Picasso
José Luis de Castro ha publicado un comentario a una RDGRN en el que avanza algunos argumentos para reducir lo que llama “activismo registral”, que está causando dificultades añadidas a las ya onerosas cargas que supone la gestión jurídica de una sociedad. Valdría la pena que reformásemos el art. 18 C de c para que no haya dudas de que, como señala De Castro, carece de sentido que un funcionario pueda hacer, de oficio, un control de la validez de negocios jurídicos que, los afectados por ellos, no impugnan. En sentido estricto, la negativa del Registrador a inscribir no afecta a la validez del acuerdo. Simplemente, no se inscribirá. El problema se plantea, pues, respecto de los acuerdos o decisiones de órganos sociales que requieren de la inscripción para desplegar su eficacia. Si no se inscriben, por ejemplo, los nombramientos de administradores, el administrador nombrado y no inscrito no podrá celebrar contratos en nombre de la sociedad en los que la contraparte exija que enseñe sus poderes para vincular a la sociedad.
Como hemos dicho en otras ocasiones, la función del Registro Mercantil no requiere del control de validez de los acuerdos sociales, solo de la identificación de la sociedad, la cifra de capital y los poderes de los administradores para vincular a la sociedad de forma que se reduzcan los costes de los terceros cuando contratan con personas jurídicas. Dice De Castro que la nulidad de los acuerdos sociales no es como la nulidad de los contratos en general pero el argumento no parece muy convincente puesto que también, respecto de un contrato, la Ley limita la legitimación para que se declare la nulidad.
Piénsese, por ejemplo, en el acuerdo adoptado por la Junta General de una sociedad anónima en cuya convocatoria no se han respetado las exigencias de publicidad establecidas en los Estatutos. El acuerdo social es válido, provisionalmente válido, bien que con eficacia claudicante. Al transcurrir sin que se ejercite la correspondiente acción de impugnación el plazo legal de cuarenta días, el acuerdo se hace definitivamente válido, inatacable.
Su nulidad no puede ser ya solicitada por el socio minoritario asistente a la Junta General que hubiese hecho constar en acta su oposición al acuerdo: el titular del interés legítimo tutelado por la norma que impone una determinada forma de publicidad para la convocatoria de la Junta no puede provocar la ineficacia del acuerdo viciado que le resulta lesivo.
Su nulidad no puede ser declarada por los tribunales: el órgano jurisdiccional naturalmente competente para la tutela del interés público implicado en el sometimiento de las sociedades mercantiles a las normas imperativas que rigen el procedimiento para la adopción de sus acuerdos no puede ya tampoco provocar la ineficacia de un acuerdo social que, además de lesionar el interés particular de uno de los socios, está aquejado de una grave irregularidad, al haber sido adoptado con infracción de una norma estatutaria,
Pero lo que ni el socio perjudicado ni el Juez pueden hacer, lo que no aparece justificado ni por la tutela del interés privado del accionista minoritario, ni por la tutela del interés público que reclama que las sociedades mercantiles cumplan con las normas reguladoras de su actuación, puede sin embargo hacerse, a través del expediente de la calificación, por el Registrador Mercantil.
Y concluye que es especialmente perturbadora la doctrina de la DGRN en relación con “la apreciación de defectos en la convocatoria de la Junta”; las Juntas Universales y los acuerdos de destitución y nombramiento de administradores, incluyendo la estrecha aplicación del art. 111 RRM
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