domingo, 26 de abril de 2020

Citas: coronavirus, patentes y premios y aprendizaje

Serhiy Maidukov 

Semejanzas en la gestión de la crisis del coronavirus entre Macron y Sánchez

Macron, hijo de dos médicos, movilizó a los hospitales de Francia para prepararse para una ola de pacientes de Covid-19 que el gobierno temía que sobrepasara la capacidad de los hospitales. Requisó máscaras y otros equipos de protección en tiendas y negocios de todo el país para proteger a las enfermeras y médicos que trabajaban en el frente. Y su gobierno equipó los trenes de alta velocidad de la nación para llevar a los pacientes de las regiones más afectadas a los hospitales con camas abiertas. Los hospitales sobrevivieron a la embestida, pero no soportaron todo el peso del virus. El virus se colocó en la red nacional de residencias de ancianos.

Wall Street Journal


Airbnb y el coronavirus

Airbnb mantiene que está "impulsado por los anfitriones locales", pero la realidad es bastante diferente. Sí, hay muchos anfitriones en Airbnb que viven en las propiedades que listan en la plataforma. Pero, en muchos mercados, incluyendo todo Estados Unidos, el número de anfitriones "profesionales" aparentemente supera a los que están en Airbnb para ganar un poco de dinero extra con la habitación que les sobra. 
Los datos de AirDNA muestran que de los 1,1 millones de listados de Airbnb en los Estados Unidos, unos 600.000 son de anfitriones que tienen al menos otros dos listados. Alrededor de 600.000 de esos 1,1 millones de listados también están disponibles durante más de seis meses del año. Ambos son indicadores clave de propiedades que se asemejan más a habitaciones de hotel que a alquileres económicos de vacaciones. 
… "Existe la posibilidad de que este modelo de negocio - de inmuebles que un profesional alquila, arregla y pone en alquiler turístico en plataformas como Airbnb… no va a ser atractivo para la gente ahora que entienden lo volátil que puede ser este entorno," 
Según GlobalData, un número creciente de anfitriones de Airbnb están quitando sus inmuebles de Airbnb y trasladándolos a plataformas de alquiler a más largo plazo

Wired, Is this the end of Airbnb?



Cuando los premios y las patentes son complementarios, no sustitutivos


La Royal Society británica instituyó premios para los inventores. Entre las reglas a las que estaban sometidos estos premios había una muy peculiar
informalmente vigente desde el principio, y explícita desde principios de la década de 1760: los inventos presentados a la Sociedad no podían ser patentados.
¿Por qué se prohibía patentarlos si querían recibir el premio de la Royal Society?
Los primeros miembros de la Sociedad tenían aversión a los monopolios, y las patentes son, después de todo, monopolios temporales. Pero en realidad había una razón más práctica para no dar recompensas a las invenciones patentadas. De hecho, bastantes miembros activos de la Sociedad eran a su vez titulares de patentes... La razón práctica para prohibir las patentes era que no tenía sentido dar un premio por algo que la gente iba a inventar en ausencia de un incentivo como el de un premio. Las patentes eran caras en el siglo XVIII -dependiendo de cómo se contabilice la inflación, podría costar unas 300.000 libras esterlinas en términos modernos obtenerlas-, por lo que el hecho de que se iniciara el proceso de patentar era un claro indicio de que podía ser rentable. 
La Sociedad, por el contrario, se suponía que debía fomentar cosas que, sin el premio en dinero como incentivo, no se habrían llevado a cabo 
Y así, el efecto de la prohibición de patentar las invenciones fue que a los premiso de la Royal Society se presentaban exactamente el tipo de invenciones que había menos incentivo monetario para inventar Ocasionalmente, esto significaba mejoras triviales - pequeños retoques, aquí y allá, a procesos existentes, pero también, inventos que estaban lejos de ser triviales, como el mecanismo (que evitaba utilizar a niños con grave riesgo para su salud) de limpieza de chimeneas, pero que no eran tan rentables: inventos que salvaban vidas, o que tenían otros efectos beneficiosos para la salud y el bienestar de los trabajadores y los consumidores. Y, por último, la Sociedad recibió innovaciones que no podían ser patentadas, como las prácticas agrícolas y la apertura de nuevos comercios de importación. A principios del siglo XIX, la Sociedad concedió sus premios a toda una serie de oficiales de marina, incluido un almirante, que ideó sistemas de señalización basados en la bandera entre los buques, las primeras formas de semáforo.
Otro efecto de la prohibición de las patentes fue que la Sociedad también atrajo propuestas de sectores de la población que jamás habrían patentado su invento por su falta de recursos o por su origen nobiliario

