jueves, 28 de junio de 2018

El caso American Express

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¿Acuerdos restrictivos o abuso de posición de dominio?


Because Amex’s antisteering provisions do not unreasonably restrain trade, we affirm the judgment of the Court of Appeals.


El Tribunal Supremo norteamericano ha decidido que la cláusula que American Express (AmEx) incluye en sus contratos con los comerciantes que aceptan su tarjeta y por la cual éstos se obligan a no inducir a los clientes que pretenden pagar con esta tarjeta a que paguen con otra (al parecer, lo que no impide esa cláusula es que el comerciante induzca al cliente a pagar en dinero o con tarjeta de débito o con un cheque), no es anticompetitiva. Para un europeo, la primera perplejidad surge del fundamento para calificar como anticompetitiva o no la cláusula. AmEx, según el Tribunal Supremo, sólo tiene el 26 % de cuota de mercado – por volumen de transacciones – detrás de VISA y un poco por delante de Master Card. Por tanto, no tiene posición de dominio individual. Y no veo cómo podría decirse que AmEx está tratando de “monopolizar” el mercado americano de tarjetas de crédito.

En realidad, lo que alegaron los Estados que demandaron a AmEx es que esa cláusula conducía a elevar los precios y que la subida de precios se repartía entre todos los consumidores. O, en otros términos, que el resto de los consumidores – los que no usaban la tarjeta AmEx estaban subvencionando a éstos. La razón: que la comisión que AmEx cobra a los comerciantes que aceptan su tarjeta es mucho más elevada que la que cobran las tarjetas “normales” de VISA o de MasterCard. De hecho, éstas dos aceptaron eliminar la cláusula de sus contratos con los comerciantes.

También es de interés señalar que el número de establecimientos que aceptan AmEx es muy inferior al de los que aceptan las otras tarjetas (AmEx se acepta en 6,4 millones de establecimientos y las otras en 9,4 millones).

Así pues, no parece que pueda decirse que AmEx tenga poder de mercado en el sentido del Derecho de la Competencia. Y si no tiene poder de mercado ¿cómo puede calificarse de anticompetitivas las cláusulas de sus contratos?

La única vía es la seguida, históricamente, por el TJUE y la Comisión Europea – y ahora utilizada por las autoridades nacionales de competencia en Europa – de enmarcar estos casos en el art. 101 TFUE, o sea, considerarlos como un caso de acuerdos restrictivos de la competencia: el contrato entre AmEx y los comerciantes que aceptan esta tarjeta como medio de pago serían acuerdos en el sentido del art. 101 TFUE (acuerdos verticales) con lo que la exigencia de probar la existencia de una posición de dominio (art. 102 TFUE) no resulta necesaria. Como hemos dicho varias veces, esto es una trampa en el razonamiento que pone del revés el sistema. Pero es también el camino que ha decidido seguir el Tribunal Supremo norteamericano. Efectivamente, la sentencia dice que estamos ante un acuerdo vertical al que es aplicable la “rule of reason” para examinar su compatibilidad con la Sect. 1 de la Sherman Act. En el ámbito europeo, diríamos que no es una infracción “por objeto” pero que puede ser una infracción por los efectos que produce el acuerdo entre AmEx y los comerciantes que se refleja en la cláusula “antisteering” que hemos descrito más arriba.

El efecto perverso de enmarcar estos casos en el art. 101/Sect 1 en lugar de hacerlo en el art. 102/Sect 2 es que el análisis para determinar si es anticompetitivo o no se vuelve borroso y poco convincente y, en función de las “querencias” del Tribunal, se traduce en que nunca se consideran restrictivos de la competencia (es lo que ocurre en los Estados Unidos donde es dificilísimo que, bajo la rule of reason se acabe declarando nulo y sancionándose un acuerdo vertical) o que siempre se consideran restrictivos de la competencia, como ocurre en Europa con las cláusulas de PVP y las de protección territorial o las de prohibición al distribuidor de comercializar los productos del fabricante en internet. Una solución más “sincera” y que armonizaría el Derecho de la Competencia en línea con la jurisprudencia norteamericana pasaría por considerar que los acuerdos verticales, en la medida en que no son acuerdos entre competidores, no pueden ser nunca “cárteles” en sí mismos y, por tanto, que solo pueden considerarse anticompetitivos si esconden un acuerdo horizontal entre competidores (como cuando los fabricantes utilizan a los distribuidores para cartelizarse entre sí) o si alguna de las partes tiene poder de mercado. En el caso norteamericano, como cabía esperar, el Tribunal Supremo dice que – teniendo los demandantes la carga de argumentar – “los demandantes no ofrecen ninguna prueba que el precio de las transacciones realizadas con tarjeta de crédito sea más elevado que el precio que cabría esperar encontrar en un mercado competitivo”. La subida de los precios, no acompañada de una reducción de la oferta, no es prueba de ausencia o restricción de la competencia. La razón es que, aunque AmEx haya retenido parte de ese incremento de precios – no lo haya trasladado a sus clientes en forma de mejores ventajas – el aumento del tamaño del mercado indica que el aumento de precios no refleja explotación del poder de mercado, sino mejora del bienestar de los consumidores. La reacción de VISA y MasterCard, ofreciendo tarjetas “platino” más parecidas a AmEx es indicativo de un mercado que funciona con arreglo a criterios de competencia. Es más, dice el Tribunal, que desde los años 50 del siglo XX, las comisiones que se cobran a los comerciantes se han reducido a la mitad. Así que la conclusión es que, en la medida en que la cláusula correspondiente sólo la usa AmEx, su efecto es, más bien, procompetitivo (¡qué sorpresa!) o eficientista ya que corrige una externalidad: que los competidores de AmEx se beneficien de la labor comercial de AmEx cerca de sus clientes. Cuando el establecimiento – dice el Tribunal Supremo – induce al consumidor a utilizar otra tarjeta, está disminuyendo el valor de la American Express a los ojos del cliente porque éste encuentra que su aceptación por el establecimiento no es automática e inmediata (“Cards Welcome” solía poner en la puerta).


