fin común que beneficia a todos, deberían abstenerse de competir (al menos en determinadas circunstancias) por la división de los recursos o de los ingresos, porque ceder recursos a un competidor potencial lleva a éste a cargar con una porción mayor de los costes de invertir en el bien público (por lo que)… cuando los individuos realizan una actividad común que beneficia a todos, la selección natural puede favorecer la cooperación en el reparto de los recursos incluso entre sujetos no emparentados… la razón se encuentra en que si todos los miembros del grupo invierten algunos recursos en el bien público, deberían abstenerse de disputar sobre la división de esos recursos porque… dada la existencia de retornos decrecientes de la inversión en bienes públicos o privados, reclamar (o ceder) una porción mayor del total de los recursos sólo conduce a que el actor (o sus competidores) inviertan más en el bien público, de forma que los costes y beneficios marginales de la inversión quedan compensados, lo que cancela cualquier beneficio individual de competir por los recursos.

La idea puede ilustrarse en el contexto del cuidado de las crías por el padre y la madre, usando un juego secuencial en el que los padres, primero, compiten uno con otro por los recursos y, a continuación, eligen como asignar esos recursos que han obtenido individualmente al cuidado de la cría (bien público) o a su propia supervivencia y éxito reproductivo futuro (bien privado). Se demuestra que cuando los dos padres invierten en cuidado de la cría en cierta medida, deberían evitar los conflictos sobre el reparto de los recursos. El mismo efecto puede provocar resultados asimétricos, en los cuales uno de los padres compite por los recursos e invierte en cuidado de la cría mientras que el otro no invierte pero se abstiene de competir. El hecho de que el padre que proporciona el cuidado obtenga más altos resultados en términos de adaptación (fitness)… sugiere que abandonar a la pareja no redunda necesariamente en detrimento de la pareja abandonada, cuando el potencial de competencia por los recursos se tiene en cuenta, de modo que puede resultar que el adulto “abandonado” se ve beneficiado.

Rufus A. Johnstone, António M. M. Rodrigues Cooperation and the common good. 2016

Las abuelas

¿Por qué en la especie humana sobreviven las mujeres más allá de su edad fértil? Por ejemplo, entre los murciélagos, las hembras tienen su primera cría en su segundo año de vida y tienen una cada año hasta que mueren. Si las hembras humanas no podían reproducirse ¿qué hizo que la vida humana se alargara progresivamente permitiendo vivir mucho más allá de la etapa fértil? La respuesta parece ser la aparición del lenguaje, que elevó notablemente la capacidad de cooperación entre los humanos y permitió la posibilidad de la división del trabajo “negociada” que
“El lenguaje permitió algo sin precedentes: la división negociada del trabajo. Así como la evolución de poderosos sistemas hereditarios epigenéticos permitieron la evolución de la multicelularidad compleja, el lenguaje natural permitió la emergencia de sociedades humanas complejas. 
¿Eusocialidad humana? Se ha llamado la atención sobre el hecho de que las abuelas representan una casta temporal no reproductiva y, en este sentido, los humanos pueden considerarse como débilmente eusociales (téngase en cuenta que las abuelas cuidan de los descendientes de su linaje). Se ha sugerido que este rasgo nació con el homo erectus. En un contexto comparativo, resulta notable que algo similar se ha encontrado en los delfines, cognición compleja, imitación vocal y diferencias culturales. Las abuelas no solo tienen genes emparentados sino también información cultural relevante. Con la gradual complejización del protolenguaje, este rasgo se reforzó y, en definitiva, pudo haber sido decisivo para el origen de la enseñanza eficiente (por oposición al aprendizaje, que está generalizado), lo que, a su vez, era necesario para la adaptación cultural cumulativa. Según un modelo propuesto recientemente, las mujeres en edad fértil podrían transferir recursos a las abuelas, permitiendo a éstas dejar de dedicarse a la recolección – ineficiente – y dedicarse a cuidar de sus nietos. Durante esa etapa de su vida, las mujeres en edad fértil podrían haberse visto así libres de la carga de cuidar a los niños, y podrían haberse concentrado en la recolección, una actividad que podían realizar más eficientemente que las abuelas. Esta situación es sinérgica a través de la división intergeneracional del trabajo, de manera que cada uno hace la tarea en la que es más eficiente.

