martes, 13 de enero de 2026

Doña Úrsula, doña Teresa y los bolsos de Loewe


foto: Pedro Fraile

Cuenta la Newsletter de Cuatrecasas

 La Comisión Europea (CE) ha impuesto multas por un total de 157 millones a tres firmas de moda (Chloé, Gucci, Loewe) —que comercializan productos de lujo, inclusive prendas de vestir, artículos de cuero y diversos accesorios— por restringir la capacidad de los distribuidores independientes, tanto online como físicos, de establecer sus propios precios de reventa, descuentos y periodos de rebajas. Este caso demuestra la relevancia de la cooperación con la CE a lo largo de la investigación, la cual permitió a todas estas empresas reducir sus multas, para dos de ellas incluso hasta la mitad del importe inicialmente propuesto. 
La investigación de la CE... concluyó que estas restringieron la capacidad de sus distribuidores minoristas para fijar libremente los precios, tanto en canales en línea como en tiendas físicas, limitando de facto la libertad de los minoristas para determinar los precios de venta al público en prácticamente toda la gama de sus productos en el Espacio Económico Europeo (EEE). Según la CE, ello provocó aumentos de precios y una reducción de opciones para los consumidores, en contravención del artículo 101 TFUE y de las Directrices sobre restricciones verticales. 
En particular, de acuerdo con la información que se ha hecho pública, las tres casas de moda exigían a sus distribuidores minoristas no apartarse de los precios recomendados, así como limitar los descuentos y los periodos de rebajas. De este modo, procuraron que sus distribuidores minoristas aplicaran los mismos precios y condiciones de venta que aplicaban en sus propios canales de venta directa. 
Además, una de ellas impuso restricciones específicas a las ventas online para una determinada línea de productos, prohibiendo a sus minoristas comercializar dichos artículos a través de sus canales digitales. 
Para asegurar el cumplimiento de sus políticas de precios, según la información publicada, las tres empresas de lujo establecieron un sistema para monitorizar de forma continuada los precios aplicados por los distribuidores minoristas, lo cual les permitía realizar un seguimiento específico de aquellos que se apartaban de las directrices establecidas. En términos generales, los distribuidores acataron las directrices de las firmas de moda, algunos desde el comienzo y otros en respuesta a los apercibimientos recibidos. 
Si bien las empresas investigadas actuaron de forma independiente entre sí, los tres expedientes coincidieron temporalmente. La Comisión también ha tenido en cuenta que numerosos minoristas afectados comercializan productos diseñados por las tres firmas.

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Es una vergüenza que la Comisión Europea ponga multas por valor de más de cien millones de euros a empresas europeas que no han hecho nada malo. El Tribunal de Justicia tiene que acabar con las sanciones a empresas por acordar con sus distribuidores precios de reventa o cualesquiera otras condiciones comerciales aplicables a la reventa de sus productos salvo que las empresas concernidas tengan posición de dominio.

Los pactos verticales no son restrictivos de la competencia en el sentido del artículo 101.1 TFUE. No se puede restringir la competencia cuando las empresas que participan en el acuerdo no son competidoras entre si. Forma parte de la libertad de empresa - del núcleo de la libertad de empresa - reconocida en el Artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que uno distribuye sus propios productos como le venga en gana. Zara no tiene distribuidores. Nadie puede distribuir la ropa de Zara. ¿Por qué no le obliga la UE a vender su ropa a cualquier distribuidor que quiera revenderla? ¿Acaso eso no permite a Zara fijar precios para sus faldas y sus pantalones? ¿A quién le importa?

La Comisión Europea no puede demostrar que los productos que fabrican y distribuyen Gucci, Loewe o Chloé subieron de precio como consecuencia de estas prácticas. ¡Ojo! No los bolsos de Loewe o los pantalones de Gucci, sino los bolsos o los pantalones. Porque ese es el mercado afectado y esos son los consumidores que pueden verse perjudicados por las prácticas restrictivas de la competencia: no los que compran bolsos de Loewe, sino los que compran bolsos de precio elevado (incluyendo, pues, todas las marcas de lujo). Ninguna de estas tres empresas ni por separado - la unificación de los expedientes no tiene lógica - ni conjuntamente ostentan una cuota de mercado mínimamente significativa en el mercado de bolsos, ni siquiera limitado a los bolsos de lujo, como para que sus prácticas comerciales deban preocupar a la Comisión Europea. 

Luego vendrá doña Úrsula (¿cómo ha sobrevivido a su mentora una funcionaria tan incompetente?) a decir que en Europa estamos creando la economía más competitiva del planeta combinándola con la mayor prosperidad y los niveles de protección más altos para los consumidores. No se puede hacer más el ridículo.

lunes, 12 de enero de 2026

La doctrina del vínculo único entre administrador ejecutivo y sociedad anónima o limitada


foto: Miguel Rodrigo Moralejo


La newsletter de Cuatrecasas da completa cuenta de una relevante resolución de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (TS). Se trata del Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo especial), núm. 12/2025, de 25 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:10797A) 

En mi opinión, (y sobre todo: contrato de administración; y II) el Auto acierta al atribuir a los juzgados de lo mercantil los conflictos entre una sociedad y su administrador ejecutivo relativos al "contrato de administración". Y la razón es que el contrato de administración es, normalmente, un contrato civil de arrendamiento de servicios cuando se trata de un administrador único o de varios administradores mancomunados o solidarios. Y, en el caso de los consejeros-delegados y presidentes con poderes ejecutivos, de un contrato laboral de alta dirección al que no se aplica prima facie el Estatuto de los Trabajadores (v., art. 3 RD 1382/1985). Esta distinción se encuentra recogida claramente en el artículo 1.2 RD 1382/1985, en particular cuando califica al personal de alta dirección como aquellos trabajadores cuya autonomía y discrecionalidad están "sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". Me parece que es una referencia clara a la existencia de un consejo de administración cuyos poderes ejerce, por delegación, el "personal de alta dirección". 

Por tanto, si los administradores y los consejeros-delegados no están sometidos al Estatuto de los Trabajadores, tiene sentido que, de los conflictos que su relación con la sociedad genere, entiendan los juzgados de lo mercantil. No se justifica la "especialización" de los juzgados de lo laboral que se funda en la aplicación del Estatuto de los Trabajadores. 

Esto no significa que no haya administradores - consejeros - cuya relación deba calificarse como "laboral común". Tales son los casos de los directivos (director financiero, directora de recursos humanos, director de operaciones...) que son "ascendidos" a miembros del consejo de administración pero continúan desempeñando sus funciones directivas. En estos casos, no se trata de un contrato de alta dirección sino de una relación laboral común. Y hay un doble vínculo: junto a la relación laboral común, la que se recoge en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores porque hay que entender que esta directora de recursos humanos, en cuanto consejera, limita su actividad "pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero..." Cuando el precepto añade que "su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo" lo que hay que entender es que a su actividad como directora de recursos humanos se le aplica el Estatuto de los Trabajadores (v., las referencias a Juste en esta entrada del Almacén de Derecho; este artículo de Yolanda Sánchez-Urán Azaña y Segismundo Alvarez, La Ley mercantil, ISSN-e 2341-4537, Nº. Extra 130 (diciembre), 2025 Ejemplar dedicado a: Una década de Derecho Mercantil: Diez años de Derecho Mercantil: 25 años de dogma, el fin de la doctrina del vínculo).