Los mercados de dos caras


Randy Picker ha hecho un excelente análisis del caso AmEx en Promarket. Como es sabido, desde Evans y Schmalensee, a los que la sentencia cita profusamente, el éxito de una plataforma se basa en conseguir que se adhieran y que la utilicen tanto los demandantes como los oferentes de un producto o servicio, cuya participación se refuerza recíprocamente lo que convierte a las plataformas en “monopolios naturales” (economías de escala por el lado de la demanda o economías de red) porque pueden servir a todo el mercado.  Como dicen Rochet y Tirole, en un mercado de dos caras “donde dos productos o servicios se venden a dos grupos de clientes, hay que distinguir entre nivel y estructura de precios”. El nivel de precios viene determinado por la suma de los dos precios, el que se cobra a los establecimientos y el que se cobra a los consumidores – en el caso de las tarjetas de crédito – y la estructura de precios es la razón entre los dos precios (60/40, 70/30 por ejemplo). Y dicen estos autores que un mercado tiene dos caras si la “plataforma puede afectar el volumen de transacciones cargando más a uno de los lados y reduciendo el precio pagado por el otro lado en una cuantía idéntica. En otras palabras, la estructura de precios es relevante y las plataformas deben diseñarse para atraer a ambas partes del mercado… un mercado tiene dos caras si la estructura de precios es no-neutral” Como añaden Filistrucchi y otros – también citados por el Tribunal Supremo –, “para que el precio sea no-neutral, tiene que ser imposible para el lado que paga más – el comerciante en el caso de las tarjetas – pasarle la diferencia en sus costes de interactuar a la otra parte”, es decir, en el caso, el comerciante no debe estar en condiciones de traspasar la mayor tasa que le cobra AmEx a los que pagan con esa tarjeta. “Si un traspaso completo fuera posible, la estructura de precios elegida por la plataforma sería irrelevante y no podría controlar el precio relativo cargado a ambas partes”

Y, en este marco, que la plataforma – AmEx en este caso – pueda subir los precios que carga a una de las partes del mercado – a los establecimientos en este caso – no quiere decir que esté ejerciendo poder de mercado. Simplemente, la plataforma trata de maximizar sus ingresos y sube los precios a los comerciantes o a los consumidores en función de la elasticidad de la demanda correspondiente. Si los consumidores huyen de la tarjeta AmEx cuando les suben la cuota, AmEx no la subirá. Si los comerciantes no rechazan la tarjeta como medio de pago cuando AmEx les sube la comisión que les cobra, AmEx la subirá. La conclusión es que “incrementos de precio en uno de los lados de la plataforma… no indican efectos anticompetitos sin alguna prueba de que han incrementado los costes totales de los servicios de la plataforma”.

Picker sostiene que la sentencia es correcta y que AmEx, en realidad, ofrece a los establecimientos comerciales a un conjunto de clientes que, de no poder utilizar la tarjeta AmEx como medio de pago, no comprarían y los comerciantes han de decidir si prefieren renunciar a esos clientes – lo que muchos hacen ya que no aceptan la tarjeta AmEx como medio de pago – o hacer a esos clientes un “descuento” mayor que otros clientes en forma de comisiones de intercambio más elevadas que pagan a AmEx. Este mayor descuento lo traspasa AmEx a sus clientes – a los titulares de la tarjeta – en forma de ventajas, premios, promociones etc ligadas al uso de la tarjeta. Naturalmente – recuerda Picker – no le traspasa el 100 % del descuento. AmEx se queda con una parte. Los observadores que están indignados con la sentencia lo están porque, al parecer AmEx ha podido subir los precios que carga a los comerciantes “impunemente” – sin perder clientela – veinte veces en los últimos años. Lo cual sería una señal inequívoca de que “ejerce” poder de mercado. Picker dice – con razón – que no.

Piénsese en AirBnb y en los incentivos, tanto de los que buscan un alojamiento en una ciudad extranjera por unos pocos día como de los que tienen casas disponibles para tal uso para ofrecer y buscar el servicio en la plataforma de AirBnb y no en una plataforma competidora de menor tamaño. AirBnb entra en una espiral virtuosa porque su mayor atractivo le permite aumentar sus ingresos y aumentar sus inversiones para mejorarla elevando, por consiguiente, el coste de un potencial competidor para entrar en el mercado. Tirole explica aquí con gran claridad los problemas de competencia y las posibles soluciones que estas empresas plantean.

La literatura es cada vez más consciente de que no todas las plataformas son iguales. AirBnb y AmEx no se parecen mucho, al menos, en  algún aspecto crucial y AmEx no se parece tanto a VISA o MasterCard . Las primeras son infraestructuras para la realización de transacciones “sobre ellas”. Son mercados en el sentido de que lo son las ferias medievales o el bazar de Teherán. Otras plataformas – que reúnen a ambas partes del mercado – no son transaccionales según hemos visto, por ejemplo, anunciantes y potenciales clientes se “reúnen” en los periódicos. (v., aquí para la distinción entre “transactions” y “non-transactions” two sided markets y las consecuencias respecto a la delimitación de los mercados relevantes).

Pero, al caso de AmEx, quizá no sea aplicable esta distinción. No sé si habría que ensayar otra clasificación de las plataformas en función del papel neutral o parcial del operador de la plataforma. AmEx puede verse, más bien, como un agente de pagos de los consumidores. AmEx ofrece a los consumidores que son titulares de su tarjeta la posibilidad de pagar sin dinero en efectivo, comodidad a la que añade descuentos en los pagos, pero descuentos en forma de premios (avíos o millas gratis en vuelos, acceso a espectáculos, regalos en especie o en dinero….) o ventajas asociados a la titularidad de la tarjeta. Naturalmente, AmEx, si pretende ser un fiel servidor de sus clientes – los titulares de las tarjetas – tiene que extraer de los comerciantes el máximo descuento posible (la comisión más elevada posible) para maximizar, a su vez, las ventajas, premios etc que puede ofrecer a sus clientes titulares de la tarjeta. Si está en competencia con otros emisores de tarjetas por captar a estos consumidores, el traspaso de la comisión de intercambio a los consumidores se acercará al 100 %. Y si está en competencia con otros emisores de tarjetas por lograr que los establecimientos acepten la tarjeta, tampoco podrá explotar a éstos. Es decir, habría que concluir que los establecimientos comerciales aceptan pagar una tasa de intercambio mayor a AmEx porque los clientes titulares de tarjeta AmEx son mejores clientes (compran más y compran cosas más caras o que dejan más margen al comerciante) y, por tanto, merecen un descuento mayor que los clientes que pagan con otras tarjetas. Como dice Arnold Kling, la discriminación lo explica todo. AmEx permite a los establecimientos comerciales discriminar entre su clientela haciendo, paradójicamente, un descuento mayor a clientes menos sensibles al precio. El descuento no se refleja en el precio de venta sino en prestaciones adicionales proporcionadas por AmEx pero financiadas por el comerciante.

Por ejemplo, cuando Amazon ofrece a los vendedores que utilicen su plataforma, les está “vendiendo” sus 300 millones de clientes. Lo lógico es que sean los vendedores los que paguen a Amazon y que Amazon traspase una mayor o menor parte – en función de su poder de mercado – de estos ingresos a sus clientes en forma de mejores precios o ventajas (como la de Amazon Video, los envíos gratuitos, el acceso a libros electrónicos gratis etc). Que Amazon no sea propiedad de los clientes de Amazon – que no sea una mutualidad – no es un obstáculo para realizar este tipo de análisis.

