viernes, 10 de octubre de 2014

La Responsabilidad de los Socios en las Sociedades Colectivas

Jokin Beltran de Lubiano Saez de Urabain





1.Introducción


La responsabilidad de los socios de una colectiva es
(i) personal,
(ii) solidaria,
(iii) ilimitada y 
(iv) subsidiaria. 

El artículo 127 C. de C. establece que


[t]odos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

Asimismo, el art. 237 C. de C. estipula que


[l]os bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social 

La responsabilidad de los socios incluye la derivada de los contratos, de los actos ilícitos y de la ley.

2. Fundamento económico


Los socios de las SL y SA tienen una responsabilidad limitada a cambio de someterse al régimen del capital. Las sociedades colectivas no están sujetas a un régimen similar, por lo que los terceros quedarían desprotegidos, particularmente los acreedores por responsabilidad extracontractual que no pueden elegir a sus deudores. En consecuencia, la sociedad colectiva ofrece régimen flexible y eficiente, pero impone la responsabilidad ilimitada de sus miembros.


3. Una responsabilidad personal

Los socios no son parte de las relaciones contractuales de la sociedad con los terceros, por lo que su responsabilidad no se deriva de esas relaciones. Al contrario, la ley impone su responsabilidad como forma de protección de terceros. Por tanto, se sigue que el régimen es imperativo. La responsabilidad de los socios se superpone a la de la sociedad, de forma que en cierto sentido recuerda a la fianza. Por ello, es posible aplicar mutatis mutandis ciertos preceptos del CC relativos a la fianza, principalmente los que tratan sobre la accesoriedad. Finalmente, la responsabilidad personal del socio solo alcanza a la indemnización de daños y perjuicios y no obliga a este al cumplimiento específico del contrato entre la sociedad y el tercero.


4. Una responsabilidad solidaria

La responsabilidad de los socios es solidaria, lo que implica que el acreedor disfruta del ius electionis (puede reclamar a cualquier socio la totalidad de la deuda) y del ius variandi (puede cambiar de socio al que reclama). Rige el régimen de solidaridad pasiva del CC, arts. 1137 ss. Ha de hacerse notar que la solidaridad caracteriza las relaciones externas, pero no las internas entre deudores solidarios. En principio, el socio puede reclamar el reembolso de lo que haya pagado como responsable solidario, puesto que la obligación es/era de la sociedad. Por ello se dice que se trata de una responsabilidad provisional. Los socios son libres de elegir el régimen interno de reparto de responsabilidades.


5. Una responsabilidad ilimitada

El art. 127 dice que los socios responden “con todos sus bienes”, presentes y futuros (art. 1911 CC). Al contrario que los socios de las SLs o SAs, la responsabilidad no está limitada a lo aportado como capital.


6. Una responsabilidad subsidiaria

El art. 237 C. de C. permite a los acreedores de la sociedad dirigirse contra los socios solamente cuando estos hayan “hecho excusión del haber social”, es decir, cuando la sociedad sea insolvente. Este artículo otorga a los socios un beneficio de excusión análogo al que disfruta el fiador por defecto (vid. art. 1830 CC). El acreedor puede demandar a ambos, materializándose el beneficio de excusión en la fase de ejecución (art. 1834 CC). De esta forma, el socio puede evitar la ejecución de sus bienes indicando al acreedor los bienes disponibles de la sociedad. Nótese que este sistema incentiva al socio (que tiene más información que el acreedor sobre los bienes de la sociedad) a colaborar con el acreedor, en vez de forzar a este a dedicar tiempo y esfuerzo en la búsqueda de bienes de la sociedad.


7. Efectos del cambio en los socios

El socio entrante (i.e., el socio que se incorpora a la sociedad constante ésta) responde de las deudas existentes en el momento de su entrada (y, claro está, de las futuras). El socio saliente (i.e., el que deja una sociedad en funcionamiento) responde de las deudas previas al cese, dado que el art. 1205 CC requiere el consentimiento del acreedor para la novación parcial que se necesita para liberar al socio. No tiene responsabilidad, sin embargo, en los contratos de tracto sucesivo de duración indefinida (en cuanto a actos sucedidos después del cese del socio) puesto que la sociedad y el tercero podrían haberlo dado por terminado si considerasen que la salida del socio aumentaba el riesgo de su crédito.

3 comentarios:

Compliance penal dijo...

Muy buen post, y sería interesante añadir la responsabilidad de la persona jurídica tal y como la define ahora el artículo 31. Bis del Código Penal estableciendo la posibilidad de que las Personas Jurídicas puedan ser sujetos activos de delitos.

Anónimo dijo...

Hola, buenas me gustaría saber si hay responsabilidad en este caso:

"El Sr A entra en una Sociedad Colectiva, en donde los socios responden de forma subsidiaria y solidaria con la sociedad. Al cabo de un tiempo decide el Sr A, al descubir que tiene muchas perdidas,salir de la sociedad, y pacta su salida con los demas socios. Ni el ingreso y la salida del Sr A ha sido inscrita en el Registro Mercantil. Al cabo de un año de los hechos, el Sr A recibe una reclamacion de una SL para que pague como condicion de socio colectivo una deuda que la sociedad colectiva no ha satisfecho. ¿El Sr A esta obligado al pago de la deuda? ¿Tiene fundamento la reclamacion?"

Unknown dijo...

quiero tener una sociedad de conductores

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