Anton Howes, Age of Invention: Patents vs Prizes



La evolución de un fenómeno complejo y exponencial no se puede predecir aunque no sea caótico

Caótico no es sinónimo de aleatorio. Según Page,"caos hace referencia a una extrema sensibilidad a las condiciones iniciales. Si cambiamos la un poquito el punto inicial en un sistema caótico, acabamos en caminos muy diferentes" pero sistemas caóticos pueden ser completamente determinísticos. Un sistema aleatorio es aquel en el que existe impredecibilidad completa (el resultado de lanzar una moneda al aire es aleatorio. No se puede predecir en absoluto).
El punto clave es que, en lo que respecta a la meteorología, aceptamos que estamos obligados a hacer frente a la incertidumbre. El mecanismo tras esa incertidumbre tiene que ver con la amplificación exponencial de pequeñas diferencias iniciales prototípicas de los sistemas caóticos. 
Pues bien, resulta que también otros sistemas con variables que crecen exponencialmente muestran un comportamiento análogo: son sensibles a las pequeñas variaciones de los parámetros y amplifican las pequeñas diferencias, lo que puede conducir a resultados cuantitativa y cualitativamente diferentes aunque su dinámica no sea caótica, como es el caso de las epidemias... 
… la predicción con modelos… está severamente limitada por las fuertes inestabilidades en los valores de los parámetros 
Intentos similares al realizado aquí son comunes en estos días, y a menudo se hacen fuertes predicciones sobre el número de víctimas, la posición del pico o la duración de la epidemia. 
Nuestro modelo hace un excelente trabajo reproduciendo los datos del pasado pero, en lugar de tomar los valores de los parámetros más probables (o valores evaluados empíricamente) para dibujar una predicción, estimamos rangos compatibles de variaciones en los parámetros. Especialmente cuando el proceso está cerca del umbral de mitigación-inhibición, las predicciones para los días siguientes se vuelven extremadamente sensibles a los cambios en los parámetros y a la adición de datos empíricos posteriores. 
En conjunto, resulta que las predicciones cuantitativas realizadas en cualquier marco similar no son fiables si no van acompañadas de su probabilidad. La principal conclusión a la que llegamos es que la naturaleza determinista de los modelos similares al SIR es engañosa si su objetivo es describir el curso real de cualquier pandemia: la predicción del pasado se logra mediante el ajuste adecuado de los datos, y las diferentes funciones pueden funcionar, pero no se puede confiar en la predicción del futuro a medio plazo.
En conclusión
La dinámica de crecimiento exponencial es intrínsecamente impredecible. No se puede calcular con fiabilidad el momento en que el número de individuos infectados empieza a disminuir antes de que se alcance realmente. Un modelo SIR estándar con confinamiento muestra que la propagación de la infección se inhibe sólo por encima de un umbral. El confinamiento induce una ralentización en la fase de expansión que no garantiza un eventual control de la epidemia. Un ajuste bayesiano a la pandemia COVID-19 en curso en España muestra que no podemos inferir ni su momento de pico ni si hay un pico en absoluto. La dispersión de las posibles trayectorias crece extremadamente rápido, dando un horizonte corto para una predicción fiable. Como la imprevisibilidad es intrínseca, no se debe a datos incompletos o erróneos, nuestro estudio aboga por un escenario de previsión probabilístico

Mario Castro, Saul Ares, Jose A. Cuesta, Susanna Manrubia, Can the turning point and end of an expanding epidemic be precisely forecast?



"Si no hay reconocimiento interior de la verdad, no hay aprendizaje"

Agustín de Hipona trata esa cuestión introduciendo la idea del reconocimiento interior y personal de la verdad: "Una vez que los maestros han explicado la materia, entonces sus alumnos juzgan en sí mismos si han dicho cosas verdaderas, contemplando la verdad de lo que se les ha dicho de acuerdo con su propia capacidad de reconocerla. Es entonces cuando aprenden".

