jueves, 21 de junio de 2018

Nada es gratis, ni fácil: solicitud de designación de mediador concursal

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Don C. M. S. solicita en su propio nombre el nombramiento de un mediador concursal a fin de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, no siendo el Registro Mercantil competente para ello como dispone tanto la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, en su artículo 2.º, apartado I: "Artículo 2. Presentación y destinatario del formulario de solicitud. 1. La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá dirigida al notario correspondiente a su domicilio.", así como la Ley Concursal en su artículo 232, referente a la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos, en su apartado 3, inciso final de su primer párrafo: "3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor." La documentación aportada no reúne los requisitos necesarios para la inscripción del presentante como empresario individual y la consecuente competencia de este Registro para la designación de mediador concursal…

Como resulta de los hechos el solicitante no acredita su condición de empresario sino exactamente lo contrario al aportar copia de su contrato de trabajo por cuenta ajena así como copia de las últimas nóminas, lo que a su vez es coherente con los datos aportados en el formulario, sin que altere la conclusión anterior el auto de 31 de marzo de 2017 de admisión de comunicación del inicio de negociaciones para obtener un acuerdo extrajudicial por no implicar la condición de empresario del deudor solicitante (artículos 1 y 5 bis de la Ley Concursal). Consecuentemente corresponderá al notario del domicilio del deudor llevar a cabo la designación.

Como resulta del expediente lo cierto es que el interesado así lo hizo (incluso en dos ocasiones), pero al recibir una respuesta negativa sobre la competencia del notario requerido (respuesta negativa que no fue objeto de recurso), reiteró la solicitud ante el Registro Mercantil.

Dadas las consideraciones anteriores esta Dirección General considera que el interesado debe proceder a llevar a cabo una nueva solicitud ante el notario de su domicilio aportando la documentación a que se refiere el artículo 232 de la Ley Concursal. El notario por su parte debe formar expediente en el que se ha de incluir el conjunto de documentación aportada así como de la documentación que se vaya generando y, al igual que se ha expuesto en los anteriores considerandos, apreciar su propia competencia así como determinar si el deudor solicitante reúne los requisitos precisos para llevar a cabo la solicitud de designación de mediador y si ha aportado la documentación precisa. Apreciada su propia competencia, el notario debe, de conformidad con el artículo 232.3 de la Ley Concursal, poner en conocimiento del administrado la existencia de las deficiencias que observe en la documentación concediéndole el plazo legal para que las subsane, en su caso. Finalmente el notario ha de dictar resolución estimando o desestimando de forma motivada la pretensión del solicitante notificándola, con pie de recursos, a la persona interesada.

Es la Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2018

1 comentario:

MRB dijo...

La resolución, por cierto, es una barbaridad en un punto: el sistema de atribución de la competencia para la designación.
En realidad, con leerse la lección de cualquier manual de Derecho mercantil donde se explica qué es un empresario junto con el artículo 232.3 LC basta para saber quién es competente para ello. Además, con está resolución se deja constancia de dos hechos: 1) hacen dar vueltas como locos a los deudores por no saber quién es competente (basta leerse los hechos en diagonal); 2) no se ha interpretado debidamente la Ley Concursal ni en legislación originaria ni en todas las reformas posteriores sobre el título relativo a los acuerdos extrajudiciales de pagos (esencialmente, la ampliación de la legitimación a cualquier tipo de deudor) en relación con la necesidad de mantener una definición de empresario persona natural (art. 231.1.2º LC), mantenido esencialmente por razones de procedimiento (art. 242 bis LC) y de remuneración del mediador concursal (DA 2ª RDL 9/2015).

Vaya, deduzco que ahora nadie quiere saber ni interpretar legislación, especialmente desde que se suprimió la unidad de jurisdicción en el concurso de acreedores.

En resumen: a partir de ahora y según la DGRN, los registros mercantiles tendrán que inscribir a administradores de sociedades que tengan la condición de autónomos (autónomos societarios), a empleadores de trabajadores del hogar (salvo que se interprete que el hecho de que existan nóminas permite al registrador denegar la designación de mediador concursal), etc.

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