La ventaja de hacer el análisis en estos términos es que podemos analizar adecuadamente los incentivos de las partes. Así, AmEx tratará de maximizar, no el número de establecimientos en los que se acepte su tarjeta sino el número de titulares de la misma. Porque de esa forma maximiza sus ingresos (la cuota que pagan los titulares) y aumenta el valor de la misma para los establecimientos comerciales si ser titular de la AmEx aumenta en el margen la probabilidad de que un consumidor realice una compra. Es obvio que el volumen de pagos con la tarjeta aumenta conforme aumenta el número de establecimientos en los que se acepta, pero inducir a los titulares a realizar más pagos y de mayor envergadura con la tarjeta es una vía más “barata” de aumentar el volumen de transacciones que aumentar indiscriminadamente el número de establecimientos que la aceptan (por ej., ¿qué gana AmEx con que esta tarjeta sea aceptada en los McDonalds? Dice la Sentencia que AmEx es la segunda tarjeta “la mayor parte de los titulares de AmEx tienen una Visa o MasterCard pero solo una pequeña parte de los que tienen una Visa o MasterCard tienen una AmEx”). El “modelo de negocio” de AmEx, continúa la sentencia, es distinto del de Visa o MasterCard que obtienen sus ingresos, sobre todo, de cobrar intereses a los clientes por prestarles dinero. AmEx gana dinero con las comisiones que cobra a los comerciantes.

Por tanto, AmEx, en función de quienes son sus clientes, no perseguirá aumentar ilimitadamente el número de establecimientos que la aceptan pero sí el número de clientes de cierto poder adquisitivo). Es difícil imaginar a AmEx como un agente de los establecimientos comerciales. La razón es obvia: si AmEx gana dinero en forma de un porcentaje del volumen de compras de sus clientes, tratará de maximizar las compras de sus clientes y, para ahorrar en costes de transacción, asegurarse que las compras de mayor volumen de sus clientes se hacen con su tarjeta lo que, de por sí, concentra su interés en estar presente en aquellos establecimientos comerciales donde típicamente se hacen compras de cierta envergadura. Y, como dice la sentencia, para mejorar su “oferta” a los titulares de la tarjeta, intentará aumentar la tasa de intercambio que cobra a los comerciantes todo lo que pueda. Y, si los establecimientos tienen “poder de mercado” en el sentido de que el cliente típico de AmEx realiza sus compras de determinados productos o servicios en tal establecimiento (piénsese en El Corte Inglés), AmEx se avendrá a reducirle las tasas de intercambio del mismo modo que una empresa de seguros sanitarios intentará que un cardiólogo prestigioso forme parte de su cuadro médico si observa que una parte de sus clientes así lo prefieren.

domingo, 24 de junio de 2018

Desigualdad y descentralización de la producción

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Foto: @thefromthetree, de la serie “sombras”

Que las grandes empresas pagan mejores sueldos se admite generalizadamente. Que en las grandes empresas los gestores de más nivel ganan mucho más que los trabajadores que están en la base, también. Por tanto, el mayor o menor protagonismo en el empleo de grandes empresas podría afectar al nivel de desigualdad en un país. Si las grandes empresas eran, en el pasado, las grandes empleadoras y hoy han dejado de serlo porque la mayor parte de su producción y de los servicios que necesitan los realizan contratistas que son pequeñas empresas que pagan sueldos miserables y ofrecen condiciones laborales miserables, entonces, la creciente descentralización de la producción habría contribuido y mucho al aumento de la desigualdad. Añádase – muy importante – la globalización. Porque el “outsourcing” ya no se limita a las subcontratas disponibles en la propia ciudad o el país donde está la sede central de la gran empresa. Ahora el límite es el mundo. Las grandes empresas disponen de todos los trabajadores del mundo para encontrar a aquellos dispuestos a hacer el trabajo por un salario más bajo. La dirección de la causalidad va, para Milanovic, de la tecnología a la globalización. No viceversa. Es decir, la causa del aumento de la desigualdad es tecnológica – nuevas tecnologías permiten la descentralización de la producción – y la globalización la ha reforzado.

Esta es, si la hemos entendido bien, la explicación de Branko Milanovic en esta columna de su blog

Branko Milanovic, Why “Make America Denmark Again” will not happen

No invierta en criptomonedas: es invertir contra todos los Estados y contra el Derecho

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Dan Witz

La tesis del autor se resume en que

las criptomonedas son más una religión o un culto que un fenómeno económico racional. Son una mala inversión.

Y asistimos a una burbuja. Ya sabe, una burbuja es un mercado de un activo cuyo precio oscila en función, no de los rendimientos esperados de ese activo, sino de la mayor o menor probabilidad de que haya alguien que esté dispuesto a pagar algo más de lo que pagué yo por ese activo.

En estas dos columnas de Voxeu, el autor explica, sucesivamente, que el dinero fiduciario – los dólares, euros etc – cumplen las funciones asignadas al dinero en una economía de forma más eficiente que las criptomonedas. Ni siquiera en términos de seguridad, las criptomonedas son preferibles. Porque la seguridad “no se aplica sólo al algoritmo. Se aplica a toda la transacción” y visto así, el sistema de tráfico de pagos articulado nacional e internacionalmente en torno a los bancos es mucho más digno de confianza que “cualquier intermediario de criptomonedas”. Tampoco en términos de privacidad hay ventajas – las transacciones con criptomonedas quedan registradas por siempre jamás. Ni siquiera para los países pobres o que sufren elevadísima inflación son una alternativa preferible a tecnologías basadas en el dinero fiduciario (dolarización y pagos con móviles). Y luego, analiza si las criptomonedas tienen alguna posibilidad de desplazar al dinero fiduciario. Porque, en su opinión, tertium non datur: o el dinero fiduciario prevalece como hasta ahora sobre cualquier moneda privada, incluyendo las criptomonedas, o las criptomonedas desplazan al dinero fiduciario emitido por los Estados (no es un equilibrio que estemos utilizando distintas monedas en nuestra vida diaria). Y en esa disputa, el autor considera que, simplemente, los Estados no permitirán que 31 billones – un poco menos que el PIB conjunto de EEUU y China – pasen de manos del sector público a algunos especuladores particulares ni renunciar a controlar la cantidad de dinero que se necesita para que la Economía funcione adecuadamente (el predominio de las criptomonedas conduciría a una enorme deflación). Y los Estados, no solo están interesados en que las criptomonedas no desplacen al dinero fiduciario sino que tienen los medios para impedirlo: el curso legal del dinero. Sólo pueden pagarse impuestos en moneda fiduciaria. Cualquier pago en el sector público ha de hacerse en moneda fiduciaria. Y, en consecuencia, cualquier transacción que implique pasar de una criptomoneda a la moneda fiduciaria también puede ser controlada por el Estado y el Estado tiene capacidad para imponer a los particulares que venden bienes y prestan servicios que acepten exclusivamente moneda fiduciaria.

