viernes, 10 de octubre de 2014

La Responsabilidad de los Socios en las Sociedades Colectivas

Jokin Beltran de Lubiano Saez de Urabain





1.Introducción


La responsabilidad de los socios de una colectiva es
(i) personal,
(ii) solidaria,
(iii) ilimitada y 
(iv) subsidiaria. 

El artículo 127 C. de C. establece que


[t]odos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

Asimismo, el art. 237 C. de C. estipula que


[l]os bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social 

La responsabilidad de los socios incluye la derivada de los contratos, de los actos ilícitos y de la ley.

jueves, 9 de octubre de 2014

Reserva injustificada de los beneficios sociales

¿Qué hombre hay de vosotros que si su hijo le pide pan, le dará una piedra? (Mt. 7:9; Lc 11:11)

Por Aurora Campins



En un trabajo publicado con Jesús Alfaro nos ocupamos de repasar la jurisprudencia relativa al abuso de la mayoría que, sistemáticamente, reserva los beneficios, ya que es la figura del abuso de derecho la utilizada por los jueces para atajar las decisiones societarias de atesorar los beneficios en lugar de repartirlos entre los socios.

El punto de partida obvio es el de la legitimidad de cualquier decisión de atesorar (ex art. 273.1 LSC) salvo que esta pueda calificarse como abusiva, lo que exige al impugnante probar que el acuerdo social no responde a otra finalidad que la de perjudicar a la minoría. La aplicación por nuestros tribunales de la business judgment rule, esto es, el principio de que los jueces no sustituyen a los administradores en sus juicios empresariales se traduce, en la práctica, en que cualquier justificación mínimamente razonable para el atesoramiento (incluso en casos de dilatados períodos temporales sin repartir dividendos) suele ser suficiente para declarar la validez del acuerdo. El resultado práctico de este planteamiento es conocido: es posible impugnar acuerdos contrarios al reparto de dividendos pero no es tan fácil que se declare abusivo el acuerdo de atesoramiento y, en el mejor de los casos, aun cuando se consiga una declaración de nulidad del acuerdo, otra vez por aplicación de la business judgment rule, la nulidad no suele ir acompañada de un reconocimiento judicial del derecho del impugnante a la efectiva entrega del dividendo que debiera haberse declarado.

miércoles, 8 de octubre de 2014

Por qué tenemos un Derecho de la Competencia tan monstruoso

Las criaturas híbridas de Fredrik Ödman en misterios.co

¿Se imaginan que el Derecho de Sociedades se hubiera configurado doctrinal y jurisprudencialmente a partir de casos relacionados con las sociedades de garantía recíproca en lugar de construirse sobre la base de casos relacionados con sociedades anónimas o colectivas? ¿O que los derechos reales se hubieran analizado y construido a partir de casos de servidumbres negativas en lugar del derecho de propiedad? ¿O que el Derecho de la Responsabilidad Civil se hubiera formado sobre la base del deber de garante? ¿Se imaginan que la Parte General del Derecho Penal se hubiera configurado a partir del delito de omisión de socorro en lugar de a partir del delito de homicidio o de robo? El resultado habría sido, sin duda, un Derecho de Sociedades, Reales, de la Responsabilidad Extracontractual o un Derecho Penal distorsionados, como esos animales a los que les sale una extremidad monstruosa que acapara toda la energía y deforma el resto del organismo. Algo de este estilo ha sucedido con el Derecho de la Competencia.
Así empieza el breve artículo que he publicado en la Revista Extoikos (gracias a J.M. López Jiménez por editarlo)

Las facultades del presidente de la Junta de socios y los efectos sobre la impugnación de los acuerdos


Leonardo Rosoman, the meeting

Hay registradores y registradores


Los hechos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2013 son los siguientes:

Se celebra una junta de una sociedad limitada. En el orden del día figura la destitución de los miembros del Consejo de Administración y el nombramiento de nuevos consejeros. Se vota. Los socios discrepan respecto del número de votos que tiene cada socio. Uno de los socios dice que sus participaciones tienen voto quíntuple. El presidente de la Junta, por el contrario, rechaza la validez de la cláusula estatutaria que atribuía dicho voto quíntuple. Realizada la votación, el presidente de la Junta declara no aprobado el acuerdo de destitución de los consejeros. El socio disconforme se reúne con otros individuos y los designa consejeros. Los consejeros así designados se reúnen y declaran adoptados los acuerdos de destitución y nombramiento, elevan a escritura pública el documento correspondiente y lo presentan en el Registro Mercantil mediante certificación emitida, no por el secretario original, sino por el nombrado en su sustitución en esta reunión. Y ¡el registrador mercantil lo inscribe!

lunes, 6 de octubre de 2014

España en el índice de libertad económica


Read more about Spain Economy. See more from the 2014 Index.

Quorum estatutario es aplicable a una operación acordeón

Por Noela González

Resolución de la DGRN de 23 de julio de 2014.Operación acordeón: el hecho de que la sociedad (S.L.) se encuentre en causa legal de disolución no implica que se puedan adoptar los acuerdos de reducción de capital sin observar las mayorías reforzadas previstas en estatutos.

La junta general de socios de una S.L., en causa legal de disolución, acuerda reducir a cero su capital y aumentarlo simultáneamente. La sociedad tiene dos socios y los acuerdos se adoptan con el voto favorable de uno de ellos, titular del 77,5% del capital social. El otro socio, titular del 22,5% del capital social, vota en contra.

El registrador no practica la inscripción, por no haberse alcanzado la mayoría reforzada prevista en estatutos: “[…] se requerirá el voto del 80% de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social para adoptar los siguientes acuerdos: i) el aumento o la reducción de capital y cualquier otra modificación de estatutos sociales –salvo que resulte exigible por imperativo legal-…”).

El administrador de la sociedad recurre la decisión del registrador, al entender que los acuerdos se adoptaron por imperativo legal (aplicación analógica de las normas establecidas para el supuesto de disolución por pérdidas).

La DGRN confirma la nota del Registrador: el hecho de que la sociedad se encuentre en causa legal de disolución por pérdidas no implica la existencia de una obligación legal de reducción ni de una obligación legal de aumento de capital. La única obligación legal es la de convocar la junta al efecto de acordar la disolución de la sociedad. Por lo tanto, los acuerdos de reducción y aumento deben adoptarse de conformidad a las mayorías exigibles legal o estatutariamente.

La resolución expone extensamente la doctrina de la DGRN sobre la naturaleza de los estatutos sociales (carácter normativo: derecho interno de la sociedad).






sábado, 4 de octubre de 2014

El interés social y el interés financiero

Estamos invirtiendo una proporción cada vez mayor de nuestros recursos, incluyendo la flor y nata de nuestros jóvenes, en actividades financieras, alejadas de la producción de bienes y servicios… actividades que generan enormes recompensas a los particulares pero que contribuyen muy poco al bienestar social”
James Tobin, 1984

“Never have so few people, made so much money, for doing so little”
Max Holland (1989)

Gautam Mukunda ha escrito un excelente artículo (1) que expone que hemos sufrido la mayor crisis económica desde la de 1929 como consecuencia de la “inflamación” del tejido financiero en nuestra Economía. Los datos son abrumadores como se reflejan en este gráfico que reproduce en su artículo. La participación del sector financiero en el PIB de los EE.UU no ha hecho más que crecer y, lo que es peor, los beneficios del sector financiero representaron en 2013 un 37 % de los beneficios de todos los demás sectores económicos considerados en conjunto. Y los “números” son todavía peores si se tiene en cuenta que hay una tendencia creciente de las empresas manufactureras a convertirse en empresas financieras. Por ejemplo – dice Mukunda – la mitad de los beneficios de General Electric provienen de su división financiera, GE-Capital.

jueves, 2 de octubre de 2014

Las idioteces son imparables

White House legend: Henry Kissinger in his White House office in the Seventies. Newly released documents shes light on some of his less famous quotes

Fuente: Daily Mail


Sobre si una subasta judicial de bienes embargados cuando éstos son acciones exige la publicación de un folleto