Catherine L'Ecuyer. Es falso porque lo digo yo


sábado, 25 de abril de 2020

No se puede hacer creer a los que compran medicamentos homeopáticos que están comprando medicamentos



Franceses y alemanes consiguieron que la Directiva 2001/83 incluyera los “medicamentos homeopáticos” considerándolos como lo que no son, medicamentos, y asimilando su régimen al de los medicamentos cuando se presenten como tales, esto es, cuando se predique de ellos indicaciones terapéuticas. Si no se dice que cura nada, entonces pueden comercializarse siempre que se asegure que son inocuos. En Alemania, hay un registro de medicamentos homeopáticos al que se somete la posibilidad de comercializarlos. En la ley alemana de comercialización de alimentos (Gestezt über den Verkehr mit Arzneimitteln conocida como AMG Arzneimittlengesetz) se prevé que la solicitud de registro incluya “información sobre la posología

En la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2020, Asuntos C‑101/19 y C‑102/19, ECLI:EU:C:2020:304, se pregunta al Tribunal si ese requisito del derecho alemán – que obliga a incluir la posología en la información que acompaña al producto (en el prospecto) – es conforme con la Directiva 2001/83. Ya pueden suponer la respuesta del Tribunal. Si los medicamentos homeopáticos no son verdaderos medicamentos para el Derecho europeo, porque no pueden tener indicaciones terapéuticas (si las tienen y han demostrado su eficacia, es que no son homeopáticos), exigir que figure una posología en la información puede llevar a engaño a los consumidores sobre su eficacia. El TJUE responde a la cuestión con un argumento formal que, a continuación, ajusta a la ratio de la norma:
de los términos «constarán única y obligatoriamente los siguientes datos», que figuran también en el artículo 69, apartado 1, de la Directiva 2001/83, se desprende … que no puede añadirse ningún otro dato, sin perjuicio, en el caso de que el Estado miembro de que se trate lo exija, de los que enumera exhaustivamente el artículo 69, apartado 2, de esa Directiva…  Pues bien, debe señalarse que las instrucciones relativas a la posología no figuran entre los datos enumerados en el artículo 69, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/83.
En efecto, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras e) y f), de la citada Directiva, los datos relativos a la posología y las indicaciones terapéuticas son necesarios para los medicamentos que requieren autorización de comercialización, a diferencia de los medicamentos homeopáticos contemplados en el artículo 69, apartado 1, de esa misma Directiva, que solo están sujetos a un procedimiento de registro simplificado especial.
Pues bien, por lo que respecta a estos últimos medicamentos, autorizar que el prospecto incluya, junto con los datos enumerados en el artículo 69 de la Directiva 2001/83, indicaciones relativas a la posología haría ambigua, incierta e inconsecuente la delimitación entre esos medicamentos y los que necesitan una autorización de comercialización, y podría, en definitiva, inducir a error a los usuarios por lo que atañe a las características del medicamento de que se trate.

¿Son consumidores las comunidades de propietarios? El TJUE dice que no



Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2020,Asunto C‑329/19, ECLI:EU:C:2020:263

Es un caso interesante. ¿Es una comunidad de propietarios del tipo al que se refiere el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal un consumidor a efectos de la legislación sobre cláusulas abusivas? Esta pregunta se había respondido afirmativamente por nuestra jurisprudencia. Son famosas las sentencias que se han ocupado de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos de mantenimiento de ascensores. En Italia, a la comunidad de propietario la denomina condominio.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha respondido a la cuestión prejudicial correspondiente diciendo que el artículo 2 letra b) de la Directiva 93/13 define “consumidor” por referencia a “persona física”. Dado que los condomini no son personas físicas, – viene a decir el TJUE – no pueden considerarse incluidos en el ámbito de aplicación subjetivo de la Directiva pero nada impide que, para ampliar la protección de los consumidores, un Derecho nacional – o una jurisprudencia nacional – los incluya.

