lunes, 4 de junio de 2018

Sin palabras

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Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 ECLI: ES:TS:2018:1867

D. Feliciano trabajó para BBVA, unidad de Servicios Jurídicos (departamento encargado de la verificación y certificación de saldos deudores con vistas a su reclamación mediante procesos monitorios), hasta que su contrato fue suspendido el 1 de abril de 2008 con efectos desde el día siguiente (doc. 1 de la demanda), situación en la que se mantuvo hasta su jubilación, prevista para el 12 de febrero de 2010.

No se discute que con posterioridad a que se acordara suspender la relación laboral la entidad bancaria siguió usando el nombre, los apellidos y la firma digital del Sr. Feliciano en las certificaciones de deuda que emitía.

El Sr. Feliciano tuvo conocimiento por vez primera del posible uso irregular de su nombre, apellidos y firma digital el 8 de mayo de 2010,

El 22 de junio de 2010 el Sr. Feliciano remitió un burofax a los Servicios Jurídicos Centrales del BBVA requiriéndoles para que dieran solución a la utilización irregular de su nombre y firma digital (doc. 4).

El 27 de julio de 2010 presentó demanda de conciliación contra el banco (autos 1147/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña). Solicitaba del banco que se reconocieran los hechos, que se procediera a solucionar el problema de la utilización irregular de su nombre y firma y, en tercer lugar: «A que proceda a entregar al demandante de conciliación una relación en la que figuren todas y cada una de las certificaciones de saldos que se han emitido desde el pasado 2 de abril de 2008 hasta el día de la fecha como presuntamente firmadas por el demandante, así como de los procedimientos judiciales en los cuales se utilizaron dichas certificaciones».

El 26 de octubre de 2010 se celebró el acto de conciliación, que concluyó sin avenencia. BBVA presentó en ese acto un escrito (doc. 12 de la demanda) en el que manifestaba: «1. Que reconoce como ciertos los hechos relatados en la demanda de conciliación. »2. Que una vez que tuvo conocimiento de los hechos procedió a solucionar con fecha enero de 2010 el problema puesto de manifiesto en la papeleta de conciliación, habiéndoselo notificado verbalmente al interesado así como habiéndole explicado los escasos perjuicios que podrían haberse resultado de ese error ya solventado. »3. Que no se ha derivado hasta la fecha perjuicio alguno al conciliante por los hechos descritos ni se van a derivar en el futuro como hemos expuesto y se ha transmitido al propio conciliante, por lo que carece de sentido dar cumplimiento a la tercera petición de la papeleta».


Tras una querella por parte de Feliciano que terminó archivada,

Con fecha 9 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el decanato de los Juzgados de A Coruña la demanda del presente litigio, interpuesta por el Sr. Feliciano contra BBVA por supuesto uso indebido- en multitud de certificaciones de deuda y por tanto, según decía, para fines comerciales- de su nombre, apellidos y firma digital, en la que solicitaba se declarase la existencia de una intromisión ilegítima «en los términos de los arts. 7 y 2» LO 1/1982 y se condenara a la citada entidad a cesar «en el uso mercantil o de cualquier tipo del nombre del actor, así como a la publicación a su cargo de esta sentencia en las páginas web de la entidad», y a satisfacer una indemnización por los daños ocasionados. Para calcular esta indemnización tomaba como referencia la cuantía media de los honorarios de un corredor de comercio por cada certificación expedida, de modo que solicitaba una cantidad igual al importe de las certificaciones de deuda emitidas constitutivas de intromisión ilegítima. En concreto solicitaba 140 millones de euros como pretensión principal, para el caso de que las certificaciones emitidas alcanzaran la cifra de 140.000 («a razón de 1.000 euros por cada certificación emitida, calculándose sobre la cuantía media de los honorarios que un Corredor de Comercio cobra por cada certificación expedida») y, con carácter subsidiario, 112, 90, 72 o 58 millones de euros, en correspondencia a que fuera menor el número de certificaciones emitidas, o bien la cantidad que por el mismo concepto resultara de la prueba). Subsidiariamente a todas las anteriores cantidades interesaba la de 128.207,42 euros, que decía equivalente al salario del demandante «desde que se libró la primera de las certificaciones hasta la última». En todos los casos reclamaba además los intereses legales de dichas cantidades «desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación», con imposición de costas a la demandada

Desestimada con costas y temeridad en primera instancia,

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la sentencia de segunda instancia lo estimó «en el único aspecto de dejar sin efecto la declaración expresa de temeridad del actor», confirmando en lo demás la sentencia apelada.