Eörs Szathmáry ,Toward major evolutionary transitions theory 2.0

sábado, 13 de febrero de 2016

Por qué está justificado temer que Podemos gobierne

Las tendencias totalitarias de Podemos a partir del análisis de un texto de Errejón


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De lo que he podido entender del discurso podemita, me ha quedado claro que son un partido populista, en el sentido de Alvarez Junco, basado en las ideas de Laclau y Gramsci. Básicamente, es posible para una minoría organizada hacerse hegemónica porque la mayoría permanece silenciosa. La hegemonía lo es en la discusión pública: de lo que se habla y se discute es de lo que el grupo hegemónico quiere y se utilizan las categorías que el grupo hegemónico implanta. Una vez en el poder, las políticas tratan de asignar el máximo de los recursos de todos a los que forman parte del grupo hegemónico.

Es, como se ve, un planteamiento político para hacerse con el poder y para conservarlo. No es un planteamiento sobre las políticas públicas que pueden mejorar el bienestar de la Sociedad en su conjunto. La única forma de producir los recursos (impuestos) que permitan elevados niveles de protección social (Estado del Bienestar) es un sistema económico capitalista en el que se maximice la libertad individual para decidir qué producir y cómo hacerlo (este es el modelo escandinavo), porque es el único sistema que garantiza la asignación eficiente de los recursos y, por tanto, la máxima productividad. Ningún sistema de propiedad pública – centralizado – de los medios de producción ha logrado generar crecimiento y riqueza. El espejismo del crecimiento económico de la Unión Soviética fue, eso, un espejismo. No hay nadie con un mínimo de autoridad que defienda que se puede crecer y generar riqueza a largo plazo sin que los individuos dispongan de libertad para decidir qué producir y cómo hacerlo. Ni que decir tiene, en fin, que es el único sistema compatible con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad que constituyen “los fundamentos” de todos los sistemas constitucionales occidentales.

Así pues, estos grupos populistas carecen de cualquier armazón intelectual probada empíricamente sobre la Política Económica. No tienen un manual de política económica que consultar para organizar la producción de bienes y servicios y, por añadidura, de los impuestos que necesitan para garantizar elevados niveles de bienestar a los miembros del grupo hegemónico. ¿A alguien le extraña que los líderes de Podemos sean incapaces de formular ninguna propuesta acabada respecto de cómo lograr crear empleo y acelerar el crecimiento económico?

Los populistas necesitan, o bien de un recurso natural abundante y gratuito (petróleo) o recurrir a la expropiación extra-impositiva. Es decir, a la apropiación de la riqueza de los particulares para repartirla entre los miembros del grupo hegemónico, los cuales, naturalmente, dedicarán de modo creciente sus energías a obtener dichas prebendas en lugar de a producir riqueza mientras que los expropiados acabarán por abandonar el país o sobornar a los líderes para que les permitan conservar sus bienes. El resultado es, indefectiblemente, un país pobre.

O – peor – una dictadura. Alvárez Junco nos ha recordado que los regímenes populistas degeneran fácilmente en dictaduras y es fácil, valga la redundancia, saber por qué.

El populismo debilita el Estado de Derecho y los límites constitucionales al poder de la mayoría,


límites que se establecen, precisamente, para asegurar la protección de los individuos y de las minorías. El “pueblo” puede hacer cualquier cosa y la definición de pueblo se hace cada vez más estrecha conforme se reducen los bienes distribuibles hasta configurar, simplemente, la minoría “hegemónica” y en último extremo convertirse en un sistema en el que sólo la Nomenklatura vive bien en medio de la pobreza general.