A mi juicio, la cuestión está bien respondida pero el TJUE lo podría haber hecho mejor. El TJUE acepta que las comunidades de propietarios son “sujetos de derecho” porque así se lo dice el tribunal italiano que pregunta.
el órgano jurisdiccional remitente señala que una comunidad de propietarios de un inmueble es, en el ordenamiento jurídico italiano, un sujeto de Derecho que no es ni una «persona física» ni una «persona jurídica».
Esto es sorprendente. En el Derecho italiano hay sujetos de derecho que no son personas jurídica. Es esta una discusión apasionante y que corre pareja a la de si hay patrimonios que carezcan de titular. El origen y la causa de la discusión es Alemania cuyo vocabulario jurídico distingue entre “capacidad jurídica” y “personalidad jurídica” de modo que hay fenómenos jurídicos a los que se reconoce capacidad jurídica (y, si disponen de individuos que puedan actuar en el tráfico por cuenta y con efectos sobre esa entidad, capacidad de obrar) pero que no se denominan “personas jurídicas”, concepto que se reserva para las que en nuestro Derecho conocemos como corporaciones, esto es, que disponen de órganos y, por tanto, que pueden actuar con efectos sobre su patrimonio con independencia de quiénes sean los miembros o incluso de que existan individuos que deban ser considerados miembros (como ocurre en el caso de las fundaciones que carecen de miembros). El Derecho alemán “llama” a esos sujetos de derecho con capacidad jurídica y de obrar, por ejemplo, “comunidades en mano común” y en Italia, a otro tipo de figuras que tienen alguna semejanza, “patrimonios de destino”. Los casos legalmente regulados de este tipo de “entidades” son el patrimonio ganancial y la herencia yacente. En otros derechos como el inglés, la figura del trust puede considerarse como dotada de capacidad jurídica – y de obrar – pero no es considerada “persona jurídica” por el Derecho inglés. La razón, en este caso, es distinta: el derecho inglés no desarrrolló el concepto de personalidad jurídica porque – precisamente – disponía del trust para las funciones que, en Europa continental, desempeñó el concepto de personalidad jurídica.

En Derecho español, como en Derecho francés, no hay duda de que capacidad jurídica patrimonial y personalidad jurídica son sinónimos. Basta leer el art. 38 CC

¿Qué naturaleza tienen las comunidades de propietarios en Derecho español? No voy a ocuparme aquí de esa cuestión porque no me la he estudiado lo suficiente. Pero tiendo a pensar que las comunidades de propietarios no son personas jurídicas en el sentido del art. 38 CC. Deben ser consideradas como comunidades de bienes especiales, esto es, los propietarios de cada piso son copropietarios de las zonas comunes. La organización a la que se refiere el art. 5 de la LPH encaja perfectamente en los pactos a los que pueden llegar los copropietarios para el uso de la cosa común (art. 392 CC) y la legitimación del presidente para pleitear en nombre de la comunidad también puede encajarse en disposiciones para mejor preservar los derechos de los comuneros.

Si es así, y si negamos que la comunidad de propietarios sea una persona jurídica, el problema que se le plantea al Tribunal de Justicia se resuelve solo. En realidad, a efectos de la Directiva de cláusulas abusivas, las comunidades de propietarios deben considerarse consumidores. Porque no son una persona física, es verdad, pero no lo son porque son “muchas” personas físicas. Tantas como comuneros o copropietarios. En otras palabras, si una comunidad de propietarios no es una persona jurídica, entonces son un grupo de personas físicas conectadas entre sí por una “cosa” (los elementos comunes del inmueble) cuya propiedad comparten y que está indisolublemente ligada a los bienes de propiedad individual de cada uno de ellos – el piso -. Dado que, respecto de esa "cosa" los propietarios no actúan en el marco de una actividad profesional o empresarial, cada uno de los copropietarios deben considerarse, cuando actúan conjuntamente, consumidores.