Jon Danielsson, Cryptocurrencies are lousy investments

Jon Danielsson, Cryptocurrencies

Análisis económico del art. 394 CC

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Dan Witz

Dice el precepto – en sede de comunidad de bienes – que

“cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”.

Y comenta Miquel, Comentario CC p 1075)

“Se suele afirmar que el uso que corresponde a los comuneros es solidario, o que la facultad de usar la cosa se extiende a toda ella y no se hace por cuotas. Esta afirmación debe ser matizada en muchas ocasiones. Si la cosa lo permite, el uso no necesita sujetarse a la medida de la cuota; es decir, de un terreno común, los comuneros pueden usar lo mismo, aunque sus cuotas sean desiguales. Mas si surgen dificultades por ser imposible o muy incómodo el uso promiscuo o solidario, habrá de establecerse una reglamentación y habrá de hacerse tomando en cuenta el derecho de cada uno y, por tanto, la cuota. Más claro es que el uso indirecto debe proporcionar ventajas a los condueños en proporción a sus cuotas (frutos civiles, p.ej., en caso de arrendamiento de la cosa común)….

Si no se impide el derecho de los demás, éstos no pueden prohibir el uso del otro comunero, sólo porque usa más que ellos, si además respeta los otros límites (destino de la cosa e interés de la comunidad). Por ello, que el uso sea solidario sólo quiere decir que no puede ser impedido solamente por exceder de la cuota y que tal uso no será un uso sin causa, que pueda fundar una acción de enriquecimiento injustificado, ni tampoco ilícito, que pueda fundar una acción de resarcimiento”

You woke?




Cuando los periodistas escriben papers

En la prensa de hoy domingo hay dos artículos que deberían no leer. Ya los he leído yo por ustedes. Uno es el que publica EL PAIS sobre el “enfermo de Europa”, o sea Italia. Lo firma Alexander Stille, un catedrático de la Facultad de Periodismo de Columbia ¡nada menos! que ha escrito un par de libros sobre la mafia y la corrupción en Italia. Pero de economía, sabe muy poco y el artículo no va de la mafia ni de la corrupción en Italia. Va de las causas de la decadencia y parálisis de la Economía italiana. Al respecto, hay bibliotecas escritas. Y los que saben – no los periodistas – dicen que la causa no es el euro sino la caída de la productividad. La Economía italiana no ha crecido prácticamente desde los inicios de los años noventa. Las causas las ha resumido Matthew Klein como sigue:

Algo cambió a mediados de la década de 1990. Los trabajadores italianos ahora producen 21% menos por hora que sus correspondientes alemanes. La causa inmediata es que los gerentes de las compañías italianas y los bancos han realizado una deficiente asignación de los recursos. Generosa financiación y subsidios públicos a los salarios mantienen vivas a las empresas menos productivas dentro de cada industria y bajan la media. Los economistas estiman que la productividad manufacturera sería ahora un 20% mayor -y la productividad del sector servicios casi un 70% más alta- si las relaciones entre los préstamos, la inversión de capital y la rentabilidad en Italia no se hubieran separado desde 1995.

Los economistas atribuyen la mayor parte de la desaceleración de la productividad desde mediados de la década de 1990 a los problemas en los fabricantes del norte, no en las empresas del sur. Mientras tanto, la recesión mundial y la crisis del euro golpearon al norte casi tanto como al sur. A pesar de la modesta recuperación, el número de italianos con empleos a tiempo completo sigue siendo alrededor de un 5% más bajo que en 2008. Para los ricos del norte, el empleo a tiempo completo es aún más del 4% por debajo del pico

¿Y qué dice nuestro catedrático-cum-periodista sobre el particular?

sábado, 23 de junio de 2018

La sabiduría de los padres y las innovaciones en Educación

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En esta columna, (la foto es de la columna) unos investigadores de la educación en países en desarrollo cuentan su frustración. Intentaron mejorar el aprendizaje en las escuelas de preescolar en Ghana trabajando con los maestros y con los padres para que se abandonara el sistema clásico de enseñanza a base de que los niños repitan lo que dice el maestro, lo aprendan de memoria, lo regurgiten el día del examen y lo olviden a continuación (más o menos es lo que hice yo en algunas de las asignaturas de mi carrera de Derecho como la de Derecho Romano, Historia del Derecho o Derecho Administrativo II (“aguas, montes y minas”).

La autora explica que lo que avanzaban con los maestros – éstos se mostraron dispuestos a utilizar nuevas técnicas de enseñanza – lo retrocedían con los padres que exigían que se siguiera enseñando a sus niños de acuerdo con el método tradicional temerosos de que los muchos dineros que gastaban en la educación de sus hijos se desperdiciaran. La autora añade que deberían, tal vez, hacer como se hace en el sector sanitario: campañas de concienciación sobre las ventajas de practicar hábitos sanitarios.

Creo que el caso refleja muy bien que la gente no es tonta. Y que la gente de Ghana puede ser pobre pero no idiota. ¿Por qué habrían de confiar en los pedagogos? Confiar en los médicos y personal sanitario es racional porque se ven los resultados en comparación con utilizar los métodos tradicionales de tratamiento y curación de las enfermedades. Pero, ¿cómo podrían convencerse los padres que los nuevos métodos de enseñanza (según los cuales se enseñaba a los niños a razonar y esas cosas) producirían mejores resultados que los tradicionales? ¿Podrían los investigadores presentar a los padres pruebas de que el método tradicional produce adultos menos exitosos que el método que pretenden implantar? Hacemos bien en ser muy conservadores en lo que a la Educación se refiere.

Queridos de Agenda Pública ¿cómo publicáis a Nieva-Fenoll?


Sois, en alguna medida, competencia de Almacén de Derecho, un proyecto mucho más modesto que el vuestro y sin apoyo en ningún medio de comunicación. Más modesto y menos ambicioso porque el Almacén se limita al Derecho y trata de servir, sobre todo, a los que estudian Derecho. Suelo leer las columnas que se publican en Agenda Pública y suelo encontrarlas instructivas aunque, creo, soy demasiado exigente para quedar satisfecho con la lectura de la mayoría de ellas.