El populismo comienza su ataque al Estado de Derecho y a los derechos individuales por los derechos de carácter económico: el derecho de propiedad, el derecho a intercambiar libre y voluntariamente (libertad contractual), el derecho a elegir la forma de ganarse la vida (derecho al trabajo, libertad de empresa), el derecho a decidir libremente en qué emplear lo ganado mediante el trabajo (libertad de consumo). Estos derechos han sido históricamente infravalorados por todas las izquierdas que en el mundo han sido sobre la base de que constituyen la infraestructura de la desigualdad social. Dadas la lotería genética, la suerte y las relaciones familiares existentes en la Sociedad, es fácil argumentar que los individuos no se “merecen” lo que tienen. Y si no se lo merecen, ¿por qué habríamos de respetar el resultado? ¿Por qué no puede la mayoría limitar esos derechos para reducir o – idealmente – eliminar la desigualdad? Los nórdicos respondieron hace tiempo a esa cuestión diciendo que esos derechos han de respetarse escrupulosamente y que la desigualdad resultante se corrige a través del sistema impositivo, ex post,  no a través de la restricción – regulación – del ejercicio de esos derechos, no ex ante.

Puedo demostrar que Errejón no vería con disgusto una evolución de España hacia un régimen escasamente respetuoso con las libertades individuales y los derechos de los que no forman parte de esa mayoría hegemónica. Y, si es así, creo que está justificada la prevención de la – todavía – mayoría de los votantes españoles ante la posibilidad de que Podemos gobierne. Y, de esta forma, puedo demostrar que intelectuales públicos como Ramoneda hacen de tontos útiles y un flaco favor a la causa de la libertad y de la democracia liberal  publicando artículos como este. Si Ramoneda no cree en la democracia liberal, por favor, que explique qué modelo disponible de sistema democrático hay en el mundo actual que pueda servirnos para entender lo que considera deseable para la sociedad española.

La construcción de la irreversibilidad


Errejón se ha ocupado de esta cuestión en un artículo largo titulado “Estados en transición: nuevas correlaciones de fuerzas y la construcción de la irreversibilidad” de 2014.

Antes de abordar su contenido debo recordar que los revolucionarios nunca son claros en sus escritos. Lo son en sus mítines (y en sus tweets), pero, cuando escriben, pesa sobre ellos el temor de que se les aplique el Código Penal o se les acuse de defender la implantación de una dictadura leninista. De modo que utilizan expresiones metafóricas con mucha frecuencia y no son fáciles de refutar (en el sentido de Popper). Si hay algo que define una sociedad abierta (Popper) es la reversibilidad. De modo que resulta amenazador que el trabajo de Errejón lleve la palabra “irreversibilidad” en su título. Los gobiernos democráticos caen, se suceden y la esencia de la democracia es la capacidad de derribar gobiernos pacíficamente (Popper). Veremos que Errejón no es tan audaz (iba a decir, no es tan tonto) como para decir explícitamente que el objetivo de Podemos es hacer irreversible el dominio del grupo hegemónico en un momento histórico dado. En términos jurídico-políticos, lo que dice Errejón es que hay que cambiar la Constitución material. Véamoslo más despacio.