La conclusión debe ser distinta en el caso de edificios de oficinas o de locales comerciales, puesto que los co-propietarios no son, en este caso, ellos mismos, consumidores. Y tampoco en el caso de los edificios destinados al alquiler por parecidas razones. El propietario, en tal caso, está en posición de igualdad con el proveedor a efectos de la Directiva. En fin, no creo que sea aplicable la ratio de la sentencia Grüber del TJUE (que declaró inaplicable la norma de consumidores en casos de bienes de "doble uso" profesional y particular salvo que el uso profesional fuera insignificante porque entendió con razón que no se daba la asimetría típica de las relaciones entre empresarios y consumidores cuando en el contrato, el comprador actúa en el ámbito de su actividad profesional v., apartados 39-41. Gracias a Pasquau y a Avalón por las observaciones a esta entrada).

Problema resuelto. Es más, el TJUE podría haber dicho que, si es así, el Derecho italiano no solo podía, sino que tenía la obligación, bajo la Directiva, de considerar consumidores a los propietarios de pisos cuando actúan conjuntamente para proveerse de bienes y servicios que necesitan para el mantenimiento de la cosa común.

El TJUE sigue otra estrategia. Afirma – es curioso – que “el concepto de «propiedad» no está armonizado… y que pueden existir diferencias entre los Estados miembros”, diferencias, por ejemplo, en los fenómenos a los que se reconoce o no personalidad jurídica en cada derecho. Pero el TJUE da por supuesto que la comunidad de propietarios es una “entidad” y, por tanto, también da por supuesto que es algo distinto de los co-propietarios de cada piso o vivienda en régimen de propiedad horizontal. Es decir, está asumiendo una naturaleza jurídica cuando acaba de decir que el Derecho de la UE no interviene al efecto. Y resuelve el asunto “políticamente”. Como la jurisprudencia italiana supone ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva y ésta no se opone a que los Estados miembros
“pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C‑602/10, EU:C:2012:443, apartado 40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados”
la jurisprudencia italiana no es contraria a la Directiva.

¡Vamos a sustituir el swap por otro mejor!


Notitia Dignitatum

En la instancia ha quedado acreditado que este swap de intereses de 19 de septiembre de 2007 fue concertado, como los anteriores, a instancia y por recomendación del director de la sucursal del banco ( Conrado ), a pesar de que el cliente no tenía necesidad de contratarlo; este swap de 2007 sustituyó a otro anterior (de 22 de septiembre de 2006), que se canceló anticipadamente y que había dado tres liquidaciones positivas a favor de Iberinox (de 38.884,33 euros, 39.446,78 euros y 41.678 euros); esta reestructuración del swap anterior se debió, según reconoció el Sr. Conrado , a una campaña de productos del banco, quien fijó las condiciones del nuevo swap sin que el cliente fuera consciente ni informado de los riesgos que este nuevo swap entrañaba. El banco, en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación de estos productos financieros, y en concreto la contratación del swap de tipos de interés, el 19 de septiembre de 2007, incumplió los deberes que respecto de la comercialización de productos financieros complejos le imponía la normativa pre-MiFID, entonces vigente
Es la Sentencia del Tribunal supremo de 11 de marzo de 2020,  ECLI: ES:TS:2020:780

Para que las cuotas de la Seguridad Social sean deudas de la masa, los salarios correspondientes han de ser imprescindibles para la liquidación y autorizados por el juez


Notitia Dignitatum 
La administración concursal comunicó formalmente la insuficiencia de la masa activa, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 176 bis LC, lo que determinó que a partir de entonces operara la regla de prelación de pagos prevista en este precepto:

… Para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, en nuestra sentencia 390/2016, de 8 de junio, dispusimos que fuera necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC, con audiencia de los interesados: …. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible".

3. En nuestro caso, el gasto prededucible que se discute es el correspondiente a las cuotas de la seguridad social de los salarios de trabajadores devengados con posterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa activa, que según la Tesorería General de la Seguridad Social han sido considerados gastos imprescindibles. Como muy bien razonó el juzgado mercantil y ratifica después la Audiencia, en este caso no consta que la administración concursal haya solicitado la preceptiva autorización judicial para que los salarios sean considerados gastos imprescindibles para la liquidación y por ello sean prededucibles. … si el juez del concurso declara en su sentencia que no ha concedido esa autorización respecto de los salarios, carece de sentido discutir la procedencia de considerar también imprescindible el crédito por las cuotas de la Seguridad Social. Y es por esta razón por la que se desestima el recurso.

