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Así, en tanto que entidad ajena a la entraña contable de REIMPER, a FIDECO le resultaba extremadamente difícil acreditar que dicha sociedad incurrió en pérdidas cualificadas con anterioridad al nacimiento de la deuda que reclama, en tanto que para sus administradores resultaba tarea sencilla demostrar el dato opuesto. Téngase en cuenta que, pese a constar que el último depósito contable que realizaron fue el del ejercicio 2007, nunca adujo el ahora apelante que también se viniera incumpliendo en el seno de REIMPER la obligación de formular y de aprobar anualmente las cuentas del ejercicio anterior, como tampoco ha aducido en momento alguno que se incumpliera también por su parte la obligación de formular balances trimestrales de comprobación de conformidad con el Art. 28 del Código de Comercio . Por lo tanto, para desvirtuar el alegato de la actora solamente hubiera hecho falta que el apelante aportase al proceso las cuentas, aun no depositadas, del ejercicio 2010 y 2011 y los balances trimestrales intermedios mediante simple aportación del JURISPRUDENCIA 4 Libro de Inventarios y Cuentas anuales en cuyo interior deberían estar reflejados los balances cuya confección periódica -se insiste- nunca ha sido negada.
Y, sin embargo, a pesar de esa facilidad, se ha abstenido de hacerlo. Téngase en cuenta a este respecto que, pese a que formalmente la sociedad se encuentra intervenida por un administrador judicial, fue este mismo quien se dirigió al Juzgado de 1ª Instancia número 62 que le habría nombrado para participarle que el hoy apelante se había negado a poner a su disposición la documentación de la empresa que le requirió (folios 531a 5ª3), siendo esa y no otra la razón de que el 25 de mayo de 2012 presentara su renuncia al referido órgano judicial por imposibilidad de cumplir su cometido.
…. Por lo tanto, no controvertida ya en el recurso -además de documentalmente soportada- la existencia de la deuda y, fijada en el proceso de acuerdo con el precedente planteamiento, la concurrencia de una situación de pérdidas cualificadas en época anterior al nacimiento de la misma, se ha de desestimar el recurso interpuesto al no constar -ni haberse aducido- que los demandados adoptasen en momento alguno la iniciativa disolutoria exigida por el Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital en los dos meses siguientes al cierre del ejercicio 2010 o, en el peor de los casos, en los dos meses siguientes al término de la mitad del año 2011
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de marzo de 2018
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