miércoles, 25 de noviembre de 2015

Más doctrina registral de “meterse en todos los charcos”

Daniela, 9 años

Se debate en este expediente sobre si pueden o no inscribirse determinados acuerdos de cese de los miembros de un consejo de administración, cambio de órgano de administración y subsiguiente nombramiento de administradores mancomunados cuando en el acta notarial en la que constan los acuerdos se expresa que los mismos fueron adoptados por mayoría, constando a continuación una relación nominal de los socios que votaron en contra.
Parece claro que el registrador debería limitarse a inscribir a los nuevos administradores. Si los socios que participaron en la junta creen que el acuerdo de destitución y nombramiento subsiguiente no era válido, que lo impugnen. Fin de la historia.
Pero no. La DGRN, una vez más, interpreta extra legem las funciones del registro y autoriza a los registradores a verificar si el acuerdo se adoptó válidamente, en el caso concreto, si la mayoría a través de la cual se adoptó era suficiente. Se apoya en un precepto reglamentario que dice que en el acta deben constar las mayorías con las que se adoptó el acuerdo (¡como si eso condicionara la “sanción”!)
La exigencia de la indicación del resultado de las votaciones con expresión de las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos, así como la constancia a la oposición a los acuerdos adoptados, siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se contiene claramente en el artículo 97.1.7.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Como también resulta, respecto de las actas notariales de junta, del artículo 102.4.ª y.5.ª del mismo Reglamento: el notario dará fe de la declaración del presidente de la junta sobre los resultados de las votaciones y de las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se solicite. Correlativamente a ello, su artículo 112.2 exige que si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil la certificación consigne todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos, reiterando tal exigencia su artículo 107.2 respecto de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
Afortunadamente,
En el caso objeto del presente recurso resulta de la documentación la expresión de que los acuerdos cuya inscripción se pretende fueron adoptados por «mayoría», aunque sin especificar, en concreto, cuál sea ésta, y con el voto en contra de una serie de socios, que se citan por sus nombres. En cuanto a los votos en contra tiene plena razón el recurrente respecto de que se trata de mera cuestión aritmética: constando en la lista de asistentes –tal y como recoge el propio acta– qué porcentaje de capital ostenta cada uno de los socios –nominalmente señalados– cuyo voto fue contrario a los acuerdos, una simple suma permite conocer el total de votos y tanto por ciento de capital contrario a su adopción. En el caso, un 33,48 por ciento.
Pero no era bastante, porque no sabemos cuántos votaron a favor
lo cierto es que en el acta sólo consta la escueta expresión de que los acuerdos se adoptaron por «mayoría», sin ninguna otra especificación ni concreción. Teniendo en cuenta que no pueden computarse los votos en blanco, la simple expresión por «mayoría» no permite ni suponer razonablemente, ni calcular de modo aritmético, que los votos a favor fueran los de todos los demás socios inicialmente reseñados en la lista de asistentes, como alega el recurrente. Si a ello se añade que los votos afirmativos han de ser, como mínimo, los señalados por el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital: votos válidamente emitidos que representen al menos un tercio de los totales votos posibles y que dicha circunstancia que ha de ser calificada por el registrador como modo de comprobar si se alcanzó el quórum necesario para una válida adopción del acuerdo, la especificación de las concretas mayorías, bien sea de modo numérico, bien porcentual, o bien por referencia –expresa y no supuesta– a los socios votantes cuyo porcentaje resulte especificado en la lista de asistentes, resulta insoslayable.
¿Puede explicarme alguien qué perjuicio hay para el tráfico jurídico porque se inscriba a unos administradores cuyo nombramiento resulta, después, y por decisión judicial, anulado? Si los que están legitimados para impugnar el acuerdo se limitan a votar en contra pero no impugnan – porque comprenden que son minoritarios o porque, simplemente, no les molesta el nombramiento pero no querían votar a favor, ¿cómo “auxilia” al tráfico el Registro Mercantil obligando a la sociedad a volver a celebrar una junta o a rehacer la documentación de la misma?
Sobre la extensión del control registral de la validez de los acuerdos sociales v., aquí.