Lo de publicarle “cosas” a Nieva-Fenoll deberíais revisarlo. Es, simplemente, inaceptable. Nieva-Fenoll debe publicar en sitios como Público que no tienen interés alguno en mantener ninguna reputación ya que su objetivo es, simplemente, dar publicidad a mensajes que benefician las causas del empresario que lo sostiene. Entiendo que no es el caso de Agenda Pública. Desde luego, yo no permitiría publicar en Almacén de Derecho a un tipo que dice que lo de Alsasua fue “una pelea de bar, con los añadidos ideológicos que se quieran, pero pelea de bar al fin”

Debe haber alguna posibilidad de distinguir los textos que analizan cuestiones de actualidad e interés público de los panfletos con agenda política firmados por académicos. Nieva-Fenoll usa su cátedra al servicio de una agenda política bastante deleznable. ¿Por qué habría de tener cobijo bajo un sitio web que pretende tratar las cuestiones de actualidad desde una perspectiva mínimamente académica?

Los dos últimos párrafos no habrían pasado ningún filtro, ni siquiera uno para capturar tiburones. No creo que haya nadie entre los editores de Agenda Pública que se lo haya leído. Es cierto que el Derecho Procesal, en España, no ha tenido nunca tanto prestigio en las facultades de Derecho (la culpa es de los capos de la asignatura en la postguerra) como para que no se colasen en las cátedras tipos como éste, pero los colegas de Nieva-Fenoll no merecen que se sepa que es Catedrático de Derecho Procesal. Tener un colega que dice estas cosas (pongo en negrita las fantasías animadas del sr. Nieva-Fenoll) es, como en el chiste, para cambiarse la tarjeta de visita y decir que uno toca el piano en un prostíbulo
Y en ese punto se queda la sociedad sin entender qué sucede. Urdangarín gozando de su libertad hasta antes de ayer con una pena de siete años. Los condenados de Alsasua en prisión por una pelea de bar, con los añadidos ideológicos que se quieran, pero pelea de bar al fin, y desde luego no terrorismo. Los reos del caso “procés” en prisión por un supuesto delito de rebelión difícilmente concebible sin violencia. Y ahora unos condenados por abuso sexual en grupo, en libertad. No es extraño que el ciudadano no entienda absolutamente nada. 
Las instituciones deben, no sólo explicar a la ciudadanía que la pena no es un castigo, sino más bien un tratamiento sólo para quien se sospecha que puede volver a delinquir, a fin de rehabilitarlo, pero que la privación de libertad es quizás inútil en otro caso. Asimismo hay que hacer entender que la prisión provisional es una medida extrema, subsidiaria de las que debieran ser absolutamente preferentes -como ocurre en otros países- si se dispusiera de los medios adecuados: el arresto domiciliario y las pulseras telemáticas. Pero no sólo es la ciudadanía la que debe, por fin, aprender algo de derecho. También es la formación de jueces la que debe mejorar sustancialmente en varios terrenos. Y créanme que lamento decirlo.
Actualización: Nieva sigue diciendo sandeces en el mismo periódico 

Cálculo del plazo de un año del art. 205 LSC: dies a quo non computatur in termino

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Turmalina

En el supuesto de autos, el acuerdo impugnado es 25 de noviembre de 2014 y la demanda fue registrada en el Servicio Común de Reparto del Decanato de los Juzgados de Barcelona el 25 de noviembre de 2015.

La tesis que defiende la parte demandada, recurrente en esta instancia, es que la acción de impugnación caducaba el 24 de noviembre de 2015, dado que, si debía establecerse como día inicial el día en el que se adoptaba el acuerdo, el plazo de un año se agotaba el 24 de noviembre del año siguiente. De otro modo se daba la circunstancia de que el socio impugnante contaba con un año y un día para impugnar, criterio contrario al artículo 205 de la LSC.

Tanto la parte actora como la sentencia impugnada acuden al Código Civil (artículo 5 ) para considerar que el criterio de cómputo del año es el de fecha a fecha: «Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.» Decisión del tribunal. 8.- Consideramos que el criterio aplicado por el juez de instancia es acertado.

El artículo 205 de la LSC establece el plazo para el ejercicio de la acción, pero no establece la pauta para su cómputo, pauta que encontramos en el artículo 5 del Código civil , que indica que debe hacerse de fecha a fecha, es decir, el plazo para interponer la demanda vencería el mismo día en el que se adoptó el acuerdo del año siguiente

Ese modo de computar el plazo no es contrario al artículo 205 de la LSC, sino que es el modo correcto de realizar el cálculo. El Tribunal Supremo ( STS de 7 de junio de 1989 . ECLI:ES:TS:1989:15570) indica, en un caso sobre el cómputo del plazo de impugnación sujeto a la Ley de Sociedades Anónimas, que: «debido a que es el aspecto histórico, en que, siguiendo la orientación del Derecho Romano, se adoptó por modo general, el cómputo de días completos (días civiles) y no el de momento a momento ("dies naturalis»), salvo casos concretos de excepción, incluyendo como primero del término aquel en que tenía lugar el primer acto de los que habían de repetirse en el tiempo ("dies a quo non computatur in termino»), formalizando así la máxima, que ha llegado a constituir un auténtico principio general de que "dies a quo non computatur in termino» válido en todos los órdenes jurídicos modernos y fuertemente arraigado en las vigentes codificaciones con reflejo en nuestro ordenamiento en el número 1.º del artículo 5 del Código Civil , como proyección del hecho histórico a que alude el número 1 del artículo 3 del mismo cuerpo legal sustantivo, y a cuya sujeción hay que entender se contrae en el número 1.º del artículo 9 de la Constitución Española .»

A continuación, sin embargo, la Audiencia estima el recurso de la sociedad porque considera que había cumplido con el deber de suministrar información al socio en relación con un aumento de capital por compensación de créditos. Al parecer, el socio mayoritario había pagado las cuotas de un leasing del que era usuario la sociedad y había procedido a utilizar esos créditos para desembolsar un aumento de capital. Dado que se habían facilitado al socio minoritario los documentos correspondientes, la Audiencia no considera infringido el derecho de información en relación con el aumento de capital.

La escritura de arrendamiento financiero, de 15 de julio de 2005, se incorpora junto al escrito de contestación a la demanda. La parte demandante, junto a su escrito de demanda, aporta copia del listado de cuentas corrientes de Equipos con Atholon, allí consta el saldo a favor de Equipos en la suma que coincide con la ampliación de capital. A partir del folio 402 de los autos constan los pagos hechos por Equipos vinculados al arrendamiento financiero. Todos estos documentos los aporta la demandante a su escrito de demanda, por lo que consideramos que dispuso de esa documentación tras el requerimiento efectuado el 14 de noviembre de 2014 y antes de la junta. El acta de la junta, incorporada con el documento 14 de la demanda, permite constatar con precisión qué información complementaria requirió el hoy demandante, información que evidencia que había recibido el informe del administrador y la documentación requerida el 14 de noviembre, es decir, antes de celebrarse la junta. En el acta se indica que la información complementaria se refería a identificar al ordenante de las transferencias en nombre de Equipos, las razones por las que se domiciliaron los pagos del leasing de Atholon en una cuenta de Equipos. También se reclama información sobre Equipos y otra documentación complementaria de las conexiones entre el administrador de Atholon ( Ezequiel , hermano del demandante) y la sociedad Equipos de Simulación y Ensayos, S.L.