Estos movimientos populistas tienen dos objetivos: lograr la hegemonía social y convertirla en control del Estado y mantener dicho control en el largo plazo. Nuestros podemitas han demostrado una gran habilidad en la persecución del primer objetivo y han provocado la reacción de la – todavía amplia – mayoría social que se teme, con razón, que si Podemos logra el control del Estado, utilicen cualquier medio para mantener el control en el largo plazo. El PP utiliza esa prevención para mantenerse como primer partido pero su legitimidad para lanzar este tipo de discurso se ha visto muy reducida por la corrupción endémica que ha asolado a toda su cúpula directiva que es la que justifica artículos tan disparatados (por colocar a PP y Podemos en la misma balanza) como el de Ramoneda.
Errejón se ocupa de cómo lograr el acceso al poder y, – lo más interesante – de qué es lo que tiene que hacer el grupo hegemónico una vez en el poder: “expandir la soberanía popular”, es decir, ampliar el
“conjunto de cuestiones discutibles por la gente normal… (el)… abanico de cuestiones que son y pueden estar bajo control de la voluntad popular regulaciones interétnicas, relaciones de género (supongo que se refiere a las relaciones familiares y personales), regulación económica, de los recursos naturales, regulación de la política nacional e internacional, la gestión de los medios de comunicación, etc. Se expande el radio de acción de la soberanía popular y aumenta el conjunto de cosas que pueden ser decididas por los muchos.
No se puede acusar a Errejón de ser oscuro. El objetivo de Podemos es reducir el ámbito de lo que se decide libremente por los individuos que forman la Sociedad y someter la generalidad de los asuntos a la regla de la mayoría. No es el individuo el que decide, de acuerdo con su pareja, cómo educar a sus hijos o cómo repartirse las tareas domésticas; no son los individuos los que deciden qué producir, cómo hacerlo, ni siquiera deciden los individuos si quieren abrir una radio, un periódico o una televisión. Nada, aparentemente, queda al abrigo de la decisión popular rousseauniana, es decir, de la decisión de la mayoría. Es obvio el tinte totalitario que tiene esta propuesta y es obvia también su incompatibilidad con nuestra Constitución y cualquier constitución occidental. Estas se basan en la primacía del individuo – y su igual dignidad – y en la consideración de cualquier actuación del Estado – o sea de la mayoría – como una injerencia en la esfera libre del individuo que necesita de una justificación. ¿Está o no justificada la prevención de la mayoría frente al deseo de Podemos de modificar la Constitución?

Aquí es donde entra la cuestión de la irreversibilidad. ¿Cómo pueden volverse irreversibles las transformaciones realizadas por el grupo hegemónico si las clases medias estarán dispuestas a darle la espalda en cuanto noten que no pueden progresar en la vida tal como les parezca?

Errejón lo explica citando a Margaret Thatcher. Thatcher fue “hegemónica” en el sentido de que, tras su paso por el gobierno, “obligó” al Partido Laborista a parecerse a ella para poder conseguir el poder. Y añade:
Uno de los artífices de la constitución post-pinochetista en Chile dejó escrito un maravilloso ejercicio de realismo político que tenemos que agradecer, como analistas: “se trata de hacer una constitución tal que, incluso cuando gobierne el adversario lo haga de forma muy parecida como lo haríamos nosotros”. Esto no significa que desaparezcan las libertades si no que es la construcción de un Estado, una acumulación de instituciones, de cultura, de estructura social, en el cual incluso las opciones políticas de signo diverso o incluso antagónico al de uno, gobiernen en una dirección similar. Y prever cómo sedimenta el cambio de época incluso para cuando no se esté en el gobierno, incluso cuando las mayorías electorales cambien de signo y sean construidas en otro sentido, que es algo que por cierto sucede siempre e inexorablemente en los sistemas democráticos.
Este párrafo parece una garantía de que Podemos no suprimiría las elecciones aunque pudiera. Pero Irán tampoco las ha suprimido ni Turquía, ni Venezuela. No hace falta si, como dice Errejón, el paso por el gobierno ha permitido al grupo hegemónico transformar el Estado y la Sociedad hasta tal punto que se sustituyen las bases – los valores y principios – que sujetan nuestro armazón constitucional.

No en vano los alemanes incluyeron la Ewigkeit Klausel en su Constitución. Temían las reformas constitucionales que viraran hacia los totalitarismos. El artículo 79.3 de la Constitución alemana, en efecto, prohíbe reformar la Constitución si la reforma tiene por objeto suprimir el carácter federal de la República, si la dignidad humana deja de ser “intocable” (art. 1) o si se suprime el Estado social y democrático de Derecho. Los alemanes no son idiotas. La “eternidad” de la cláusula viene a significar que, si alguien quiere tocar alguno de esos principios y valores, más le vale que haga una revolución (no necesariamente violenta). Que no proponga una reforma. Es esa misma idea la que explica, a mi juicio, por qué la independencia de Cataluña no puede programarse en la Constitución ni puede ser el objeto de una reforma constitucional reconocer el derecho de Cataluña – o de cualquier región – a la autodeterminación. Que la soberanía reside en el pueblo español forma parte de los principios “eternos” de la Constitución de 1978.