Lo novedoso de esta resolución del Tribunal Supremo, me parece, es que considera la cuestión del vínculo único y su naturaleza mercantil o laboral y el doble vínculo como una cuestión divisible: a efectos de atribuir la competencia judicial la respuesta puede ser distinta - es competente el juzgado de lo mercantil - que a efectos de aplicar a la relación una determinada norma - por ejemplo, son aplicables a los consejeros-delegados las Directivas "sociales" sobre discriminación laboral -. 

En resumen: 

1. Los administradores están vinculados a la sociedad por un vínculo contractual y son, a la vez, órganos de la corporación (persona jurídica). Esto permite hablar de un "doble vínculo" si se quiere, pero hacerlo solo induce a confusión porque el vínculo contractual y la posición orgánica no son categorías homogéneas.

a) La relación contractual entre el administrador y la sociedad es, en general, de carácter civil (o mercantil, si se quiere) y su régimen jurídico es el del arrendamiento de servicios, o sea, el del Código civil más la libertad contractual (1255 CC) con los límites que resulten de la regulación corporativa de la posición de administrador, regulación contenida en la LSC y que se ocupa de muchos extremos de esta relación pero, singularmente, de la retribución y de la terminación. La relación orgánica compete al Derecho de Sociedades (rectius, al derecho de las corporaciones) y al respecto no se plantea ningún conflicto ni concurrencia de jurisdicciones o de derecho sustantivo aplicable. Hay muchas cuestiones difíciles de la coordinación entre la regulación contractual y la regulación corporativa pero todas ellas se resuelven en el marco del Derecho de Sociedades y el Derecho Civil general.

b) Lo que se ha dicho sub a) es aplicable, también al consejero-delegado y, en general, a los consejeros ejecutivos, es decir, a aquellos que tienen delegadas las competencias de gestión del consejo de administración. Aunque estos no están excluidos del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, entran claramente en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 porque sólo dependen del Consejo de Administración. Pero, dado que dicho RD califica esa relación como "laboral", hay que entender que se trata de tal, aunque no se le aplique el Estatuto como norma imperativa lo que elimina las diferencias sustantivas entre un arrendamiento de servicios "civil" y un contrato de trabajo. 

c) El doble vínculo persiste y la competencia de la jurisdicción social sigue en vigor para los directivos a los que se nombra consejero pero que continúan desempeñando las tareas correspondientes a un puesto de trabajo específico en la corporación. 

Según la nota de Cuatrecasas, el Auto

recuerda la doctrina pacífica de la jurisdicción social: cuando se compatibiliza la pertenencia al órgano de administración con funciones de alta dirección (gerencia, dirección general), “el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración”, de modo que la relación mercantil absorbe a la laboral. La compatibilidad con un vínculo laboral subsiste para tareas comunes u ordinarias, no para la alta dirección ejercida en régimen de integración orgánica. 

También recuerda que esta doctrina ha sido mantenida por la Sala Civil del TTS en materia de retribución de administradores, señalando que no cabe utilizar contratos de alta dirección para sustraer al control estatutario y a la transparencia societaria las remuneraciones por funciones que, en realidad, son propias de administrador. Solo la atribución de cometidos objetivamente distintos de los inherentes al cargo permitiría una dualidad real de regímenes retributivos.

El Juzgado Mercantil basó su declinatoria en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, C-101/21 (ECLI:EU:C:22022:356), que reconoció la condición de "trabajador asalariado" a quien de forma acumulativa ejercía las funciones de director y de miembro del órgano de administración a los efectos del disfrute de los derechos garantizados por la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.   

La Sala de Conflictos sitúa esta sentencia en la línea marcada por otras sentencias anteriores del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las que este ha ceñido sus pronunciamientos sobre la consideración como "trabajadores asalariados" de administradores sociales a la aplicación de determinadas directivas de contenido social. Fuera de ese ámbito, cuando han estado en juego reglas competenciales (en concreto, de competencia judicial internacional), el Tribunal europeo ha declarado que no hay relación laboral si el consejero controla autónomamente la gestión y sus propias funciones.

Lo que no entiendo bien es que el Supremo diga que no había dependencia en el caso del demandante. Dice el Auto del Supremo:

... como señala el Ministerio Fiscal, puede afirmarse que no concurre en el caso la nota de dependencia o subordinación propia de la relación laboral. Así: Aunque el demandante fue contratado inicialmente como primer ejecutivo de una de las empresas del grupo-en concreto, como vicepresidente ejecutivo, bajo la dependencia directa de su presidente, D.  Isidro -, en el momento de su cese, y desde años antes, ostentaba la suprema representación del órgano de gobierno de las tres sociedades que conforman el grupo de empresas, en cuanto presidente de sus Consejos de Administración y única persona con facultades de consejero delegado en una de ellas, sin perjuicio de la necesaria rendición de cuentas ante la junta general, como es propio del órgano de administración de una sociedad mercantil

En definitiva, el demandante había dejado de ejercer meras funciones directivas bajo la dependencia de otro, para pasar a ejercer las más plenas funciones directivas y ejecutivas en las tres sociedades que conforman el grupo de empresas, por lo que, en el momento del cese, no concurría la nota de dependencia o subordinación propia de toda relación laboral. 

Aunque las partes acordaran mantener las condiciones pactadas en el inicial contrato de trabajo cuando el demandante fue nombrado presidente del consejo de administración y consejero delegado, en el momento del cese del demandante no concurría la circunstancia esencial de dicho contrato -referida a su condición de vicepresidente ejecutivo de la empresa, bajo la dependencia directa de su presidente-, ya que aquel había asumido la presidencia de los respectivos Consejos de Administración, por lo que no puede sostenerse que el contrato de trabajo de alta dirección inicialmente firmado mantuviese vigencia en el momento del cese en el año 2022, al haberse producido modificaciones sustanciales en la vinculación entre las partes

No soy experto, pero me parece que no puede afirmarse que el consejero-delegado no esté en relación de dependencia respecto del Consejo de Administración. El Consejo le puede destituir ad nutum y puede darle instrucciones. Es más, es una función esencial del Consejo de Administración supervisar lo que hace el consejero-delegado y éste tiene obligación de informar al Consejo, de facilitarle toda la información que éste le solicite y de ejecutar los acuerdos que el Consejo adopte. La cuestión, por tanto, no es que no pueda calificarse como laboral la relación entre el consejero-delegado y la sociedad, sino que, por aplicación del artículo 1.3 ET interpretado en combinación con el art. 2 del RD 1382/1985, hay que concluir que, a efectos de la competencia jurisdiccional no tiene sentido que, los conflictos correspondientes, se ventilen ante los juzgados de lo social ya que el Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación. 