Es la sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de 17 de mayo de 2018, ECLI: ES:APB:2018:5121

Nombres de dominio y marcas

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La sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 24 de mayo de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5100 reitera que los nombres de dominio no son mas que formas de uso de una marca u otro signo distintivo, pero no signos distintivos en sí mismos, por lo que el titular de una marca puede oponerse e impedir el uso como nombre de dominio de sus marcas y de cualquier otro signo que se confunda con ellas.

La parte apelada reitera que… la marca registrada "API" lo está en favor del colegio oficial de "apis" de Barcelona y del Consejo General de Colegios profesionales de España, (por lo que)… ningún profesional no colegiado puede hacer uso de esta marca salvo consentimiento expreso de los titulares. Debe entenderse intrascendente a los efectos del presente procedimiento la adquisición del dominio www.api.info por parte del recurrente, como ya se ha acreditado, pues este procedimiento no tiene por objeto debatir y resolver sobre la titularidad de la marca sino sobre el uso de la misma que expresamente ha reconocido la propia parte demandante.

La parte recurrente insiste en remitirse una vez más a la intermediación que sobre el dominio "ww.api.info" tuvo lugar en el año 2015, afirmando que la resolución fue errónea y que el mediador era desconocedor del ordenamiento español.

Se trata de una apreciación carente de fundamento y absolutamente gratuita, que no puede merecer mayor dedicación por parte de este Tribunal.

La resolución que finalizó la mediación es tajante en sus conclusiones,

la titularidad de las marcas registradas corresponde al COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BARCELONA para servicios relacionados con negocios inmobiliarios y la actora no tiene derecho alguno sobre el signo que constituye la marca, siendo el uso realizado por la misma un uso de mala fe

La STS de 2 de marzo de 2017 ( ROJ: STS 726/2017 - ECLI:ES:TS:2017:726) zanja la cuestión que se plantea al decir que " Desde el momento en que la vigencia de la marca de la demandante permanece inalterada, puesto que no se ha declarado su nulidad ni su caducidad, ni se ha estimado una acción reivindicatoria que haya despojado a la demandante de la marca y la haya atribuido a quien ostente un mejor derecho sobre ella, la titular de la marca, en virtud de lo previsto en los apartados 2.b y 3. e del art. 34 de la Ley de Marcas , puede prohibir a terceros que usen como nombre de dominio cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público ", por lo que habiendo afirmado de forma expresa la recurrente en su recurso que rechazaba ejercitar toda acción de nulidad frente a las marcas de la demandada, solo cabe la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida

¡Pobre abogado!

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En el presente caso, la recurrente, pudiendo impugnar la estimación de las dos acciones que le eran, cada una de ellas, igualmente perjudiciales y contrarias a sus intereses, sólo recurrió una (la acción individual), con lo que, por aplicación de la regla antes citada, la otra acción (responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC), no recurrida, devino firme e inimpugnable, desplegando todos los efectos condenatorios que la misma recoge en el pronunciamiento de instancia. Por ende, la sentencia que pone fin a esta alzada, aún en el hipotético supuesto que estimara el recurso interpuesto contra la acción individual, no podría modificar el pronunciamiento condenatorio ya firme, al no haber sido objeto de recurso la estimación de la acción de responsabilidad por deudas sociales.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 2018

Lámpara mandolino

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La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5104 se ocupa de dos cuestiones interesantes de Derecho de obligaciones. Por un lado, de la relevancia o no de que el acreedor de una comisión – una parte del pago que haría un tercero- tuviera registrados o no a su nombre los derechos de propiedad intelectual o industrial que son objeto del contrato. La respuesta es negativa: si se incumple un contrato, no se puede alegar, para justificar el incumplimiento, que la contraparte no tenía registrados los derechos de propiedad intelectual o industrial a su favor. Esto ya lo sabíamos de los contratos de franquicia pero es aplicable en general. La idea es que, si el deudor ha podido utilizar el diseño – o el derecho de que se trate – sin perturbación por parte de terceros, negarse a pagar lo prometido sobre la base de que el que le permitió el uso no es el titular registral es inaceptable.

En segundo lugar, para condenar a alguien por lesión extracontractual de un derecho de crédito (tutela aquiliana de los derechos de crédito) el tercero ha de ser de mala fe. Es decir, que un tercero se beneficie del incumplimiento del deudor no legitima al acreedor para exigir su responsabilidad ex 1902 CC sin demostrar que el tercero actuó a sabiendas en perjuicio del acreedor (se repartió “el botín”) o cooperó de cualquier modo para asistir al deudor en su estrategia de incumplimiento. Si el tercero ignoraba que, al contratar con el deudor éste estaba incumpliendo con su acreedor, en principio, no responderá. Para él, el contrato es res inter alios acta.

Respecto del incumplimiento y el registro de los derechos de propiedad industrial

La sentencia tiene por probado que las demandadas LIGHTLED y LED A PORTER incumplieron el contrato para la fabricación y la distribución de la lámpara mandolino firmado con el demandante el 15 de marzo de 2010, toda vez que suministraron la citada lámpara a FIRA 2000 (fundamento tercero de la sentencia). La apelante, aunque admite que, efectivamente, LIGHTLED fabricó la lámpara para PROSEÑAL, adjudicataria del concurso realizado por FIRA 2000, rechaza el incumplimiento, por cuanto estima que la eficacia del contrato quedó condicionada a que el Sr. Torcuato viera reconocida legalmente su condición de autor de la obra mediante su registro en el Registro de la Propiedad Intelectual y mediante la designación de un agente de Patentes y Marcas para la protección de los derechos de propiedad industrial. Además, insiste en que la JURISPRUDENCIA 4 adjudicación del contrato a PROSEÑAL fue por concurso, en el que concurrieron distintos oferentes, por lo que en ningún caso cabe entender que hubo amaño en la licitación como sugiere la sentencia apelada.

Pues bien, debemos descartar, de entrada, que la validez o la eficacia del contrato quedara condicionada al registro del diseño. Es cierto que en la estipulación cuarta del contrato las partes convienen que el diseñador registraría su derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual y que ambas partes designarían a un agente de Patentes y Marcas para la protección de los derechos de propiedad industrial. Ahora bien, esa obligación en buena medida incumbía a ambas partes, que se comprometieron a compartir por mitad los costes de los registros. En cualquier caso, el contrato no supedita la remuneración del diseñador al registro efectivo del derecho, ni consta que las demandadas requirieran al actor a tal efecto.