En fin, en lo que aquí importa, hemos entendido qué quiere decir Errejón cuando habla de “irreversibilidad”. No es que no se pueda cambiar al gobierno. Es hacer irrelevante el cambio de gobierno, porque lo que hemos transformado definitivamente son las bases constitucionales del Estado.

Continúa Errejón explicando qué hay que hacer con las clases medias. Errejón sabe que las clases medias nunca entrarán voluntariamente en el grupo hegemónico (como nadie entraba voluntariamente en un campo de concentración) si no tienen a la vista, en todo momento, la puerta de salida, es decir, si no pueden derribar pacíficamente a los líderes hegemónicos una vez que hayan observado qué políticas ponen en marcha en pos del bienestar de las clases populares. De manera que estas estrategias transformadoras no pueden triunfar en sociedades con clases medias muy extendidas como es la española.

Simplemente, y como decía Fukuyama, las clases medias están “capturadas” por el carácter abierto de las sociedades liberal-democráticas y por el carácter razonablemente meritocrático del sistema capitalista. Las clases medias son esencialmente meritocráticas y, por eso, grupos como Podemos encuentran su caladero de votos en los que sienten que la meritocracia les ha fallado. Así pues, las clases medias son el bastión más resistente del capitalismo. Una sociedad en la que la gran mayoría es propietaria de los bienes que necesita para llevar una vida razonablemente cómoda y que puede consumir lo que necesita para llevar esa vida gracias a su fuerza de trabajo es el mecanismo más eficaz contra las revoluciones. Errejón, consciente de que son el peor enemigo de la transformación totalitaria del Estado, pide que se “fidelice en el Estado” a las clases medias. Porque las clases medias
“se ven en la posibilidad… de abandonar las opciones políticas a las que apoyaron en un inicio y que les facilitaron un cierto ascenso social (normalmente por la vía de liberar renta por la consolidación de derechos, para los que ya no hay que dedicar renta de las familias, que permite por ejemplo la democratización del consumo)”.
No entiendo muy bien la frase entre paréntesis (aunque me suena a ésto), pero parece evidente que Errejón sabe que, cuando los individuos pueden ganarse la vida por sí mismos, no obedecen fácilmente (Trotsky*) y, por tanto, aunque votaran inicialmente al partido populista, lo abandonarán rápidamente tanto si  –como ocurre frecuentemente – se produce el desastre económico como si las cosas van bien pero las clases medias aprecian que su posibilidad de ascenso social y económico se ve coartado por el efecto combinado de las políticas restrictivas de sus derechos económicos y de las políticas redistributivas hacia los menos productivos que el partido hegemónico pone en marcha.

¿Qué hacer con las clases medias? Errejón dice que “esta es una de las cuestiones centrales” porque Errejón no quiere implantar una dictadura. Lo que hay que hacer es integrar
“a los nuevos sectores sociales y fideliz(arlos) en el Estado, en el uso de los derechos, de los servicios públicos, e integrarlos al nuevo contrato social con sus nuevas demandas y aspiraciones no con las que tenían hace diez años”
Lástima que las clases medias sean reacias a firmar semejante “contrato social”. Las clases medias lo quieren todo. Todo lo que sus hijos puedan lograr en la vida con su trabajo y esfuerzo. Todo lo que alguien pueda producir y sea agradable de consumir. Todo lo que pueda hacer la vida en este mundo lo más parecido a la vida en el paraíso. Son las virtudes burguesas las que dirigen a las clases medias. De manera que, hay que adoctrinarlas. Con el lenguaje que le caracteriza, Errejón no habla de adoctrinar, claro, sino de
acompañándoles en el tránsito y pugnando porque este no tenga sólo un sentido consumista. Si no, los procesos de cambio se erosionan su propia base social sin remediarlo ni renovarla.
Obsérvese que se trata de cambiar la mentalidad de las clases medias. Convencerlas de un concepto de la “buena vida” (good life) que, aparentemente, no es el que siglos de convivencia pacífica, comercio y religión han imprimido en las cabezas humanas.