Societas y consociatio en Althusius


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


Althusius, el gran jurista de la Edad Moderna, extiende - según el autor - el concepto estrictamente jurídico‑privado de societas —un contrato de Derecho privado consensual y basado en la puesta en común de bienes o industria de los socios— al ámbito del 'Derecho público' y, en general, a la teoría política. Para ello, utiliza la distinción romanista entre societas bonorum y societas vitae, ensanchando de forma inédita el contenido de esta última. En la tradición del ius commune la societas vitae solía identificarse casi exclusivamente con el matrimonio o, en su versión más amplia, con supuestos domésticos de vida en común y patrimonio compartido, Althusius transforma esa categoría en un concepto capaz de abarcar todo el entramado político: familia, collegia, corporaciones, ciudades, provincias y, en último término, la respublica. Todo ello pasa a ser jurídicamente una societas vitae.

Para justificar esta operación, Althusius se apoya en dos tradiciones que hasta entonces habían permanecido separadas. Por un lado, la tradición jurídica romanista que definía societas como un vínculo nacido del consentimiento conmutativo entre partes que aportan bienes o industria para un fin común. Por otro, el lenguaje político ciceroniano —revivido por el humanismo renacentista— que utilizaba societas como metáfora de la comunidad política (societas civitatis, societas rei publicae) para resaltar la idea de compartir leyes, instituciones y recursos comunes. Los humanistas, sin embargo, no habían traducido esa metáfora en una categoría jurídica; se limitaron a reproducir el lenguaje literario de Cicerón sin articularlo con el derecho privado. La innovación de Althusius consiste exactamente en fusionar la acepción jurídica del término con la acepción política, de modo que las asociaciones políticas quedan conceptualizadas como verdaderas societates, con sus deberes de aportación, su communicatio y su estructura normativa interna.

En este marco aparece el concepto de consociatio, un término que tiene para Althusius un doble nivel: uno sociológico‑normativo, derivado de la tradición aristotélica y ciceroniana, y otro estrictamente jurídico. En el plano clásico, consociatio denota la vida en común fundada en la communicatio de lo necesario para la convivencia; Althusius lo expresa como la actividad de compartir “lo útil y necesario para esta vida social”. Pero en su uso técnico, consociatio es la forma en que Althusius designa la estructura política que, reinterpretada jurídicamente, debe entenderse como una societas vitae: un vínculo fundado en un pacto expreso o tácito por el que los miembros se obligan a contribuir con bienes, servicios y deberes para la conservación de la symbiosis. A partir de fuentes romanas y bizantinas, Althusius incorpora además la distinción entre societas y communio incidens: esta última permite explicar cómo una asociación puede existir incluso cuando no ha sido explícitamente constituida por todos los miembros, como sucede en la familia o en el ingreso tácito en la comunidad política mediante la residencia y la aceptación de sus leyes. Por eso, la consociatio subsiste mientras exista cooperación y mientras los miembros acepten las normas que estructuran las aportaciones y beneficios recíprocos.

Desde este punto de vista, consociatio no es distinto de societas, sino el modo político en que se manifiesta la societas vitae. De ahí que el autor diga que entender consociatio como societas vitae permite aplicar a todas las asociaciones —desde la familia hasta la ciudad o el Estado— los mismos criterios normativos: aportaciones desiguales pero proporcionadas, obligación correlativa de contribuir al fondo común (munera personalia y realia), y derechos a los bienes comunes (bona communia). La desigualdad de aportaciones no es un defecto, sino una consecuencia de la diversa dotación de capacidades y recursos que Dios distribuye entre los hombres, y la concordia política consiste precisamente en la aceptación común de esa estructura normativa.

Respecto a las corporaciones, la razón por la que a primera vista parecen ausentes es que Althusius no necesita tratarlas por separado: las incorpora directamente dentro de la categoría de consociatio/ societas vitae, especialmente en su subcategoría de societates publicae. Los collegia, gremios, corporaciones municipales y demás asociaciones típicas de la Edad Moderna son ejemplos paradigmáticos del tipo de asociación que Althusius quiere abarcar mediante la fusión conceptual entre societas y consociatio. De hecho, los capítulos 7 y 8 de la Politica ya los describían como consociationes publicae, y en los capítulos 79–81 de la Dicaeologica reaparecen como instancias de societas vitae. Su naturaleza corporativa queda así plenamente subsumida bajo el nuevo marco conceptual: son corporaciones porque son societates vitae, y lo son porque sus miembros contribuyen a un proyecto común mediante aportaciones desiguales pero ordenadas y recíprocamente vinculantes.

Finalmente, la afirmación de que, en el caso de las asociaciones públicas, la exclusión de un miembro —incluso del gobernante— no disuelve la societas, muestra cómo Althusius aplica rigurosamente el concepto jurídico de sociedad al ámbito estatal. En la societas vitae publica, la persona del gobernante no es constitutiva del vínculo social mismo, sino solo un miembro más dentro del conjunto; por tanto, su exclusión rompe su relación particular con el cuerpo político, pero no afecta a la subsistencia del cuerpo como sociedad. 

El objetivo de Althusius no es describir la estructura jurídico‑institucional de las corporaciones medievales —lo cual requeriría hablar de universitas, persona ficta, perpetuidad y sucesión colectiva— sino fundamentar normativamente la vida política sobre una teoría general de la cooperación humana (communicatio) y la esencia de la societas es, precisamente, la puesta en común. Además, el recurso a la societas permite a Althusius utilizar el lenguaje contractualista y afirmar que la consociatio nace “por pacto expreso o tácito” y que se funda en las aportaciones y cargas recíprocas de los miembros. En este sentido, Althusius se aproxima al iusnaturalismo corporativo‑contractual y a la teorías del contrato social. 

Gio Maria Tessarolo, The Politics of societas and the Early Modern State, The Historical Journal (2025), 68, 308–328 

2ª edición Beca 'Impulsa tu talento' Máster de acceso a las profesiones de Abogacía y Procura de Linklaters. Curso 2026/2027


El objetivo del programa es facilitar el acceso al ejercicio de la abogacía a estudiantes con excelente expediente académico y recursos económicos limitados, que hayan cursado sus estudios de grado fuera de la Comunidad de Madrid

El estudiante que obtenga la beca tendrá además la oportunidad de realizar prácticas remuneradas (part time) en Linklaters durante el curso académico 2026/2027 y de optar al programa de prácticas de Máster de Acceso a la Abogacía del despacho con la posibilidad de incorporarse como abogado una vez superado el Examen de Acceso a la Abogacía.  

Se concederá una beca que cubrirá la totalidad del Máster de Acceso a la Abogacía y la Procura en la UC3M.  

Las prácticas en Linklaters serán remuneradas.