10 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola Jesús.

El artículo 199 de la LSC exige para adoptar válidamente un acuerdo en Sociedades Limitadas que se adopte por mayoría de los votos emitidos, siempre que esa mayoría representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales y no se computarán los votos en blanco (Art. 198 LSC).

Por lo tanto, es perfectamente posible que el acuerdo se haya adoptado por mayoría, pero esa mayoría no represente el tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales.

Por eso es necesario saber el porcentaje, porque es perfectamente posible que un acuerdo por mayoría no sea un acuerdo válido, por representar el tercio de votos.

El Registro Mercantil para garantizar el tráfico mercantil establece una presunción de exactitud y de validez (art. 20 C.de C). Difícilmente podemos atribuir una presunción de exactitud y de validez si no nos aseguramos que los acuerdos adoptados son válidos.

Lo que me da la impresión es que a ti te gustaría otro tipo de Registro Mercantil; o, incluso que el Registro Mercantil no existiera. Es una opción perfectamente legítima.

Pero mientras exista el Registro Mercantil en su configuración actual, los registradores deben obligatoriamente cumplir su función, que es calificar la validez del contenido de los documentos(Art. 18.2 C de C), para evitar que accedan al Registro acuerdos nulos que por su inscripción pasen a gozar de presunción de validez.

Recibe un cordial saludo, Jesús.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

No. A mi me gusta mucho el Registro Mercantil tal como lo ha diseñado el legislador. He justificado ampliamente por qué creo que la calificación registral no puede extenderse a comprobar la validez de los acuerdos sociales. Solo de los acuerdos que sean nulos de pleno derecho.

Anónimo dijo...

Jesús, para seguir tu opinión, entonces hay que suprimir la presunción de exactitud y validez del registro Mercantil (art. 20).

Pero mientras no se modifique el artículo 20, sería, en mi opinión, nefasto atribuir presunción de validez a algo inscrito que es inválido. Es invertir la carga de la prueba con consecuencias imprevisibles. Para mí sería un desastre. Estaríamos inscribiendo acuerdos invalidos que por el agua bautismal de la inscripción pasarían a tener presunción de validez. Creo que infringiría entre otros el artículo 9 de la Constitución en lo referente a la seguridad jurídica.

Un abrazo.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Nope. Es una presunción. Nada más. Pero, sobre todo, ¿qué significa que se presume válido? todos los contratos se presumen válidos! Esa presunción solo puede significar que el registro recoge fielmente la realidad extrarregistral y si la realidad extrarregistral incluye un nombramiento ineficaz o un pacto nulo (siempre que no sea nulo de pleno derecho), el registro sigue siendo exacto y válido si reproduce ese nombramiento o recoge el pacto nulo. Lo que el principio significa es que las partes de ese contrato o los que hicieron ese nombramiento habrán de pechar con las consecuencias que se deriven de su anulación por parte de un JUEZ!!!!. La cultura del registro de la propiedad se ha extendido al registro mercantil y ambos no tienen nada que ver (registro de derechos reales vs registro de contratos y negocios jurídicos).

Anónimo dijo...

La presunción de validez del registro mercantil tiene mucha mayor amplitud.

Significa que el administrador que figura en el Registro ha sido nombrado válidamente. Significa que puede obligar válidamente a la sociedad y que tiene facultades para vender...



Supongamos que mañana "invente" una junta general del BBVA; invente un nombramiento de administrador; invente unas facultades de ese administrador; inscriba en el Registro Mercantil ese nombramiento falso, porque según tu opinión puede inscribirse pese a ser claramente inválido; que por consecuencia de la inscripción pase a tener presunción de validez; y falsamente venda el magnífico edificio del BBVA en la Castellana...

