Atalanta Miller
D.ª Covadonga pretende que se declare la nulidad de la escritura de segregación de 9 de agosto de 2010, otorgada por D.ª Edurne en nombre propio y en representación de D. Abel (su esposo), que tenía por objeto la registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba, así como la nulidad de la escritura de donación de la misma fecha, en virtud de la cual D.ª Edurne , en representación de D. Abel donaba a D. Federico (nieto del representante y representada) la finca objeto de la anterior segregación.
En lo relevante para el recurso la nulidad se funda en la extinción del poder en virtud del cual D.ª Edurne habría otorgado ambas escrituras, poder que había sido conferido por su esposo el 30 de diciembre de 1971.
A juicio de la demandante el mandato se había extinguido al encontrarse el poderdante en una situación de incapacidad natural al tiempo del otorgamiento de la escritura de segregación y donación el 9 de agosto de 2010.
La sentencia de primera instancia no funda su decisión, como se ha recogido en el resumen de antecedentes, en la subsistencia del poder en atención a que la incapacidad del mandante es natural pero no ha recaído incapacitación judicial del mismo.
Considera que subsiste el poder, atendiendo a las normas generales de interpretación de los contratos, singularmente al art. 1282 CC ,
que establece que para determinar la intención de los contratantes se estará, entre otros datos, a los actos posteriores de las partes. Estos actos posteriores los interpreta el Juzgador como concluyentes de que
el Sr. Abel quería que el poder otorgado a favor de su esposa le permitiera la realización de los actos encargados, aunque no conservase las facultades intelectivas y volitivas
, debiéndose llevar a cabo una interpretación sociológica del art. 1732 CC vigente al tiempo del otorgamiento del poder (año 1971), conforme al art. 3.1 CC .
La sentencia de la Audiencia, que es la recurrida, no se aparta de la anterior ratio decidendi, aunque su profusión de argumentos haya podido confundir a la recurrente. Es cierto que tal equivocidad la ha podido propiciar el haber deslizado, en relación con el art. 1732 CC , la distinción entre incapacitación e incapacidad. Pero indudablemente no es esa la ratio decidendi de la sentencia si se atiende a una lectura integradora de su motivación. Pero es que, además, no podía serlo, pues, de ser así, la infracción que debía alegarse contra la sentencia sería haber incurrido en reformatio in peius, pues no podía exigir incapacitación judicial para la extinción del poder, cuando la sentencia de primera instancia no había acudido a dicha exigencia para desestimar la demanda ( STC 212/2000, de 18 de septiembre , y sentencia 481/2010, de 25 de noviembre , entre otras). 5.- Al desgranar la prueba practicada, su valoración e inferencias, es patente que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, basa su decisión en la voluntad del mandante seriamente manifestada pocos días antes, cuando conservaban aún plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, dirigida precisamente a ordenar las consecuencias económicas tras su fallecimiento, que veía como inminente. Más que una incapacitación sobrevenida lo que existió fue el desenlace final previo al fallecimiento.
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