Para resultar beneficiario/a de la beca, el/la solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:  (i) Tener un expediente académico igual o superior a 7,5 en el Grado o Doble Grado en Derecho en el momento de la solicitud. (ii) Tener un conocimiento avanzado del idioma inglés. (iii) Acreditar dificultad económica de la unidad familiar para financiar sus estudios en Madrid. La renta familiar durante el año 2024 no debe superar los 30.000 euros per capita, (iv) La realización de los estudios en Madrid debe implicar un cambio en la residencia habitual del estudiante.  (v) Superar el proceso de selección de Linklaters. (vi) Enviar la solicitud de admisión para cursar el Máster de Acceso a la Abogacía y la Procura en la UC3M. (vii)  Superar el proceso de admisión para el Máster de Acceso a la Abogacía y la Procura de la UC3M. 

El plazo de solicitud estará abierto desde el 7 de enero de 2026 hasta 31 de mayo de 2026. La solicitud deberá presentarse a través del siguiente enlace: Careers  La solicitud debe incorporar la siguiente documentación:  Curriculum vitae. Expediente académico del Grado/Doble Grado en Derecho actualizado. Carta de motivación. Breve biografía de la persona solicitante, motivos por los que desea cursar el Máster en la UC3M y por qué se considera merecedora de la concesión de la beca.  Certificado/s del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2024 de todos los miembros de la unidad familiar expedido por la agencia o autoridad tributaria. Este requisito no se refiere a la Declaración de la Renta, sino a un Certificado que puede solicitarse a través de la web, bien en una Oficina o Delegación de Hacienda o del organismo tributario correspondiente. En el caso de miembros de la unidad familiar que no presenten declaración de IRPF por no estar obligados, deberá presentar Certificaciones acreditativas de los rendimientos de capital mobiliario correspondientes a 2024 y 2025. Certificado de empadronamiento único por vivienda en el que consten todos los miembros de la unidad familiar. Compromiso de devolución del importe total de la beca en el caso de que se incumplan las condiciones establecidas en el programa sin una justificación adecuada. Durante el proceso de selección, Linklaters se reserva el derecho a pedir aquella documentación adicional que considere necesaria para el estudio de la solicitud. Una vez cubierto el programa de becas, la Comisión puede proceder al cierre de la admisión antes del fin del periodo establecido. 

Para consultas relacionadas con el proceso de solicitud, documentación o condiciones de la beca, los interesados pueden ponerse en contacto con hr.spain@linklaters.com , con el asunto “Impulsa tu Talento”. 

Premio para tesis doctorales en Derecho Mercantil Fundación Ubaldo Nieto


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

1ª.- Se convoca el PREMIO DE DERECHO MERCANTIL 2026 destinado a galardonar la tesis doctoral que destaque por su calidad e interés científico. 

2ª.- La tesis doctoral deberá cumplir los siguientes requisitos: que tenga por objeto un tema de Derecho Mercantil, haya sido defendida durante el año 2025 en una Universidad española, haya obtenido la calificación de sobresaliente cum laude y estar escrita en español sin haber estado publicada total o parcialmente ni haber obtenido un premio económico o de características similares al presente. 

3ª.- El premio consistirá en la publicación de la tesis doctoral en una editorial de reconocido prestigio y la entrega a su autor de 25 ejemplares. En el libro constará el logotipo de la Fundación Ubaldo Nieto. 

4ª.- El premio podrá quedar desierto. En caso de que se produzca un empate se tendrá en cuenta la trayectoria científica del autor. 

5ª.- El Jurado estará formado por tres Catedráticos o Profesores Titulares de Derecho Mercantil designados por el Patronato de la Fundación Ubaldo Nieto que nombrará al presidente y secretario del mismo. No podrán ser miembros del Jurado los directores de las tesis doctorales que se presenten a este Premio ni los miembros de los Tribunales que las enjuiciaron. 

7ª.- La decisión del jurado será inapelable y se adoptará antes del 2 de junio de 2026. Sin perjuicio de comunicar el resultado a todos los que hayan concurrido al Premio, este se publicará en la página web de la Fundación.  

8ª.- Los que opten a este premio deberán presentar: La tesis doctoral en un archivo pdf debiendo constar el director o directores de la misma. Los datos personales de su autor: Nombre y apellidos, dirección, NIF, dirección electrónica y su curriculum vitae. También deberán relacionarse los componentes del Tribunal que la juzgó. Los archivos pdf se remitirán por correo electrónico a la siguiente dirección: secretaria@fundacionubaldonieto.org. También podrá presentarse en memoria USB que se remitirá por correo certificado a la siguiente dirección: Ubaldo Nieto Carol. Notaría. Calle San Ignacio de Loyola nº 19, bajo. 46008 Valencia. La Fundación remitirá al aspirante un correo electrónico acusando recibo de la documentación. 

9ª.- El plazo de entrega finaliza el 28 de febrero de 2026.

domingo, 11 de enero de 2026

Quod omnes tangit

Quod omnes tangit, es la regla central para tomar decisiones colectivas en el pensamiento político, jurídico y teológico medieval: apela a la participación de los miembros de la "corporación" (sea ésta la ciudad, el obispado, la iglesia universal - el concilio - etc). Las versiones del contenido de la regla son tantas como autores pero todas hablan de la necesaria participación. El autor extrae dos conclusiones: que no hay un contenido común de la regla y que aunque todos los autores que examina pueden ser considerados constitucionalistas en el sentido de que consideran necesario limitar el poder de la cabeza de la corporación, no lo son en sentido moderno.

V., estas entradas

De la lectura del artículo, a mi me sugiere, más bien, que el sentido de la regla no tenía que ver tanto con el gobierno representativo como con el gobierno "sabio" o ilustrado. La participación de todos - o de los subgrupos más poderosos y 'competentes' - en la discusión de los asuntos comunes, esto es, políticos, más graves que podían afectar a la comunidad era una forma de agregar conocimientos, no de agregar preferencias. Se trataba de "adivinar" qué era lo más conforme con el "bien común". Subrayo, en los extractos siguientes, los pasos en los que creo que esta idea se expresa mejor:

Juan de Viterbo

Prácticamente no se sabe nada sobre Juan de Viterbo más allá de que fue el autor del De regimine civitatum, cuya fecha de composición se sitúa ya de manera definitiva en 1234. El De regimine civitatum fue concebido principalmente como un manual para el rector eficaz (esto es, el podestà de un municipio italiano), combinando consejos morales de carácter bastante genérico con recomendaciones concretas acerca de cómo un administrador civil debía desempeñar su función durante su tiempo —habitualmente un año— en el cargo. Juan muestra un interés particular por los problemas a los que se enfrenta el rector al ocuparse de cuestiones de guerra y paz. ...  la utilización de la fórmula quod omnes tangit... ... insiste en que, en los asuntos “dudosos o graves, o que sean necesarios o convenientes para la ciudad, debe convocarse un consejo de la ciudad para deliberar una y otra vez si la naturaleza del negocio así lo requiere”. En efecto, si el asunto es de suficiente entidad como para requerir un consejo todavía más amplio, deben ser convocados otros ciudadanos más sabios elegidos por la ciudad en su conjunto; a saber, entre los jueces y juristas, los cónsules de los mercaderes y banqueros, los priores de los gremios y todos los demás que posean conocimiento, de modo que no pueda alegarse posteriormente que el asunto era insignificante.

