viernes, 15 de junio de 2018

¡Gensanta! que diría Forges o cómo encadena peticiones de principio la DGRN


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Los peligros de la electricidad


En la Dirección General de Registros deberían leer esta entrada sobre la naturaleza jurídica de los acuerdos sociales. Hasta que todos aprendamos qué tipo de negocio jurídico son los acuerdos adoptados por un órgano de una corporación, seguiremos aplicando mal las categorías del Derecho Patrimonial y del Derecho Contractual. En particular permítasenos la autocita de este párrafo

las reglas legales de impugnación de los acuerdos sociales cumplen, exactamente, la función social contraria a la que cumplen las normas sobre nulidad de los contratos. La posibilidad de impugnar un acuerdo social es una herramienta que el ordenamiento entrega a los miembros del grupo para que los miembros puedan asegurarse el cumplimiento del contrato de sociedad en el seno de cuya organización (la generada por el contrato de sociedad) se adopta el acuerdo y la defensa de sus derechos subjetivos como socio, socio que ha aceptado someterse a la voluntad del grupo expresada en una mayoría de votos a favor del acuerdo. Del mismo modo que, en la formulación inicial del ejemplo, Vicente puede exigir judicialmente a Carlos que le entregue el precio del vino y Carlos puede exigir a Vicente que le entregue las botellas, es decir, ambos pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento del contrato, los individuos que forman un grupo organizado pueden pedir al juez que se obligue al grupo – a la persona jurídica – a que se cumplan las reglas del contrato (de sociedad) que dio lugar a la organización y que estableció que la voluntad de esa persona jurídica se formara mediante acuerdos adoptados de conformidad con ciertas reglas, procedimientos y formas. Ahora bien, solo cuando la infracción de esas reglas y procedimientos generen una lesión de un derecho subjetivo del socio y esa lesión sea imputable a la sociedad, podrá el socio impugnar el acuerdo (acción negatoria). Si el acuerdo ha infringido las reglas del contrato de sociedad (y de las leyes de sociedades), la forma de asegurar el cumplimiento del contrato y respetar así los derechos del socio es la de privar de eficacia al acuerdo. De ahí que bien pueda decirse que la impugnación de acuerdos tiene un doble carácter (Schmidt): es una acción negatoria (dirigida a impedir una interferencia en los derechos subjetivos del accionista) y una acción constitutiva (dirigida a modificar la situación jurídica provocada por la adopción del acuerdo impugnado).

De este párrafo se deducen cosas tan obvias como que los acuerdos sociales son válidos y producen todos sus efectos en tanto no sean impugnados y declarados ineficaces por un juez. Y si se trata de acuerdos sociales inscribibles, naturalmente, deben poder inscribirse. ¿Cómo cuadra esto con el control de legalidad que el art. 18.2 C de c impone al Registro? Muy sencillo: el registrador debe denegar la inscripción cuando el acuerdo que se presenta a inscripción haya sobrepasado los límites de la autonomía privada. No, simplemente, porque se hayan infringido las reglas contractuales o legales supletoriamente aplicables al contrato de sociedad (como no se le ocurriría a ningún registrador denegar la inscripción de un acuerdo porque considere que es “contrario al interés social”, causa de impugnación igualmente incluida en el art. 204 LSC junto con la contrariedad a la ley y a los estatutos sociales). En definitiva, el Registro no puede denegar la inscripción de un acuerdo mayoritario simplemente porque la mayoría, al adoptarlo, haya incumplido el contrato de sociedad.


Pues bien, el recurso resuelto – desestimándolo – por la Resolución de la DGRN de 30 de mayo de 2018 es un buen ejemplo de los “costes de la ignorancia del Derecho”.

Elevados a público los acuerdos de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada adoptados por unanimidad de los presentes en junta cuya celebración tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2016, con asistencia del 54,32% del capital social, son objeto de calificación negativa por insuficiencia del quórum estatutario de votación y porque la junta se ha llevado a cabo en ciudad distinta a aquella en la que tiene su domicilio social.

Observen lo ridículo de los “vicios” de los acuerdos sociales. El acuerdo de disolución y liquidación ha sido adoptado con las mayorías legales pero con infracción de lo dispuesto en los estatutos sociales y la junta se ha celebrado – ¡ingenuos! – en una ciudad distinta de la de su domicilio social. Tenemos, pues, claramente, dos incumplimientos del contrato social por parte de la mayoría. Respecto de la mayoría estatutaria, no puede ser más obvio. Respecto del lugar de celebración de la junta, dado que los socios tienen libertad para derogar la norma legal que fija el municipio donde tenga su domicilio la sociedad como lugar de celebración, no puede hablarse, en ninguno de los dos casos, que nos encontremos ante una infracción de una norma legal imperativa que pueda justificar la negativa a la inscripción de los acuerdos ex art. 18.2 C de c. Recuérdese: ese precepto se refiere al control de “legalidad”. No al control, por un funcionario administrativo, de si el socio mayoritario ha cumplido o no el contrato que le une a los socios minoritarios.