En el recurso de casación se discute la caducidad de la acción

Todo el esfuerzo argumentativo del recurso se dirige a situar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad no en octubre de 2010, que fue la fecha tomada en consideración por las sentencias de ambas instancias y que se fijó en atención a la falta de celebración del acto de conciliación en el que el banco demandado reconoció los hechos, sino más tarde, como mínimo en 2012 (se alude al mes de abril), por ser cuando, según un escrito presentado por el banco y en particular la manifestación que contiene al final, el recurrente considera que pudo finalizar la intromisión derivada del uso continuado de certificaciones con su firma. A este respecto en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la causa originadora y determinante del daño cuya indemnización se reclama es la utilización indebida del nombre del recurrente, por lo que la intromisión se produjo no con la emisión de certificados, sino con la utilización posterior de dicho nombre y firma en los procesos judiciales que siguieron tramitándose durante el año 2012, tratándose por ello de daños continuados y no permanentes; (ii) que por esa razón, aunque el banco engañó al recurrente al hacerle creer (folio 32, acto de conciliación) que el uso indebido de su «identidad» (nombre y firma) había cesado en 2010 (que «el error en la utilización ya se había solventado»), lo relevante es que las pruebas obrantes en autos (folio 115) demuestran que siguió usándola con posterioridad en dichos procesos judiciales; (iii) que al igual que la doctrina sobre daños por la inclusión indebida en un registro de morosos declara que la acción no puede comenzar a computarse sino hasta que el afectado cause baja en dicho registro, en este caso no podía comenzar a correr el plazo de caducidad mientras siguiera usándose su nombre y la entidad bancaria no acreditara -como al efecto se la requirió- que había cesado el uso indebido, por ser el momento en que el perjudicado podía tener conocimiento fehaciente del cese en la intromisión; (iv) que lo anterior se refuerza por el hecho de que la indemnización que se reclama se corresponde con el lucro obtenido por el banco, aspecto que tampoco está relacionado con la expedición de certificaciones sino con la utilización de las mismas en los procedimientos judiciales iniciados por dicha entidad, y si se interesó como prueba que se requiriera al banco para que aportara la relación de certificaciones emitidas desde el 2 de abril de 2008 «así como los procedimientos judiciales en los que se utilizaron», y el banco contestó remitiéndose a un informe aportado en 2012, esta debe ser la fecha de inicio del cómputo; y (v) que al igual que ocurre con la prescripción, también en el cómputo del plazo de caducidad hay que utilizar criterios restrictivos, en aras a no perjudicar a quien no ha hecho abandono de su derecho.

Y el Supremo dice

Según el art. 9.5 de la LO 1/1982 , «las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas».

Según el apdo. 2 del mismo artículo, el cese inmediato en la intromisión forma parte del posible contenido de la acción, de modo que cabe pedir ese cese en la propia demanda.

En el presente caso es indudable que, una vez celebrado el acto de conciliación con fecha 26 de octubre de 2010, en el que el banco reconoció los hechos que según la demanda eran constitutivos de intromisión ilegítima, el hoy recurrente disponía de todos los datos necesarios para el ejercicio de la acción, que se llevó a cabo con la demanda presentada el 9 de diciembre de 2015, es decir transcurrido con creces el referido plazo de caducidad de cuatro años.

El desconocimiento del exacto número de certificados expedidos por el banco con el nombre y la firma del hoy recurrente no podía constituir ningún obstáculo para el ejercicio de la acción, ya que la indemnización se solicitaba a razón de 1.000 euros por certificado y, por tanto, cabía interesar una sentencia ajustada a lo que dispone el art. 219.2 LEC .

Tampoco la petición de indemnización en función del lucro del banco podía impedir el comienzo del plazo de caducidad: primero, porque el beneficio del causante de la lesión dejó de ser un criterio de cuantificación a partir de la reforma del art. 9 de la LO 1/1982 por la d. final 2.3 de la LO 5/2010 ; y segundo, porque, como ya se ha razonado al desestimar el recurso por infracción procesal, ese criterio no se sostuvo ya en apelación por el hoy recurrente. 6.ª) Finalmente, no cabe aplicar en este caso la jurisprudencia relativa al plazo de caducidad en los casos de los registros de morosos ni la doctrina sobre el comienzo del plazo de prescripción en los casos de daños continuados, porque, aun en la hipótesis siempre discutible de que los hechos realmente fueran constitutivos de una intromisión ilegítima de las previstas en la LO 1/1982, nunca se ha justificado por el hoy recurrente que la emisión de certificados por el banco pudiera suponerle un daño efectivo ni un perjuicio latente equiparable a mantener la inclusión en un registro de morosos.

¿Por qué el plazo en la LO 1/82 es de caducidad y no de prescripción? (recuérdese que en el caso hubo un procedimiento penal)

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