Al autor le preocupa la regla como limitadora del poder del podestà, o sea, como regla constitucional. Pero del párrafo transcrito se deduce que a Viterbo parecía preocuparle más cómo conseguir tomar "mejores decisiones" y las decisiones más graves requieren, para su eficacia, el mayor consenso posible del grupo. Permitir un amplio debate con una amplia participación ofrece más garantías en este sentido. La idea de deliberación es esencial en la regla. 

Como resume Boucoyannis, “la máxima quod omnes tangit fortalecía la pretensión del gobernante de hacer a todos responsables, incrementando así la obediencia”. En el caso del De regimine civitatum, funciona al menos en parte como protección del rector frente al descontento de los ciudadanos: “este es vuestro problema”, por así decir.

Marsilio de Padua

Concluido en 1324, el Defensor pacis... expone que ... la cooperación comunitaria surge de manera natural del imperativo humano de asegurar la propia supervivencia. La comunidad perfeccionada de Marsilio requiere la asociación mutua de los ciudadanos; la intercomunicación de sus funciones entre ellos; su ayuda y asistencia recíproca; y, en general, la capacidad, no obstaculizada desde el exterior, de ejercer sus funciones propias y comunes, así como la participación en los beneficios y cargas comunes según la medida apropiada a cada uno. “Por tanto, las materias que puedan afectar al beneficio (commodum) y al daño (incommodum) de todos deben ser conocidas y oídas por todos, para que puedan alcanzar lo beneficioso y evitar lo contrario.” Marsilio insiste en que los ciudadanos deben tener una voz igual: “Cualquiera puede examinar si una ley propuesta se inclina hacia el beneficio de una persona o de unas pocas más que hacia el de los demás o el de la comunidad, y puede protestar contra ella.”

Occam

“Todos aquellos a quienes afecta el asunto deben ser convocados. Pero las deliberaciones de un concilio general afectan a todos, porque las deliberaciones deben versar sobre la fe y sobre todo lo que concierne a todos los cristianos.”... “esta regla (quod omnes tangit ab omnibus tractari debet) se entiende que todos pueden deliberar”. Dios designa no solo al clero, sino también a los laicos, como competentes para participar en la actividad del Concilio, puesto que se refiere a asuntos relacionados con el bien común (bonum commune) compartido por todos —laicos y religiosos. Por ello, cualquier cristiano fiel sin excepción es competente para convocar un concilio general. .. Ockham sugiere que el acceso a la verdad divina no debe presumirse limitado a “los sabios”, sino que se encuentra igualmente disponible para todos “los que sean mejores—sean doctos o indoctos, clérigos o laicos, hombres o mujeres”. Como ha demostrado Takashi Shogimen, Ockham sostenía que incluso una sola persona puede ser cognitivamente superior a la “multitud”, y aun a papas u otros oficiales eclesiásticos, en su comprensión de la verdadera doctrina. En otras palabras, cualquier cristiano concreto puede poseer un título legítimo a “saber mejor” que las mayorías (o incluso supermayorías). Los dictados de la conciencia honesta tienen necesariamente prioridad sobre la autoridad institucional.

Nicolás de Cusa

... La “armonización” entre el gobierno de los sabios y la sujeción de los ignorantes se produce mediante leyes comunes que tienen a los sabios como autores, protectores y ejecutores especiales, y mediante el acuerdo concurrente de todos los demás en una sujeción voluntaria.

Cary J. Nederman, Will the Real Quod Omnes Tangit Please Stand Up? Constitutional Principle or Malleable Authority in Medieval Political Thought, 2024

Citas: parentesco, IA, supremacía de la ley, antisemitismo, café, exámenes, fármacos, telediarios, ESG




@ApriiSR ha colgado este gráfico en X. con esta leyenda: ¿Para qué grado de parentesco con tu primo n es culturalmente aceptable casarte o tener relaciones sexuales con él/ella?”

Y como no lo entendía, le he pedido a Copilot que me lo explique. Esta es la explicación

Aquí, n es un número que indica el nivel de consanguinidad:

    • n = 0 significa hermano/a,
    • n = 1 significa primo hermano,
    • n = 2 significa primo segundo,
    • n = 3 significa primo tercero, etc.

Cuanto mayor es n, más lejano es el parentesco y menos ADN se comparte.

El gráfico usa números extremos como –1 y 200.000 para marcar límites conceptuales, no reales, y aquí está su sentido:


¿Qué significa “–1”?

El autor lo usa como un chiste gráfico: “–1” no existe en genealogía. No hay “primos –1”.

Lo coloca a la izquierda de todo para representar un extremo conceptual:

–1 = personas con las que no compartes parentesco, pero que están tan cerca cultural o socialmente que aún así se considera inapropiado.

Según la leyenda situada al lado:

    • “Acceptable in most secular cultures”
    • “Forbidden by many religions”

Esto apunta a parejas no emparentadas, pero donde ciertas religiones imponen prohibiciones (por ejemplo, relaciones sexuales fuera del matrimonio, relaciones con determinadas personas dentro de la comunidad religiosa, etc.).

Es decir, es una referencia humorística: está ahí para mostrar que la escala incluye también tabúes que no tienen nada que ver con el parentesco.


¿Qué significa “200.000”?

Este número tampoco tiene sentido biológico literal.

Se usa para representar el otro extremo de la escala:

200.000 = parentesco tan remoto que es prácticamente imposible rastrearlo,

por ejemplo, un “primo 200.000º”.

La explicación al lado dice:

    • “Impermissible in almost all cultures”

y antes, para n ≈ 1000, dice:

    • “Might be impossible”
    • “Definitely impressive”

Esto señala una idea humorística:

cuando n es tan enormemente grande, ya no tiene sentido hablar de parentesco, y aun así el autor dibuja un punto rojo indicando que “culturalmente” hay tabúes que seguirían prohibiendo algo aunque el parentesco sea irrelevante.

En otras palabras:

    • 200.000 = un número absurdo para subrayar que no existe tal grado de primo,
    • sirve para indicar el límite conceptual donde hablar de consanguinidad deja de tener sentido.

Arruñada sobre la degradación del estado de derecho (supremacía de la ley) en España

El acuerdo revela así un rasgo decisivo del modo de gobernar actual: la ley deja de actuar como marco que disciplina el poder y pasa a utilizarse como recurso político. Cuando sirve, se estira; cuando estorba, se reescribe. En parlamentos fragmentados y gobiernos en minoría, esa lógica se traduce en una regla práctica: maximizar apoyos parlamentarios y minimizar el coste político de respetar reglas generales. 