Se ve que alguien en el palacio de Parcent nos lee

Para proporcionar una respuesta adecuada en derecho al argumento del recurrente, es preciso analizar el impacto que en relación con la inscripción en el Registro Mercantil tienen las juntas generales o los acuerdos en ellas adoptados que puedan estar afectados de tacha de nulidad o, mejor, de causa de impugnación

Comienza diciendo algo insensato e incompatible con la tesis que venimos manteniendo en este blog y en alguna publicación desde hace un par de años

Si como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos la convocatoria de la junta o los acuerdos en ella alcanzados resultaran viciados de nulidad el registrador está obligado a rechazar la inscripción solicitada (artículo 18.2 del Código de Comercio)

A continuación, la DGRN explica lo que le apetece tenga o no que ver con el objeto del recurso pero, para nuestro castigo, de lo que habla es de la modificación que ha supuesto en la dogmática de la impugnación de acuerdos sociales, la reforma de la ley de sociedades de capital de 2014. No es que aporte nada a dicha dogmática. Se limita a describir algunos extremos de la reforma. El siguiente párrafo relevante es este:

Esta Dirección General ha tenido ocasión de afirmar que los acuerdos adoptados sin las mayorías previstas en la Ley o en los estatutos son nulos por incumplimiento de las previsiones que sobre su adopción resultan de aquélla o de éstos (vid. entre otras, Resoluciones de 9 de febrero de 2013, 24 de octubre de 2017 y 12 de febrero de 2018). Del mismo modo es doctrina reiterada de esta Dirección General que las juntas celebradas en lugar distinto al previsto en la Ley o en los estatutos, están tachadas de nulidad (vid. al respecto, entre otras, las Resoluciones de 16 de septiembre de 2011 y 5 de junio y 20 de noviembre de 2012)

Con esto, la DGRN podría pasar al “resuelve” diciendo que ya he dicho en otras ocasiones que un acuerdo social adoptado en infracción de los estatutos no lo inscribo y que tampoco inscribo los acuerdos adoptados en una junta celebrada en un pueblo distinto del pueblo donde la sociedad tenga su sede social”.

Se estará con el que suscribe en que el párrafo de la Resolución que hemos transcrito carece de cualquier argumento y contiene una contradicción lógica en sí mismo y en relación con lo que acaba de exponer sobre la reforma de 2014. En efecto.

(i) no se puede decir, en el mismo párrafo, que un acuerdo infringe los estatutos sociales y, que de tal infracción resulta la “tacha de nulidad”, esto es, la tacha de “ilegalidad” en el sentido del art. 18.2 C de c. Si la DGRN reconoce que se ha producido un incumplimiento de lo previsto en un contrato, no puede decir, a continuación, que las conductas contrarias a lo dispuesto en un contrato son “nulas” salvo que quiera que pensemos que el Director General de Registros no conoce las categorías elementales del Derecho de Contratos.

(ii) Si acaba de decir que, tras la reforma de 2014, no puede hablarse de nulidad para referirse a todos y a cualquiera de los vicios que hacen impugnable un acuerdo social, ¿por qué dice exactamente eso unas líneas más abajo, esto es, que cualquier causa de impugnación de un acuerdo social hace que éste sea nulo?

La falacia argumentativa se repite inmediatamente:

El recurrente no niega la existencia de la tacha de nulidad en ninguno de los dos supuestos… No existiendo controversia sobre la nulidad de la junta celebrada así como, en consecuencia, de los acuerdos en ella adoptados

Observen la petitio principii. Lo que ha de ser demostrado por el registrador y por la DGRN – que deniegan la inscripción – se da por supuesto y demostrado sin más argumento que el lógicamente contradictorio y apodíctico que hemos explicado más arriba. Y, a partir de este “bajonazo” argumentativo, el Director General tiene la carretera despejada para adentrarse en otro problema dogmático que resolverá, de nuevo, erróneamente y en perjuicio de los particulares a los que debe servir el registro.


Efectos de la caducidad de la acción de impugnación

Les ahorro la lectura. Ninguno. Al menos en lo que al registro respecta:

¿Qué dice la DGRN? Se larga una perorata bastante confusa sobre cómo se computa el plazo de un año previsto en el art. 205 LSC (dies a quo) para concluir que da igual que el plazo de caducidad haya transcurrido. Porque estamos en un procedimiento administrativo y no en un proceso judicial, de forma que, aunque la caducidad facilite la inscripción y lleve a considerar subsanados los defectos o vicios que pudiera tener el acuerdo

la apreciación de la existencia de caducidad para la impugnación de los actos societarios impugnables no es, en absoluto, automática al depender su apreciación de un conjunto de factores que derivan de la situación de hecho, de la posición relativa del actor y de la valoración de la conducta de las partes que aprecie el juzgador. No puede pretenderse que en el estrecho ámbito del expediente registral, caracterizado por la exclusiva aportación de la documentación pública que le sirve de sustento, pueda el registrador apreciar y valorar una serie de circunstancias extracartulares de las que depende la efectiva caducidad de la acción y que, por su naturaleza, están reservadas al conocimiento de los tribunales

En este caso, el error lógico consiste en invertir la carga de la argumentación: es el que se niega a inscribir un acuerdo presuntamente válido el que ha de probar que concurre una causa legal para no hacerlo.