Y ya termina Errejón. Hemos demostrado que Errejón no quiere implantar una dictadura – en el sentido de un gobierno no elegido – pero quiere transformar las sociedades liberales occidentales en sociedades en las que la regla es el control popular – mayoritario o, más ambiguamente, hegemónico – de los recursos y la excepción es la libre autodeterminación individual en todos los aspectos de la vida de una persona. Por tanto, un gobierno de la Sociedad bastante más totalitario que el que disfrutamos.

La gestión de la hegemonía y Celia Mayer


Pero antes de abandonarlo, leamos lo que dice sobre el enemigo del pueblo. Lo explica en términos de “gestión ambivalente de la hegemonía” pero está claro qué es lo que quiere decir:
“la construcción de un pueblo requiere siempre la construcción de un “afuera”, de algo que no es el pueblo, de un “anti-pueblo”. Y en la gestión del anti-pueblo, uno tiene que tender a reconciliar al conjunto de la comunidad política pero a la vez un gobierno popular no puede disolver el antagonismo, no puede “gobernar para todos”. Es más, no puede dar siquiera la imagen de que gobierna para todos porque eso sería tanto como disolver la identidad popular que lo ha hecho mayoritario”.
Alguien dirá que exagero. Pero cuando Celia Mayer – recuérdese es una de las politólogas del grupo complutense que controla Podemos – se empeña en cambiar los nombres de las calles, en cambiar el sentido tradicional de la cabalgata de reyes o en que los niños burgueses vean títeres anti-sistema, ¿qué hace sino gobierno popular? ¿qué hace sino evitar que se disuelva el antagonismo? ¿qué hace sino evitar caer en el gobierno para todos?

Conclusión


Podemos es incompatible con una Constitución fundada en los principios institucionales y valores que los alemanes han considerado “eternos” como bastión frente al totalitarismo. Está justificado alertar a la población sobre el riesgo que su hegemonía supone para la conservación de la Sociedad española como una Sociedad abierta y de nuestro Estado como un Estado de Derecho.
_______________________________________
* “En un pais donde el unico empleador es el Estado, la oposicion significa muerte lenta por hambre. El viejo principio, el que no trabaja no come, ha sido reemplazado por uno nuevo: El que no obedece no come” Leon Trotsky 1937

A comment

A propósito del post Do Economists Actually Believe “Greed is Good”?

I think important to distinguish between interactions in competitive markets (as an "ideal") where individuals acting selfishly cannot damage anyone and very very low levels of cooperation/restraining the pursuit of your own interest are needed (just refrain from using violence) and interactions among individuals in any other setting, mostly within groups and between groups of individuals.

In the market exchange setting, the benefits of trade (especialization, division of labor) can be achieved easily: do whatever suits you but refrain from using violence. Thats why Gauthier says that the market place is "moral free". You do not need to restrain yourself or take in consideration the interests of the counterparty in the market. He can take care of himself and you do not have any way to cause him any damage since, by definition, in a competitive market you are as powerless as he is. The only problem you have is to solve the zero-sum game of dividing the gains of trade, i.e., the surplus generated by every transaction in the market. No ethics, no moral rules needed except Refrain from violence! If you use violence, this is not a market exchange anymore. This is conquest. War, as Turchin has explained. Unfortunately, we do not enjoy from the blessing of complete markets for every input or output an individual can produce.