El límite al que me refiero no es una cláusula concreta ni un formalismo jurídico, sino la disposición de los gobiernos a sacrificar una norma general —en este caso, la igualdad entre ciudadanos— para asegurar apoyos políticos que les permitan seguir en el poder. Un límite obliga precisamente cuando estorba; si solo rige cuando conviene, deja de ser límite y se convierte en propaganda... qué reglas está dispuesto a mantener cuando respetarlas pone en riesgo conservar el poder.

Qué habilidades son más "resistentes" a la IA. John Burn-Murdoch, FT

 Quienes han salido mejor parados son aquellos que combinan capacidades cuantitativas con habilidades interpersonales como la percepción social, la capacidad de coordinación, la persuasión y la negociación (un grupo que incluye médicos, consultores, economistas y, sí, incluso desarrolladores de software, según datos detallados sobre las habilidades requeridas en cada ocupación). 

Y los empleos que exigen sólidas habilidades sociales pero una aptitud matemática relativamente limitada (entre ellos abogados, terapeutas y enfermeros) han evolucionado mucho mejor que aquellos que requieren un fuerte talento numérico pero menos habilidades sociales (entre ellos asistentes estadísticos y programadores). 

Frente a la atención excesivamente estrecha de los responsables públicos en las materias STEM o la programación, nuestra economía recompensa hoy más que nunca conjuntos amplios de habilidades: personas capaces de trabajar en equipo, resolver problemas, comunicarse bien y pensar de forma creativa.

Los Emiratos Árabes Unidos han recortado la financiación de los estudiantes que quieren estudiar en el Reino Unido. Le preocupa que se radicalicen en nuestros campus. 

Repito. Un estado árabe no enviará a sus hijos al Reino Unido porque teme que los convirtamos en terroristas islámicos...

La basura que son los telediarios de Antena 3 (y el Tageschau alemán)

Ayer, solo por diversión, vi el Tagesschau (un programa de noticias alemán), algo que no suelo hacer. Solo quería saber. La noticia principal, casi la mitad de la emisión, trata sobre la nieve en Alemania. Uno se pregunta si la están iniciando indirectamente. Luego la renuncia de Haseloff, el partido de tenis de Kai Wegner, los planes económicos y fiscales de la coalición, un informe detallado sobre los tiroteos en Minneapolis, luego Siria, y luego –no, no– el clima. Todo el viejo orden mundial se derrumba y los espectadores del Tagesschau son sedados con basura sin sentido en lugar de estar informados.

Felipe Castro sobre ESG

El principal problema del ESG es su ambigüedad jurídica. A medida que se institucionaliza, aparece una tensión estructural entre las exigencias del Derecho —que requiere criterios claros de imputación y responsabilidad— y la naturaleza del ESG, que opera mayoritariamente como expectativa cultural, reputacional y simbólica. La experiencia comparada confirma que cuando el ESG se implementa como un régimen de divulgación y exhortaciones vagas a equilibrar intereses, sin redefinir con precisión los deberes fiduciarios ni los estándares de responsabilidad de los administradores, la consecuencia no es una empresa más responsable, sino una expansión de la discrecionalidad directiva bajo retórica de sostenibilidad. Este fenómeno hipertrofia la Business Judgment Rule, que deja de ser un estándar de deferencia técnica para convertirse en un escudo que dificulta auditar decisiones amparadas en narrativas amplias e indeterminadas. En ese contexto, el greenwashing aparece no como un accidente, sino como una consecuencia esperable del diseño institucional del ESG.

Diseño racional de medicamentos: Boltz

Bajo el concepto de diseño racional de fármacos se encuentra la idea de que podemos crear medicamentos comprendiendo, y luego manipulando deliberadamente, la manera en que las “máquinas” biológicas encajan entre sí. Muchas enfermedades se reducen, en última instancia, a interacciones moleculares: socios que se unen de forma incorrecta, interacciones que ocurren en el momento equivocado o una interacción correcta que no llega a producirse. Los medicamentos son instrumentos moleculares diseñados para contrarrestar el origen de la enfermedad, como un fármaco que bloquea una enzima bacteriana, una molécula que se une a una proteína para neutralizar una toxina, o un anticuerpo que reconoce la superficie de un virus. 
Diseñar fármacos es un problema de búsqueda: encontrar la molécula adecuada que se una al objetivo de forma selectiva y que tenga las propiedades necesarias para desarrollarse como medicamento, de modo que pueda llegar y permanecer en el lugar donde debe actuar. En esta búsqueda, estamos limitados por la escala de los experimentos físicos. Si pudiéramos predecir de manera fiable y eficiente los resultados de esos experimentos mediante un ordenador, reduciríamos costes, acortaríamos los plazos y, lo más importante, encontraríamos mejores fármacos. Esta es la promesa última del diseño de fármacos asistido por computadora.   
Para sostener Boltz a largo plazo —y seguir invirtiendo en mejor investigación, infraestructura y productos— necesitamos un modelo de negocio que se alinee con el valor que queremos crear. Planeamos ganar dinero desarrollando y operando software. Boltz no es una empresa terapéutica y no desarrollaremos medicamentos. Competir con nuestros usuarios iría en contra de nuestra misión: queremos construir las mejores herramientas para todo el ecosistema, y creemos que los descubrimientos más impactantes vendrán de empoderar a los expertos que ya tienen el conocimiento del sector, los datos y las ideas brillantes.

Cómo corregir los trabajos de los estudiantes con IA

Mis estándares de escritura son más altos que los que creo que incluso los mejores graduados de instituto han enfrentado. La buena noticia es que su escritura es auténtica. Lo que he hecho un par de veces es pegar un trabajo de estudiante en Claude y luego indicar a Claude los problemas que veo con el trabajo. Claude entonces reescribe el trabajo del alumno y yo le remito toda la conversación al estudiante. El estudiante entonces ve las correcciones que he indicado a Claude y cómo queda el trabajo una vez incluidas las correcciones. Pero de ahora en adelante me inclino hacia un enfoque diferente. Planeo decirles a los estudiantes que escriban un primer borrador y luego lo envíen a una IA junto con un prompt que yo proporcione con mis propias reglas de escritura que se deben y no hacer. El prompt pediría a la IA que explique qué debería cambiarse y por qué, pero dejaría que el estudiante hiciera la reescritura.

Y este sería el prompt que propone Arnold Kling: Writing Style Feedback Prompt. 

Style Requirements

      • Journalistic style: direct, clear, factual
      • Short sentences and short paragraphs (no hard length limits, but favor brevity)
      • Concise - eliminate unnecessary words
      • Avoid repeating the same word within a paragraph
      • Use concrete examples to clarify points
      • Avoid stream-of-consciousness or rambling prose
      • Formal but not conversational
Additional Guidelines

      • Passive voice is acceptable
      • Jargon is acceptable only when used correctly
      • I will suggest where examples would strengthen your argument
      • If your paper has many issues, I will focus detailed feedback on the first few pages, then ask you to revise before I continue with later sections

Format of Feedback

      • Provide a two-column table:
      • Left column: problematic phrase or sentence from your paper
      • Right column: specific criticism and suggested revision
      • Focus on the most significant issues first.