No obstante, si se llegara a reconocer a esos salarios la consideración de gastos prededucibles, en atención a que remuneran unos trabajos que eran imprescindibles para las operaciones de liquidación posteriores a la comunicación de la insuficiencia de masa activa, por la misma razón también merecerían esa consideración las cuotas de la Seguridad Social. La justificación estriba en que los servicios de unos determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan no sólo el crédito salarial sino también el correspondiente a las cuotas de la seguridad social. Ambos tienen el mismo origen, son el coste generado por ese servicio que se habría considerado imprescindible para concluir las operaciones de liquidación, sin que a estos efectos se pueda distinguir entre uno y otro, ni resulten de aplicación las reglas de prelación de créditos del propio art. 176 bis. 2 LC. El que este precepto trate de distinta forma el crédito salarial y el de la seguridad social resulta irrelevante a la hora de determinar si ambos son prededucibles en atención a que constituyen gastos necesarios derivado de un servicio imprescindible para concluir las operaciones de liquidación. Aunque al razonar en este sentido damos la razón a la recurrente, no procede estimar el recurso por falta de efecto útil, en la medida en que no se cumple el presupuesto lógico de que el juez del concurso haya autorizado el pago de los salarios como gastos imprescindibles para concluir las operaciones de liquidación.

Muerte por infarto en la residencia de ancianos



Notitia Dignitatum 
Al fundamentar el recurso, la actora parte de una consideración que no podemos aceptar, cual es que, en los últimos tiempos, la responsabilidad civil camina hacia soluciones que prescinden, en mayor o menor grado, del componente subjetivo de la culpa, ante la exigencia social de dar satisfacción a la víctima, acercándose así al establecimiento de una responsabilidad cuasi-objetiva, que se aparta de los condicionantes de una responsabilidad civil subjetivista con exigencia de una probanza clara y directa de un nexo de causalidad entre la actuación u omisión del agente y la producción del daño.

En modo alguno podemos aceptar tal argumento. Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual.
(en la contractual, esa afirmación es discutible, al menos en términos teóricos. Depende del tipo de contrato. Hace falta culpa para que haya responsabilidad cuando la prestación del deudor contractual sea de hacer "diligente”, por ejemplo, un arrendamiento de servicios, un contrato de administración… pero fuera de esos casos, la mejor doctrina es que la responsabilidad contractual no requiere culpa del deudor en el incumplimiento para ser exigible, aunque no se responda por caso fortuito o fuerza mayor)
Podemos en este sentido sostener que la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes: 1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC, es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.

Por otra parte, la gestión de una residencia de la tercera de edad no constituye una actividad anormalmente peligrosa, sin que ello signifique, claro está, el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios. Ahora bien, dentro de ellos no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes, sin solución de continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en una situación de peligro, que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado.

No podemos compartir tampoco el argumento del recurso cuando considera que existe identidad de razón entre el caso que ahora enjuiciamos y el contemplado en la STS de 168/2006, de 23 de febrero, en la que se trataba de un residente que, por la especial patología que sufría diagnosticada como enfermedad de Alzheimer, requería una vigilancia adecuada a su estado psíquico, que no fue prestada, cuando saliendo de la estancia en que se hallaba, deambuló por el establecimiento hasta la planta alta, sin que su recorrido fuese advertido por personal de la residencia, arrojándose por una ventana, lo que le provocó lesiones tan graves que le ocasionaron la muerte. En dicha resolución se razonaba que: "La obligación de guarda y asistencia de las personas internas en el centro, que debe cumplirse teniendo en cuenta las circunstancias de cada una de aquéllas imponía, respecto del fallecido, una obligación de control del mismo para conocer en todo momento en que lugar del establecimiento se encontraba y someterlo a la vigilancia adecuada a su estado psíquico. No se trataba de que una persona estuviese continuamente al lado del interno, sino de que se tuviese conocimiento, en cada momento, de donde se encontraba, de ahí que desde su habitación fuese conducido a la sala común sita en la planta baja, en la que, reconoce la propia demandada, se encontraba personal del centro vigilando a los internos que allí estaban".