A partir de ahí, la resolución se vuelve paranoica (la resolución, no el Director que la firma ni el  letrado que haya redactado el borrador de la Resolución).

- Oye, tú, ¿y si resulta que el acuerdo es nulo por contrario al orden público?

- Oye, tú y si resulta que haber adoptado el acuerdo con la mayoría legal pero no con la mayoría estatutaria y haber adoptado los acuerdos en Valencia en vez de en Madrid “viola los principios configuradores de la sociedad de capital”?

- Mira, tú, decidir eso con seguridad

“no está al alcance de la parte ni tampoco del registrador, lo que implica la imposibilidad de afirmar que los acuerdos adoptados no puedan ser objeto de impugnación y, en su caso, de declaración de nulidad por el tribunal que, en su caso, conozca de la cuestión”.

Si uno repasa la jurisprudencia del TS recaída sobre acuerdos contrarios al orden público, comprobará inmediatamente que nunca jamás se ha declarado contrario al orden público un acuerdo por haberse adoptado en un pueblo distinto al que debía adoptarse ni por haberse adoptado con una mayoría estatutariamente insuficiente. ¿No saben eso en la DGRN? Y ni en sus más disparatados sueños se ha atrevido nadie, ni siquiera el inventor de los “principios configuradores”, a decir que celebrar la junta en un sitio o en otro o saltarse un quorum de votación pactado tiene algo que ver con los principios configuradores de una sociedad de capital.

No contenta la DGRN con decir semejantes barbaridades, remacha la resolución diciendo que

la eventual caducidad de la acción no convierte en válidos los acuerdos tachados de nulidad, simplemente los hace inatacables en vía de impugnación.

Es decir, reitera la inversión de la carga de la argumentación en contra de lo que han repetido los jueces acerca de la presunción de validez de los actos y contratos celebrados por los particulares.

La determinación de si concurre o no tacha de nulidad no depende del transcurso del tiempo sino de la debida acomodación a los presupuestos legales y estatutarios. No puede confundirse la limitación temporal derivada del principio de seguridad jurídica… con las consecuencias derivadas de nulidad.

¿Cuáles son las consecuencias derivadas de la nulidad de un negocio jurídico? ¿Se aplica el art. 1303 CC a los acuerdos sociales? ¿Qué se han de restituirse las partes? Si el acuerdo de disolución se ha ejecutado y los socios han nombrado un liquidador y han procedido a liquidar la sociedad, han pagado a los acreedores y se han repartido el remanente ¿qué debe hacer el Registro? ¿Obligar a esa sociedad inactiva y cuya personalidad jurídica se ha extinguido porque no existe patrimonio separado del patrimonio de los socios a seguir figurando en el registro? ¿Así sirve al tráfico el Registro Mercantil? No. Es peor:

Ante la existencia de un acuerdo nulo por incumplimiento de la Ley o de los estatutos sociales, el administrador está vinculado por su deber de diligencia: … Consecuentemente… debe llevar a cabo los actos precisos para que la junta general revoque o, en su caso, sustituya los acuerdos correspondientes para adecuarlos a la legalidad.

Esta barbaridad la deduce la DGRN de la equiparación de un acuerdo adoptado en infracción de lo dispuesto en los estatutos con “los acuerdos tachados de nulidad declarada judicialmente”. Naturalmente, la DGRN hace esta equiparación para poder justificar, a continuación que los administradores sociales que ven denegada la inscripción de los acuerdos vienen obligados a rectificar, a adoptar de nuevo los acuerdos, esta vez cumpliendo con todos los requisitos legales, reglamentarios y contractuales.

Cuando la tacha de nulidad no ha sido declarada judicialmente, el administrador diligente (artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital), debe actuar en beneficio del interés social, de sus socios y eventuales terceros lo que implica acomodar el acervo social a las exigencias del ordenamiento jurídico bien mediante la revocación de los acuerdos nulos bien adoptando los acuerdos de ratificación o subsanación que sean precisos

Por desgracia para la DGRN, nemo ad factum cogi potest. Me temo que el poder del registro no llega a tanto como para obligar a la gente a pasar por unos aros tan estrechos y a comulgar con ruedas de molino. Y no se sentirán inclinados a hacerlo voluntariamente si se les incita con una argumentación basada en encadenar peticiones de principio y silogismos inapropiados. Si los socios minoritarios están en contra de la disolución y liquidación, que defiendan sus derechos con los instrumentos que les proporciona el ordenamiento. En fin, todo porque en la DGRN creen que el Registro Mercantil es idéntico al Registro de la Propiedad.

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