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¿Es irracional evitar desarrollar gusto por el buen café?

Por un lado, no puede ser irracional —no hay nada de malo en tener una preferencia sobre otra preferencia (metapreferencia). Al fin y al cabo, para gustos, colores. Por otro lado, parece que la preferencia necesita algún tipo de justificación. Si me negara a aprender qué alimentos me gustan en una cafetería gratuita del trabajo, y día tras día comiera cosas que odio y echara de menos lo que me gusta, y no hubiera ninguna razón para ello (por ejemplo, no intento perder peso ni comer cosas saludables específicas), tendrías razón en pensar que soy un idiota. 
Es fácil pensar en razones por las que podrías preferir no desarrollar gusto por el café. Lo más obvio es que no quieres ser un snob del café. Si simplemente no te gustan las vibras de la gente que prefiere el café sofisticado, eso es razón suficiente para no desarrollarle gusto. 
También puede ser que sepas que rara vez vas a beber el buen café, así que aunque el sabor del buen café en sí sea de mayor utilidad, saber qué es malo te hará arrepentirte de no estar bebiendo mejor café. Estarás reduciendo la utilidad de la experiencia de beber café que más a menudo tienes.

El punto central que desarrolla Rich 

es que el antisemitismo vuelve a organizar visiones globales del mundo: no se limita a prejuicios personales, sino que reaparece como un esquema explicativo. Esa dinámica se ve en discursos de políticos tan distintos como Zohran Mamdani, Tucker Carlson o Louis Theroux, que atribuyen a Israel o a los judíos un papel causal en fenómenos que van desde la brutalidad policial hasta el surgimiento del nacionalismo étnico... emplean a Israel o a los judíos como un sustituto sobre el cual depositar culpas históricas que no se quieren enfrentar. De este modo, Israel funciona como un “chivo expiatorio contemporáneo” que permite externalizar responsabilidades estructurales de las sociedades occidentales 

La especificidad del anti‑sionismo contemporáneo es que se trata de un proyecto político dirigido a la eliminación de un Estado existente y de su carácter judío, independientemente de la forma que adopte esa eliminación (militar, discursiva, política, cultural). Según su análisis, esta campaña es única en el panorama internacional, pues no existe otra movilización global de dimensiones comparables cuyo objetivo sea deslegitimar permanentemente la existencia misma de un Estado.

Breve

La tiranía de los quejicas; El consejero delegado de Microsoft tiene un blog; y Rosalía (con una receta para hacer un "bizcocho de catorce quilates"). Si Zapatero fuera Trump

viernes, 9 de enero de 2026

Sanción del Banco de España:: es legítima la publicación pero debe darse publicidad a los recursos y estado procesal del caso


foto: Pedro Fraile

Por Antonio Cámara

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, núm. 1380/2025, de 30 de octubre de 2025)

El recurrente había sido sancionado por el Banco de España, como consejero de Caja Rural de Jaén, con una sanción de multa de 10.000€ y su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y la web del Banco de España. Solicitó medidas cautelares consistentes en la suspensión de la ejecución de esta sanción y alegó que la publicación en el BOE, de carácter perpetuo, causa un daño reputacional y a la protección de datos irreversible, además de una incorrecta transposición de la Directiva 2013/36/UE y una vulneración del RGPD.

El TS reconoce que existe una contradicción aparente entre la publicación de la sanción en el BOE, que se mantiene disponible a perpetuidad, y el principio de limitación de la conservación de datos consagrado en el RGPD. La finalidad que justifica la publicación tiene una vigencia eminentemente temporal. Una vez transcurrido un plazo prudencial, el interés público en conocer una sanción concreta decae significativamente. No obstante, la permanencia del BOE como registro permanente es necesaria para la seguridad jurídica. Con cita al Tribunal Constitucional (STC 58/2018), el TS concluye que a solución a este conflicto no puede residir en la modificación o supresión del contenido del BOE. El equilibrio adecuado diferencia entre la integridad de la fuente de información y la accesibilidad universal a la misma. El derecho al olvido previsto en RGPD es idóneo para encontrar ese equilibrio: garantiza al interesado que pueda solicitar la desindexación de los enlaces que conducen a la publicación de la sanción cuando se realiza una búsqueda por su nombre. Esta medida impide que la información se recupere automáticamente mediante consultas nominales, evitando que la sanción se convierta en un estigma digital permanente.

Sobre la base de la claridad de la interpretación de la norma europea, rechaza también acudir a la cuestión prejudicial del TJUE.

No obstante, sí acepta la medida cautelar más liviana consistente en que la publicación de la sanción en el BOE deberá ir acompañada de una cita expresa a que la sanción ha sido recurrida y que, en consecuencia, no es firme.

Sociedad en concurso que extingue el contrato con un alto directivo. No procede el pago de las indemnizaciones por falta de preaviso y obligación de no competencia

 foto: Pedro Fraile

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1819/2025, de 11 de diciembre de 2025.

La administración concursal de la sociedad Unipost extinguió el contrato de alta dirección con el Sr. Elías. El Sr. Elías recurrió la extinción ante el juez del concurso, solicitando que el despido se declarase improcedente. La demanda fue desestimada, declarándose la relación como mercantil (y no laboral) en virtud de la teoría del vínculo. Esta sentencia quedó firme.

Posteriormente, la administración concursal interpuso nueva demanda solicitando que, tras la extinción del contrato de alta dirección, se dejaran sin efecto las indemnizaciones pactadas a favor del Sr. Elías en el contrato por falta de preaviso y por la obligación de no competencia o, subsidiariamente, que fueran moderadas. El Sr. Elías, por su lado, formuló reconvención reclamando varios conceptos salariales. En primera instancia, se estimó la demanda de la administración concursal y se desestimó la reconvención del alto directivo, sobre la base de que el Sr. Elías era también consejero y el sistema de retribución a su favor no constaba en los estatutos ni había sido aprobado por la junta, como exige el art. 217 LSC. La AP de Barcelona estimó parcialmente el recurso del alto directivo y le reconoció un crédito contra la masa por importe de 149.000 euros, argumentando que no resultaba aplicable la LSC porque la acción ejercitada era de contenido estrictamente concursal, no societario. Lo que no estimó la AP es la solicitud del alto directivo del abono de las indemnizaciones pactadas por falta de preaviso y por la obligación de no competencia, argumentando que la sociedad se encontraba en concurso, en fase de liquidación, y con una masa pasiva mucho mayor que la masa activa.

