sábado, 23 de junio de 2018

Lámpara mandolino

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La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5104 se ocupa de dos cuestiones interesantes de Derecho de obligaciones. Por un lado, de la relevancia o no de que el acreedor de una comisión – una parte del pago que haría un tercero- tuviera registrados o no a su nombre los derechos de propiedad intelectual o industrial que son objeto del contrato. La respuesta es negativa: si se incumple un contrato, no se puede alegar, para justificar el incumplimiento, que la contraparte no tenía registrados los derechos de propiedad intelectual o industrial a su favor. Esto ya lo sabíamos de los contratos de franquicia pero es aplicable en general. La idea es que, si el deudor ha podido utilizar el diseño – o el derecho de que se trate – sin perturbación por parte de terceros, negarse a pagar lo prometido sobre la base de que el que le permitió el uso no es el titular registral es inaceptable.

En segundo lugar, para condenar a alguien por lesión extracontractual de un derecho de crédito (tutela aquiliana de los derechos de crédito) el tercero ha de ser de mala fe. Es decir, que un tercero se beneficie del incumplimiento del deudor no legitima al acreedor para exigir su responsabilidad ex 1902 CC sin demostrar que el tercero actuó a sabiendas en perjuicio del acreedor (se repartió “el botín”) o cooperó de cualquier modo para asistir al deudor en su estrategia de incumplimiento. Si el tercero ignoraba que, al contratar con el deudor éste estaba incumpliendo con su acreedor, en principio, no responderá. Para él, el contrato es res inter alios acta.

Respecto del incumplimiento y el registro de los derechos de propiedad industrial

La sentencia tiene por probado que las demandadas LIGHTLED y LED A PORTER incumplieron el contrato para la fabricación y la distribución de la lámpara mandolino firmado con el demandante el 15 de marzo de 2010, toda vez que suministraron la citada lámpara a FIRA 2000 (fundamento tercero de la sentencia). La apelante, aunque admite que, efectivamente, LIGHTLED fabricó la lámpara para PROSEÑAL, adjudicataria del concurso realizado por FIRA 2000, rechaza el incumplimiento, por cuanto estima que la eficacia del contrato quedó condicionada a que el Sr. Torcuato viera reconocida legalmente su condición de autor de la obra mediante su registro en el Registro de la Propiedad Intelectual y mediante la designación de un agente de Patentes y Marcas para la protección de los derechos de propiedad industrial. Además, insiste en que la JURISPRUDENCIA 4 adjudicación del contrato a PROSEÑAL fue por concurso, en el que concurrieron distintos oferentes, por lo que en ningún caso cabe entender que hubo amaño en la licitación como sugiere la sentencia apelada.

Pues bien, debemos descartar, de entrada, que la validez o la eficacia del contrato quedara condicionada al registro del diseño. Es cierto que en la estipulación cuarta del contrato las partes convienen que el diseñador registraría su derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual y que ambas partes designarían a un agente de Patentes y Marcas para la protección de los derechos de propiedad industrial. Ahora bien, esa obligación en buena medida incumbía a ambas partes, que se comprometieron a compartir por mitad los costes de los registros. En cualquier caso, el contrato no supedita la remuneración del diseñador al registro efectivo del derecho, ni consta que las demandadas requirieran al actor a tal efecto.


Respecto de la intromisión del tercero en el contrato


La sentencia apelada condena a PROSEÑAL por haber incurrido en la responsabilidad extracontractual establecida en el artículo 1902 del Código Civil . El juez a quo deduce de la prueba practicada que LIGHTLED y LED A PORTER buscaron a otra empresa (PROSEÑAL), que no tenía relación alguna con el actor, para soslayar las obligaciones contraídas en el contrato de 15 de marzo de 2010. Su responsabilidad, por tanto, no nace del contrato, sino de los acuerdos alcanzados con las otras dos demandadas.

PROSEÑAL alega errónea valoración de la prueba, pues insiste en que es ajena a lo contratado por las otras partes en el contrato de 15 de marzo de 2010, contrato en el que no intervino. PROSEÑAL se limitó a concurrir a un concurso público convocado por FIRA 2000 y a encargar la fabricación a la entidad ALUMBRADOS VARIOS S.A., que finalmente subcontrató el trabajo a LIGHTLED. Rechaza, por tanto, cualquier tipo de concierto o apaño entre las sociedades demandadas, entre las que no existe ningún tipo de vinculación.

Delimitadas las posiciones de ambas partes, debemos estimar el recurso. No hay prueba alguna de que la recurrente colaborara con las otras dos demandadas para que estas eludieran las obligaciones asumidas con el actor. Tampoco lo podemos deducir del relato de hechos probados o de la circunstancia de que PROSEÑAL resultara adjudicataria del concurso convocado por FIRA 2000 y que fabricara las lámparas por encargo de LIGHTLED.

En este sentido estimamos contradictorio que PROSEÑAL sea condenada por haber cometido un acto ilícito de naturaleza extracontractual y que se le apliquen como consecuencia de ello los efectos jurídicos previstos en el contrato.

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