Una de mis historietas preferidas es la que – cuentan – protagonizó Henry Kissinger, probablemente uno de los grandes cráneos privilegiados del siglo XX, cuando era profesor en la Escuela de Administración pública de Harvard y dirigía, como todos, tesis y tesinas (recuérdese que Hirschman odiaba dar clase y odiaba más corregir trabajos de los alumnos. Por eso, cuando pudo, abandonó Harvard y acabó su carrera en Princeton, el paraíso académico, donde no hay clases). Un alumno de post-grado presentó el borrador de su tesis a Kissinger y éste la recibió con gran interés. Le dijo al alumno que volviera en dos semanas. A las dos semanas, el alumno se presentó en el despacho y Kissinger le devolvió el mamotreto diciéndole: “Puede Usted hacerlo mucho mejor”. El alumno revisó la tesis y volvió al cabo de quince días con la versión revisada. Kissinger repitió la escena y, quince días más tarde, volvió a devolvérselo repitiéndole que “podía hacerlo mejor”. A la tercera, o la cuarta, el alumno, desesperado le dijo: “Doctor Kissinger, lo siento, pero no puedo hacerlo mejor”. Kissinger le contestó: “Muy bien, eso quiere decir que ahora puedo leérmela”.

miércoles, 1 de octubre de 2014

El efecto niña


vía @ErnestoFilardi

Bloomberg sobre la cuestión catalana: Rajoy debería hacer como Cameron

Bloomberg ha publicado un editorial sobre la cuestión catalana. Bajo el título – muy expresivo – de “primero Escocia, ahora Cataluña”, el editorialista aconseja a Rajoy que no persevere en el error de negar a los independentistas catalanes la celebración de un referéndum y le conceden que, en tal caso, sería legítimo que los gobernantes españoles “hicieran campaña por el no a la independencia” (sic). A continuación recuerda que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional una parte del Estatuto de 2006 y afirma que los

martes, 30 de septiembre de 2014

El Derecho de Sociedades y la Teoría de la Empresa

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Se cuenta que ELA-STV y LAB los sindicatos nacionalistas vascos inician las negociaciones con los empresarios muy agresivamente. Vienen a decirles que no se equivoquen. Que aunque el empresario sea el que aparentemente manda porque la empresa es suya, en realidad, la empresa es de los trabajadores y que son ellos los que tienen la sartén por el mango y los que deciden qué parte de los rendimientos de la empresa podrá detraer el empresario. Y lo dicen con mucha seguridad. Probablemente, en los tiempos de ETA, porque el empresario habría de temer que unas malas relaciones con los trabajadores incrementaban la probabilidad de ser secuestrado o asesinado por ETA. Sin terrorismo para dar verosimilitud a estas pretensiones sobre quién es el verdadero propietario de la empresa, es probable que, en los últimos años, las negociaciones laborales en el País Vasco hayan perdido parte de esa agresividad. Probablemente, sin embargo, los trabajadores son más “dueños” de las empresas en las que trabajan en el País Vasco que en el resto de España (no tengo ninguna prueba de que sea así, de modo que entiéndase como un cuento verosímil).

lunes, 29 de septiembre de 2014

Cooptación: No es válido el nombramiento de administradores por el sistema de cooptación cuando el número de consejeros que hacen la elección no llega a la mitad más uno.

Por Noela González

Resolución de la DGRN de 31 de julio de 2014. Tres consejeros de una S.A., únicos con cargo vigente, designan a un cuarto por cooptación. Según el contenido de los asientos registrales, el consejo estaba formado por seis miembros. El registrador deniega la inscripción, ya que para la válida constitución del consejo era necesaria la presencia de la mayoría de sus vocales (esto es, cuatro): “no es admisible que el quórum de constitución del consejo se determine en función del número de vocales con cargo vigente, prescindiéndose de los que hayan cesado por cualquier causa, pues la mayoría exigida sólo puede ser referida al número de vocales previsto en los estatutos.” 

El notario interviniente recurre la calificación al considerar que debe preservarse en la medida de lo posible el funcionamiento del consejo de administración en circunstancias especiales.