El Sr. Elías interpuso recurso de casación, que ha sido desestimado en relación con este último aspecto. El TS confirma así el criterio de la AP en cuanto a las indemnizaciones por falta de preaviso y por la obligación de no competencia, concluyendo que no proceden por la situación de la sociedad: 

“En primer lugar, porque tras la declaración de concurso, el preaviso pierde su sentido. Si la administración concursal decide extinguir el contrato habrá tomado esa decisión en el momento que entienda que mejor conviene a los intereses del concurso. No podemos someter esta decisión a un determinado preaviso. Máxime, si tenemos en cuenta que, incluso, cabe dejar sin efecto la retribución del administrador durante el concurso, por lo que el incumplimiento del preaviso no puede dar lugar a una indemnización. Tampoco procede reconocer la indemnización por no competencia porque, tras la apertura de la liquidación de la sociedad concursada, que presupone su disolución, ha cesado su razón de ser.”

Banco que inscribe una hipoteca a su favor constituida por quien no era titular de la finca (aunque constaba como tal en el Registro). No se le considera tercero de buena fe


foto: Pedro Fraile

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1778/2025, de 3 de diciembre de 2025

Un particular vendió una finca a otro, procediéndose a cancelar una hipoteca constituida a favor de Banco Pastor en garantía de un préstamo otorgado en su día al vendedor. El cambio de titularidad de la finca no fue inscrito en el Registro. El vendedor de la finca, posteriormente a su transmisión, la gravó de nuevo a favor de Banco Pastor, hipoteca que sí fue inscrita

El comprador (titular de la finca en el momento en que se otorgó la hipoteca por el vendedor, aunque dicha titularidad no constara en el Registro) presentó demanda de nulidad de la hipoteca. La demanda fue estimada en primera instancia. No obstante, la AP de Barcelona estimó el recurso del banco, argumentando que quedaba protegido en virtud del art. 34 LH, por ser un tercero de buena fe.

El TS, por el contrario, estima el recurso del comprador. Considera que en el procedimiento quedó probado que el banco tenía, al menos, una “duda racional” sobre la exactitud del Registro en cuanto a la titularidad de la finca. Estima, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal (por no haberse valorado todos los medios de prueba) y el recurso de casación. El TS recuerda que la jurisprudencia
se inclina por la denominada concepción «ética» de la buena fe, según la cual no basta la simple ignorancia de la realidad, sino que se precisa una actuación diligente, que va más allá de la simple consulta del Registro de la Propiedad. Al estimar el recurso por infracción procesal hemos advertido que la Audiencia ha prescindido de elementos de prueba muy relevantes que permitían desvirtuar la creencia de que la Sra. Marí Trini , promotora de la hipoteca, fuera la titular real del inmueble, y generar en el Banco acreedor hipotecario una duda racional sobre la exactitud del Registro, con la consecuencia de resultarle exigible que desplegara una diligencia adecuada que le hubiera permitido formar el conocimiento preciso sobre la inexactitud registral […].

El TS concluye, por tanto, que el banco no podía ser considerado un tercero de buena fe y que, por tanto, la inscripción de la hipoteca a su favor, constituida por quien no era titular de la finca, no puede prevalecer.

Análisis de la prohibición de enriquecimiento injusto en el ámbito de la adjudicación de inmuebles al creedor en procedimientos de ejecución hipotecaria

 foto: Pedro Fraile

Por Esther González

Son las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1728/2025 y 1731/2025, de 26 de noviembre de 2025. Se trata de dos sentencias muy similares. Ver aquí y aquí.

En el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria sin postores, BBVA (acreedor hipotecario) se adjudicó la finca hipotecada por el 60,68% del valor de tasación (conforme a la redacción del art. 671 LEC entonces vigente). Los deudores no se opusieron a la ejecución ni se ejerció el control de oficio sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato. Posteriormente, los deudores (consumidores) presentaron una demanda contra BBVA solicitando la declaración de nulidad por abusivas de, entre otras, las cláusulas suelo, de imputación de gastos y de interés de demora y la condena a BBVA a restituirles las cantidades cobradas en aplicación de las mismas, así como la cantidad de 77.800. euros, por la que el banco se habría enriquecido injustificadamente con la adjudicación de la vivienda.

Tanto en primera como en segunda instancia se estimaron las dos primeras pretensiones de los demandantes, pero se desestimó la pretensión de indemnización por enriquecimiento injusto. Esta última cuestión es recurrida en casación por los deudores y el TS confirma el criterio de las anteriores instancias. Para ello, hace un repaso de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de enriquecimiento injusto y, en particular, en el caso de adjudicación del inmueble hipotecado al acreedor en subastas sin postores. Destacamos:

Una vez que la propiedad se ha transmitido mediante un procedimiento de ejecución, el deudor ejecutado no puede alegar la nulidad de esa cláusula para oponerse al dominio del adjudicatario sobre el inmueble así adquirido. Lo que sí es posible es que el consumidor plantee en un procedimiento declarativo posterior el eventual carácter abusivo de una cláusula del contrato, cuando en el curso del procedimiento de ejecución no se realizó, ni de oficio por el juez ni a instancia de parte en el trámite de oposición, un examen sobre el carácter abusivo o no abusivo de las cláusulas del contrato, a fin de obtener la reparación del eventual perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.

Existe una jurisprudencia reiterada sobre la relación entre la proscripción del enriquecimiento sin causa y las adjudicaciones de bienes en procedimientos de ejecución hipotecaria, en particular en los casos de adjudicación al acreedor ejecutante conforme a la LEC, por quedar desierta la subasta, lo que puede significar que el valor de adjudicación no salda la deuda, con la correlativa posibilidad de pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte conforme al art. 579 LEC. Como regla general, se ha negado la existencia de enriquecimiento sin causa en tales casos sobre la base de que el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por leyes (entre otras, sentencias del TS de 13 de enero de 2015 y 5 de marzo de 2020).

La misma jurisprudencia, no obstante, ha previsto una excepción a esta regla general, que concurriría cuando la adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por un porcentaje del valor de tasación «fuera seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía» (entre otras, sentencia del TS de 7 de septiembre de 2023).

El TS concluye que, en los casos analizados en estas dos sentencias, no concurren los requisitos para apreciar enriquecimiento injusto por parte de BBVA con la adjudicación de los activos hipotecados: 

“Cuando se produjo la adjudicación al banco hipotecante, en enero de 2013, por la suma de 120.157,79 € (60,68% del valor de tasación, al quedar desierta la subasta) el valor real de la vivienda, que los demandantes no han acreditado, era seguramente inferior al de tasación, a la vista de la crisis inmobiliaria de la época y de la caída generalizada de precios que produjo. La suma obtenida no era suficiente para cubrir la deuda, cifrada en 141.275,18 €. Solo años más tarde, en 2018, BBVA cobró de otro de los prestatarios, la suma adicional de 13.000 €. Por otro lado, no consta que la finca se haya vendido con posterioridad ni, en consecuencia, la obtención de plusvalía alguna, que, conforme a lo exigido por nuestra jurisprudencia requeriría para sustentar un enriquecimiento sin causa.”

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