No sabes la de supuestos de administradores "falsos" pretenden acceder al R.M. Te quedarías impresionado. Quizá ello sea debido a una legislación muy ligera en materia penal sobre falsedades documentales (aqui lo conecto con tu artículo del otro día de la interrelación entre las diversas ramas del derecho).

Imaginemos que me invente una ampliación de capital. La inscribo en el registro Mercantil. Supongamos que esa ampliación era una "patraña". Si la inscribo pese a saber que es inválida, estoy creando la apariencia pública de que esa sociedad tiene un capital, con presunción de validez, que supone un fraude para quienes contratan con la sociedad.

Desee el mismo momento en que admitamos la inscripción de actos inválidos debemos suprimir la presunción de validez del Registro Mercantil. Ambos elementos están íntimamente vinculados

Un saludo

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Nope. Si el registrador tiene indicios de que es un estafador el que intenta inscribir el nombramiento, debe negar su ministerio, ¡no puede ayudar a un delincuente! Pero en los casos "normales", los terceros están perfectamente protegidos: lo que haga es administrador indebidamente nombrado vinculará a la sociedad y será la sociedad la que haya de pechar con las consecuencias. Para eso precisamente está el registro! Mira la entrada que hice sobre contratos usurarios.
Por tanto, se ayuda más al tráfico permitiendo la inscripción de acuerdos y nombramientos defectuosos - pero no nulos de pleno derecho - que impidiéndola. Por lo demás, es absurdo porque el registrador solo controla los aspectos formales. Los de fondo no puede, de manera que solo captura boquerones pero se le cuelan los tiburones. Por no hablar de que el "procedimiento" administrativo no está adaptado para resolver adecuadamente este tipo de problemas que son conflictos entre socios y que se crean problemas donde no los hay.

Anónimo dijo...

Hombre Jesús, los ejemplos que te he puesto son muy "toscos". Pero existen muchos acuerdos que pretenden inscribirse, con convocatorias semiocultas, paralelas, que en España somos el país de la picaresca...que un grupo familiar convocan una junta y nombran un administrador, el otro convoca otra junta y nombra otro administrador. Esto es diario y si no se pone freno es un completo "desmadre".

Es verdad que aún así se cuela mucho "gordo". Pero siempre tenemos a la madre Justicia..

Un saludo

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

¿y para qué está el Notario? Pero, sobre todo, ¿no tenemos esa picaresca en los contratos de compraventa, arrendamiento de servicios, o de leasing? ¿por qué en el caso del contrato de sociedad tenemos que "proteger" a las partes del contrato a través del Registro? No hay ninguna buena razón de protección del tráfico que justifique la desmesurada extensión e intensidad del control registral a través de la calificación.

Anónimo dijo...

El notario da fe de que en su presencia se realizan determinadas manifestaciones, de que se le aportan determinados documentos, de la identidad de quienes firman y de su capacidad. Pero el notario no da fe de la verdad intrínseca de lo manifestado. Con lo cual poco se soluciona.

Es el registro Mercantil la institución que sirve para establecer la presunción de la verdad y validez de su contenido

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Ni de coña. ¿donde está atribuida tal función al Registro mercantil? "presunción de la verdad", ni de coña. Y la validez de su contenido significa, a contrario, que el acuerdo social que se inscribe NO ES NULO DE PLENO DERECHO. NO hay más "invalideces" en la LSC. El art. 204 LSC HA CAMBIADO. Ha eliminado la distinción entre acuerdos nulos y anulables. Ahora habla de impugnables (válidos) y nulos de pleno derecho (contrarios al orden público). Los registradores no pueden controlar los acuerdos impugnables. El legislador ha dicho que su control corresponde a los socios a través de la correspondiente demanda. Y luego, el juez dirá si el acuerdo ha de eliminarse o sigue siendo válido.

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