La DGRN da la razón al registrador: no pueden admitirse excepciones a la regla general de constitución del consejo (mitad más uno de sus componentes, presentes o representados, según el art. 139 LSA entonces vigente). Bajo esta perspectiva, cobra sentido el art. 247.2 LSC, que exige para la válida constitución del consejo de administración de la S.A. que concurra la mayoría de los vocales, presentes o representados. Esta mayoría está referida al número previsto en los estatutos o determinado en el acuerdo de nombramiento y no a los vocales que tengan su cargo vigente en ese momento.


Más sobre sociedad de gananciales y derechos de socio

Tiene interés la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18 de octubre de 2012 (dice algunas cosas muy interesantes en relación con las consecuencias de que la calificación registral se haga bajo su responsabilidad por parte del Registrador cuando analiza quién está legitimado pasivamente cuando se impugna una Resolución de la Dirección General de Registros). En lo que aquí interesa, la sentencia recuerda que la liquidación de la sociedad de gananciales se lleva a cabo, si se hace de común acuerdo, como quieran los cónyuges
en la liquidación de la sociedad de gananciales, se tiene que producir el efecto de transformar la comunidad ganancial en una comunidad ordinaria permitiendo el precepto a los cónyuges distribuir su patrimonio como tengan por conveniente constituyendo práctica habitual, siendo posible por la naturaleza y clase de los bienes gananciales, que la liquidación de la comunidad ganancial se realice evitando dar lugar a comunidades de otra clase y para eludir los posibles conflictos futuros que conlleva cualquier situación de comunidad y con más motivo si la nueva comunidad procede de las discrepancias entre los esposos sustrato de la crisis matrimonial. Pero es que en cuanto el art. 1410 del Código Civil remite a las normas del mismo Código sobre partición y liquidación de la herencia indivisa son de aplicar a la liquidación de la sociedad de gananciales dichos preceptos y el art. 1062 permite adjudicar cosas por entero a uno de los participes con obligación de compensar al otro en dinero. Y el art. 1061 posibilita adjudicar en el proceso liquidador cosas por entero y no solo parte de cosas. Como se recoge en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia, que cita la parte actora, de 23 de octubre de 2008 las formas de liquidar que pueden acordar los cónyuges son variadas sin que la comunidad ganancial tenga que perpetuarse en una comunidad ordinaria, solución absurda que provocaría realizar dos operaciones liquidadoras cuando los cónyuges de mutuo acuerdo han decidido romper sus vínculos patrimoniales mediante una sola operación liquidadora. Por lo que es frecuente que se aproveche el proceso liquidador ganancial para poner fin a toda relación patrimonial entre ellos.
Es decir, que el cónyuge del socio puede resultar adjudicatario de la totalidad, de la mitad de las participaciones sociales o de ninguna de ellas si los cónyuges o el Juez determinan que procede adjudicar la totalidad de las participaciones a uno de ellos y el pago en dinero de la mitad de su valor al otro lo que confirma la validez de lo argumentado más arriba en relación con la irrelevancia de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales a efectos de determinar la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio.

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Sociedad de gananciales y ejercicio de los derechos de socio
Más sobre el ejercicio de derechos de socio por parte del cónyuge del socio casado en régimen de gananciales

miércoles, 24 de septiembre de 2014

Cumplimiento normativo

…. He pedido a todos los empleados de Salomon que sean sus propios vigilantes del cumplimiento de las normas (compliance officer). Y que después de haber cumplido todas las que les son aplicables, les he pedido que se pregunten qué les parecería que cualquier conducta que hayan desplegado en la empresa apareciera al día siguiente en la portada del periódico de su pueblo y la leyeran todos sus amigos, hijos y cónyuge y que la noticia la hubiera redactado un periodista con el colmillo retorcido. Si pasan este test, nada han de temer y sobre todo, no han de preocuparse por mi otro mensaje para todos ellos: Haced que la empresa pierda dinero y seré comprensivo. Haced que pierda un ápice de su reputación, y seré implacable
Warren E. Buffet,

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