Y decimos que no es este con evidencia el caso que nos ocupa, puesto que la madre de la demandante no padecía ninguna enfermedad psíquica, que exigiera un especial deber de vigilancia y que pudiera generar un riesgo autolítico, sino que su fallecimiento fue por muerte natural, no accidental, hallándose en un lugar que tampoco constituía una situación objetiva de peligro como era el jardín del centro, ni padecía ninguna patología previa generadora de un riesgo cardiovascular del que habría que estar atento ante la eventualidad de una atención inmediata. Es cierto que no existió un control visual durante un periodo de tiempo entre una o dos horas, ahora bien por dicha circunstancia no podemos imputar jurídicamente la muerte natural de la de la madre de la recurrente al centro hospitalario, igualmente podría haberse desencadenado su fallecimiento hallándose sola en su habitación. No consideramos pues lesionado el art. 1104 en relación el art. 1101 ambos del CC
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, ECLI: ES:TS:2020:778

Plazo de garantía y prescripción de la acción para reclamar los daños

 
 

la acción se ha ejercitado en plazo, esto es, dentro de los 15 años siguientes a la aparición de los vicios ruinógenos que se les imputa a los Arquitectos recurridos, y tales vicios surgieron en el plazo de 10 años de garantía. Se apoya para ello en los arts. 1591 y 1964 CC, con respecto a los hechos probados de la sentencia recurrida. 2.- La sentencia recurrida parece confundir garantía y prescripción que son dos instituciones de contenido y significación jurídica diferente ( STS 517/2010, de 19 de julio): "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado -diez años- de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS 4 de octubre de 1989; 15 de octubre de 1990; 14 de noviembre de 1991), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar " desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Art., 6.5 y 17 1), suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la construcción", vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes."

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ECLI: ES:TS:2020:776

viernes, 24 de abril de 2020

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho, C-Tangana Nunca estoy

Los bienes digitalizados

  Por Sociedad civil - El día de después   La digitalización inversa del capital intelectual o la cosificación de bienes inmateriales   Con esta descripción se hace referencia a dos procesos innovadores de producción y distribución de bienes y servicios...
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jueves, 23 de abril de 2020

¿Hasta cuándo el parón judicial? (Tome nota, señor Ministro, mañana siempre es tarde)



Por Isaac Ibáñez García


El Consejo General del Poder Judicial ha pasado de proponer (7 de abril) cien medidas para evitar el colapso de la Justicia tras el fin del estado de alarma, que fueron ampliamente criticadas, a proponer (20 de abril) trece medidas, claramente insuficientes, para su inclusión en un Real Decreto-Ley que estaría preparando el Gobierno para desatascar la situación actual de los tribunales. Parece que existe un profundo malestar entre los jueces con el Consejo General del Poder Judicial, porque han estado trabajando en iniciativas y propuestas para desatascar la justicia y no se han tomado en consideración.

Todo apunta a más prórroga del estado de alarma, ¿sin más? La Administración de Justicia está paralizada, en virtud de la disposición adicional segunda del Real-Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró por primera vez el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se suspendieron términos y se suspendieron e interrumpieron los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. Sin embargo, la Agencia Tributaria sigue realizando notificaciones y requerimientos a los sujetos pasivos y éstos –en su mayoría- han de seguir presentando sus declaraciones tributarias; buena prueba de que si se quiere y se considera necesario se puede desarrollar, desde el sector público, actividad en tiempos del coronoavirus, aunque no sea presencial.

Cosa distinta es que, al socaire del estado de alarma y a río revuelto, pretendan paralizarse determinadas actividades públicas como las amparadas por la Ley de Transparencia, cuyos mecanismos operativos se diseñaron para realizarse telemáticamente. Espero y deseo que el parón judicial no sea querido o provocado y sea simplemente fruto de la improvisación.

Prueba de que se puede seguir operando es que hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sigue con actividad, aunque “se ha visto obligado a adoptar temporalmente sus métodos de trabajo”. Es decir, no se ha decretado una paralización a la española. “Los plazos para recurrir y para interponer recurso de casación siguen su curso y las partes tienen la obligación de cumplirlos”, dice el TJUE en un comunicado.