In this latter setting (group interactions), the goal of the group is to maximize production by taking advantage of economies of scale, specialization and risk protection. If several members within a group act selfishly, these goals cannot be achieved. And if the group is competing with other groups for the same resources, the full-of-selfish-members group will be destroyed by the other. All this is old hat for Turchin and almost everyone. Therefore, you need morals to make group production sustainable. You need the golden rule to be accepted and applied by all members of the group.

Firms are not individuals acting in the market setting (they could be, but not yet). They are groups of individuals producing goods to be exchanged in the market. In order to maximize production (market prices tell the firm - the group - what to produce and how to do it) members of the firm - stakeholders - must cooperate and act morally - golden rule - in order to succeed, i.e. to maximize production. The reason why is the following. Inside the firm, there are not market-exchanges. There are long term relationships where the competitive forces that select for the rational-selfish individual in the market setting are not present, or at least, not with the same intensity. But firms  are neither bands of hunter-gatherers. Stakeholders can exit the firm and join another firm at a relatively low cost. A hunter-gatherer has high exit costs to join another band. Therefore, in order to sustain cooperation inside the firm, you need less of a moral behaviour than you need in order to keep the hunters-gatherers band toghether and succesful.

This schizophrenia between market settings (behave as a perfect Gekko) and group-firm settings (behave according to the golden rule) makes all of us puzzling because markets cover more and more interactions among humans and they work increasingly well. But they do not cover all our lives, neither all our desires and, worse, it seems that markets do not work at all in some realms i.e., finance. We should stop mingling capitalism and finance. Financial markets do not work at all as markets of products or services do. After 5000 years we are not still able to control financial transactions good enough to avoid the economic crisis that they periodically cause.

viernes, 12 de febrero de 2016

Entradas mercantiles en Almacén de Derecho y Canción del viernes: Simple Song nº 3

 



 

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Reactivación de una sociedad limitada cuando un socio ha ejercido derecho de separación

Por Mercedes Agreda

Es la Resolución de la DGRN de 7 de enero de 2016

La Junta de una SL acuerda la reactivación de la sociedad. Una socia que no votó a favor, ejercitó su derecho de separación (art. 370 LSC). La sociedad presenta a inscripción la escritura de reactivación de la sociedad disuelta, en la que se reconoce el ejercicio del derecho de separación por dicha socia, pero alega que debido a la falta de acuerdo sobre la valoración de sus participaciones, “no procede otorgar la escritura de separación”. El registrador rechaza la inscripción del acuerdo de reactivación por incumplimiento del art. 349 LSC, según el cual

Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital».

La sociedad recurre argumentando que se trata de acuerdos distintos que pueden acceder separadamente al registro. De lo contrario, se produciría una inexactitud registral: habiéndose acordado la reactivación de la sociedad ésta seguiría apareciendo en el Registro como disuelta durante el tiempo que durara el proceso de separación que puede prolongarse en el tiempo -incluso no culminar nuca, dice la recurrente-, en casos como el presente en el que no hay acuerdo sobre la valoración de las participaciones del socio separado.

La DGRN entiende que la interpretación literal del art. 349 LSC no deja lugar a dudas: habiéndose ejercitado el derecho de separación, es necesario acreditar que se ha llevado a cabo la reducción de capital o la adquisición de las participaciones del socio separado para poder inscribir el acuerdo de reactivación de la sociedad disuelta. Por tanto, confirma la calificación del registrador.

Además, como respuesta a los argumentos del recurrente, aunque la DGRN admite que el proceso de separación puede prolongarse en el tiempo dando lugar a inexactitud de la información registral, recuerda que (ii) en tales casos, tanto la sociedad como el socio pueden solicitar al RM la designación de un experto independiente para que emita un informe sobre su valor razonable (art. 353 LSC) y (ii) la falta de inscripción del acuerdo de reactivación de la sociedad no impide al administrador actuar en el tráfico jurídico (el nombramiento de administradores tiene efectos desde la aceptación).

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