Respecto de la intromisión del tercero en el contrato


La sentencia apelada condena a PROSEÑAL por haber incurrido en la responsabilidad extracontractual establecida en el artículo 1902 del Código Civil . El juez a quo deduce de la prueba practicada que LIGHTLED y LED A PORTER buscaron a otra empresa (PROSEÑAL), que no tenía relación alguna con el actor, para soslayar las obligaciones contraídas en el contrato de 15 de marzo de 2010. Su responsabilidad, por tanto, no nace del contrato, sino de los acuerdos alcanzados con las otras dos demandadas.

PROSEÑAL alega errónea valoración de la prueba, pues insiste en que es ajena a lo contratado por las otras partes en el contrato de 15 de marzo de 2010, contrato en el que no intervino. PROSEÑAL se limitó a concurrir a un concurso público convocado por FIRA 2000 y a encargar la fabricación a la entidad ALUMBRADOS VARIOS S.A., que finalmente subcontrató el trabajo a LIGHTLED. Rechaza, por tanto, cualquier tipo de concierto o apaño entre las sociedades demandadas, entre las que no existe ningún tipo de vinculación.

Delimitadas las posiciones de ambas partes, debemos estimar el recurso. No hay prueba alguna de que la recurrente colaborara con las otras dos demandadas para que estas eludieran las obligaciones asumidas con el actor. Tampoco lo podemos deducir del relato de hechos probados o de la circunstancia de que PROSEÑAL resultara adjudicataria del concurso convocado por FIRA 2000 y que fabricara las lámparas por encargo de LIGHTLED.

En este sentido estimamos contradictorio que PROSEÑAL sea condenada por haber cometido un acto ilícito de naturaleza extracontractual y que se le apliquen como consecuencia de ello los efectos jurídicos previstos en el contrato.

Cuentas en participación

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Carlo Scarpa. Tienda Olivetti vía @mario_jsg


Los hechos:

un inversor entrega una cantidad de dinero a un empresario para que éste lo invierta en el montaje de Grease en Barcelona. Hay una cesión de los fondos y finalmente una cesión de los derechos de representación. La cosa acaba mal y el inversor-cuentapartícipe demanda al empresario, a su cesionario y a los administradores de ambas sociedades en ejercicio de la acción”individual” de responsabilidad del 241 LSC (aunque la audiencia, erróneamente, se refiere al art. 236 LSC que se refiere a la acción social). El juzgado de lo mercantil estima íntegramente la demanda.

En el recurso de apelación, la Audiencia dice que un primer incumplimiento por parte del empresario estuvo en ceder el contrato sin consentimiento del cuentapartícipe porque “en los contratos de participación en cuentas analizados no existía pacto alguno que permitiera la cesión del contrato a terceros”

En cuanto al fondo, hubo incumplimiento del contrato por dos razones. Porque no se llevó la contabilidad adecuada del negocio en el que se había interesado el cuentapartícipe y, en consecuencia, porque no hubo adecuada rendición de cuentas. La sospecha, pues, de deslealtad, aumentaba.

Iluminati no actuó con la diligencia propia de un ordenado empresario. Los peritos coinciden al afirmar que la llevanza de las cuentas de Iluminati no es ni clara, ni ordenada. No aparece referencia alguna a las cantidades entregadas por la actora, cantidades que se han identificado a partir del cheque en el que se instrumentaliza la inversión, pero no hay un reflejo contable ordenado que permita identificar al cuentapartícipe. De hecho, el perito Sr. Luis Antonio indica que no ha podido contar con la totalidad de extractos bancarios, faltan partes del libro mayor, no hay referencia a los contratos existentes entre sociedades vinculadas y la factura de los servicios prestados por esas sociedades. Estas circunstancias han hecho que la contabilidad pueda considerarse poco fiable , en palabras del perito. La lectura del fundamento jurídico séptimo de la sentencia y su contraste con la prueba pericial practicada pone de manifiesto las graves irregularidades contables observadas en la contabilidad de las sociedades demandadas… En estas circunstancias, la pretendida rendición de cuentas realizada y el resultado de la explotación no tienen tampoco fiabilidad.

La Audiencia considera, sin embargo, que el hecho de que Iluminati hubiera cedido el contrato de cuentas en participación a favor de Pinkerton sin consentimiento del cuentapartícipe justifica la legitimidad de la reclamación por éste, a ambas sociedades, de los 80.000 euros que puso. Pero no vemos de qué modo perjudicó al cuentapartícipe que el dinero fuera invertido en el negocio pactado por una u otra sociedad. Es decir, no vemos la relación causal entre la cesión y el daño.

En relación con la responsabilidad personal del administrador social de Iluminati frente al cuentapartícipe,

Revisada la prueba practicada, consideramos suficientemente acreditados los incumplimientos imputables al administrador de la compañía, referidos a la desordenada llevanza de la contabilidad de la compañía, desorden que afecta en general a todas las partidas de la contabilidad y, específicamente, a lo que son las relaciones con otras sociedades vinculadas. Ese desorden también se ha constatado y concretado en lo referido a la gestión de las cantidades recibidas como consecuencia del contrato de cuentas en participación, cantidades que no fueron gestionadas de modo diligente. Estos actos orgánicos referidos a la llevanza contable y a la gestión de la cuenta eran los propios de las funciones atribuidas al administrador, a quien se pueden imputar los actos y omisiones a título de negligencia grave. Al quebrarse la relación de confianza entre el cuentapartícipe y el gestor, el daño directo causado a la hoy demandante queda también acreditado. La sociedad demandada incumplió con las obligaciones propias del contrato de cuentas en participación, justificando, con ello, la resolución del contrato por el cuentapartícipe. La situación patrimonial de Iluminati, reconocida por los propios recurrentes que afirman que la gestión de la producción del espectáculo fue deficitaria, generando importantes pérdidas en la sociedad, por lo que las expectativas de recuperación del dinero invertido son nulas. Por tanto, se cumplen todos los requisitos para el ejercicio de la acción individual. Rechazándose los motivos de apelación referidos a la acción de responsabilidad personal.

De nuevo, no nos parece que esa sea la argumentación correcta para fundar la responsabilidad personal del administrador de Iluminati. Aunque el fallo no habría variado, lo relevante es que, tratándose de una sociedad – Iluminati – de pequeñísima envergadura, no hay inconveniente en imputar personalmente al administrador la infracción de las obligaciones de llevanza de la contabilidad que generaron la imposibilidad de que Iluminati devolviera su inversión al cuentapartícipe.