Desde un punto de vista constitucional, la magistrada González de Lara Mingo (Suspensión de plazos procesales: la interrupción del normal funcionamiento del Poder Judicial durante el Estado de Alarma”. Diario La Ley, nº 9610, 8 de abril de 2020) sostiene que 
“el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, aunque sea una decisión gubernamental con carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara, no puede interrumpir el normal funcionamiento del Poder Judicial, no puede excepcionar el régimen establecido en la LOPJ, y no puede suspender o limitar el derecho a la tutela judicial efectiva. El Poder Judicial como poder del Estado debió haber seguido funcionando con total normalidad”. 
Juan Mestre, catedrático de Derecho Administrativo se pregunta con acierto 
“cuál es la razón para parar todas las actuaciones administrativas y judiciales sin discriminación”, especialmente en el contencioso-administrativo, en el que prácticamente todas las actuaciones son por escrito. Vaticina que cuando vuelva la normalidad, se producirá un atasco enorme en los juzgados.
Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial se ha enfrascado en “el día después” al estado de alarma y ha elaborado un centenar de medidas en un documento base preparatorio del plan de choque para evitar el colapso de la Justicia tras el fin del estado de alarma, que parece que no ha gustado a nadie, pues gran parte de las mismas se proponen con carácter permanente (con desconexión de las concretas necesidades provocadas por el estado de alarma), en unos momentos de evidente desasosiego legislativo, en lo que todo se hace a golpe de decreto-ley, sin el debido debate jurídico y parlamentario.

Se pude hablar de lo que hay que hacer “el día después”, pero lo urgente es tratar de las medidas que deben tomarse aquí y ahora, para no ahogar sin remedio la actividad jurisdiccional –que se espera intensa- en perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

De ello (del “día de hoy”) se está encargando, sin eco oficial, el Consejo General de la Abogacía Española, que ha lanzado sus Propuestas para la agilización procesal”

Me voy a detener en una de ellas, que me parece esencial para ir desatascando:

 “Continuación en la realización de determinada tipos de actuaciones judiciales. En particular:
1- Notificación de Sentencias y Autos que pongan fin al procedimiento, no susceptibles de recurso por razón de materia, cuantía o instancia en la que se encuentran.
Se trata de que lleguen al justiciable las respuestas a sus demandas en un momento en que pueden ser incluso más necesarias, como ocurre en los supuestos de Autos de Medidas Provisionales o Coetáneas o Sentencias de Divorcio/Separación y Medidas de Menores de mutuo acuerdo, que establecen efectos económicos que resultan determinantes para la supervivencia durante estos días (pensión alimenticia, pensión compensatoria, ...). También reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 Euros, y reclamaciones de consumo. 
Puede dictarse la Sentencia en este periodo cuyo fallo puede cumplirse voluntariamente, y aunque no fuese así, al menos se ha recibido ya una respuesta judicial inamovible.
2.- Dictado y Notificación de Sentencias de todos los órdenes e instancias, manteniendo en este caso la suspensión de los plazos de interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ellas caben.
Suspendido el plazo para recurrir, no se le causará indefensión a nadie. Y tales notificaciones quedarán ya realizadas de forma que se contribuirá a aliviar el sistema cuando alzada la suspensión hayan de realizarse todas las notificaciones pendientes.  
Por otra parte, se abre la posibilidad de cumplir la sentencia voluntariamente si nadie quiere recurrirla, y el reclamante puede ver satisfecha su reclamación durante este periodo. El que quiera recurrir, dispondrá igualmente de plazo para hacerlo por cuanto los plazos están suspendidos”.

Aunque tampoco vemos obstáculo a que pueden presentarse, por ejemplo, recursos como el de apelación y casación, para cuyos trámites, por lo general, no hay que “pisar” el tribunal.

El Gobierno debería centrarse en ir decretando, con celeridad, medidas eficaces y compatibles con el estado de alarma, que redunden en beneficio de los ciudadanos y empresas y que no supongan la merma de sus derechos fundamentales; dejando para momentos más sosegados las medidas que con carácter de permanencia convenga adoptar, pues como dice el Consejo General de la Abogacía, “ante la situación de excepcionalidad en que vivimos se ha de proceder a la adopción de medidas extraordinarias y urgentes, pero basadas en una cierta provisionalidad y adoptadas con el mayor consenso posible”.

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