Por fin, la Audiencia considera que debe absolverse a Pinkerton.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5120


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Costas y allanamiento en cláusula suelo: el que manda, manda

tienda olivetti nueva york

Tienda Olivetti Nueva York (vía@mario_jsg)

Es la SAP Barcelona 1 de junio de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5107

Leandro ejercitó frente a Banco Sabadell, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena de la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

Banco Sabadell, S.A. se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación.

Posteriormente la demandada se allanó a la demanda y la resolución recurrida la estimó íntegramente declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver al actor las cantidades reclamadas con sus intereses legales, si bien no impuso las costas.

El recurso de Leandro cuestiona el pronunciamiento sobre costas argumentando que el juzgado no se ha atenido a lo que dispone el art. 395 LEC

Este tribunal ha venido considerando que, cuando el recurso que resuelve venía avalado, como en el caso ocurre, por una doctrina jurisprudencial aparentemente sólida era preciso apreciar la concurrencia de dudas de derecho, aunque más tarde esa doctrina se haya revelado equivocada porque lo trascendente, a efectos de resolver sobre las costas, es la perspectiva de la parte y el hecho de que la misma actuara confiando en el estado de las cosas vigente en el momento de llevar a cabo su acto.

No obstante, nuestro parecer, aunque creemos que sólido y razonable, debe ceder, en pro de la seguridad jurídica, ante el que resulta de la jurisprudencia. La STS 4 de julio de 2017 (ROJ: STS 2501/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2501), una sentencia de Pleno,

ha entendido que el principio de efectividad que resulta de la Directiva 1993/13 debe imponerse a las normas de nuestro derecho procesal interno, concretamente a lo que resulta del art. 394 LEC .

Que tengamos dudas sobre el acierto de tal doctrina (y sobre su equidad) no significa que no la debamos seguir cuando están en juego valores tan importantes como el de seguridad jurídica…

FALLAMOS Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Leandro

La Audiencia de Barcelona interpreta el art. 71.5º de la ley concursal

Carlo Scarpa

Carlo Scarpa, tienda de Olivetti en Venecia (vía@mario_jsg)

En ningún caso podrán ser objeto de rescisión… Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales
Los hechos del caso: una familia tiene unos terrenos que cede, vía permuta, a una promotora para que construya. El contrato de permuta se firma en 2006 y la promotora promete entregar parte de los edificios construidos en el terreno. En 2010, dieciocho meses antes de la declaración de concurso de la promotora, el administrador de ésta ejecuta la permuta y adjudica a la familia – o sea, a su madre – nueve de los veinticuatro inmuebles que formaban la promoción. Declarado el concurso, se pretende la reintegración de esos inmuebles a la masa. Dice la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 12 de junio de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5773
No creemos, contra el criterio de la sentencia apelada, que

la adjudicación de los inmuebles objeto de la acción de reintegración constituya un acto ordinario en el sentido del artículo 71.5º de la Ley Concursal

En términos económicos, la adjudicación tuvo una notable transcendencia, dado que se entregaron a la adjudicataria nueve de las veinticuatro fincas de la promoción, cuyo valor superaban los 3 millones de euros. Por mucho que la permuta de la que trae causa la adjudicación tenga cabida en el objeto social de la concursada (la construcción y ejecución de obras y la promoción, adquisición, transmisión, urbanización, arrendamiento y administración de toda clase de bienes inmuebles), además de su carácter extraordinario por la relevancia económica, falta el requisito de la regularidad formal y sustantiva. No se trata de un acto recurrente o que se realice con cierta periodicidad, por lo que estimamos que puede analizarse como susceptible de haber provocado un perjuicio injustificado a la masa activa del concurso 
… El recurso insiste en que ha de presumirse el perjuicio patrimonial, por cuanto la beneficiaria del acto impugnado es la madre del administrador único de la concursada. Sin embargo, el parentesco del demandado con el administrador no se contempla en el artículo 93.2º de la Ley Concursal como circunstancia que permite considerar a aquél persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica. Sí tienen esa condición, por el contrario, el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y los hermanos de los socios personas naturales que sean titulares de al menos un 10% del capital social (artículo 93.2º, apartado primero). Y esa es la situación que se da en el presente caso, dado que Juan Carlos , además de administrador único de la concursa, es titular del 100% de las participaciones sociales de PROARC VILAFRANCA. Así se indica en el informe de la administración concursal que se aporta con la demanda como documento uno (folio 30). En definitiva, hemos de presumir el perjuicio patrimonial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71.3º, apartado primero, por tratarse de un acto de disposición a título oneroso a favor de persona especialmente relacionada con la concursada 
Pues bien, aunque resulta ciertamente discutible, estimamos que

la entrega en marzo de 2011 de las fincas comprometidas en el contrato de permuta firmado el 27 de junio de 2006 no puede considerarse un acto perjudicial para la masa activa.

No consta, de entrada, como sostuvo la actora principalmente en la demanda, que PROARC VILAFRANCA acelerara el certificado de final de obras con la única finalidad de cumplir con la demandada mediante la adjudicación de los inmuebles objeto de permuta.
Consta, por el contrario, pues no se discute por la demandante, que el plazo de entrega ya había vencido y, en consecuencia, que esa obligación podía ser exigida por la Sra. María .
No puede desvincularse por completo la adjudicación de los inmuebles del año 2011 del contrato de permuta firmado en el año 2006, pues

la adjudicación equivale al precio por la entrega del terreno en el que se levantó la promoción.

No estamos, por tanto, ante una mera adjudicación en pago a un acreedor concreto sino ante el cumplimiento de una obligación de entrega de bienes inmuebles que ya había vencido. 
Tampoco se ha cuestionado que el valor de los bienes adjudicados sea equivalente al precio del solar (9/24) 
En cuanto a si ha existido un trato de favor o se ha quebrantado la par condicio creditorum, de acuerdo con la doctrina expuesta, para que sea rescindible por tal motivo un pago o una prestación debida y exigible, es preciso que concurran circunstancias excepcionales que entendemos no se dan en el presente caso. 
En primer lugar, la adjudicación tiene lugar 18 meses antes de declararse el concurso, esto es, aunque se realizó dentro del periodo de sospecha de dos años, el acto está alejado de la declaración. 
En segundo lugar, no consta que PROARC VILAFRANCA estuviera en situación de insolvencia y, en definitiva, que la concursada hubiera tenido intención de beneficiar a un concreto acreedor en demérito del resto. Antes al contrario, el concurso fue calificado como fortuito, de lo que cabe colegir que el deudor cumplió con el deber legal de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a que se revelara la situación de insolvencia. 
Por último y como venimos exponiendo, la adjudicación de inmuebles lo fue en cumplimiento de un contrato de permuta firmado muchos años antes. La condición de la acreedora (madre del administrador de la compañía) no es suficiente para concluir que el sacrificio patrimonial no estuvo justificado.

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