Es la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2026
1.-Es objeto del litigio si el 7 de julio de 2014 se celebró una junta general de socios de la entidad mercantil Primmun Real Estate S.L. (en lo sucesivo, Primmun). Los puntos del orden del día habrían sido la aceptación de la renuncia como administrador único de D. Casiano, el nombramiento como nuevo administrador único de D. Valeriano y la delegación de facultades en favor del administrador para la elevación a públicos de los acuerdos adoptados. 2.-Según la sociedad, tuvo el carácter de universal y asistieron todos los socios, que eran: D. Horacio (titular del 4% del capital social), que lo hizo personalmente; y las compañías mercantiles Dravé 97 S.L. (titular del 34%), representada por su administrador único D. Casiano , y Faelitu S.L. (62% del capital), representada por su administrador único D. Valeriano . Los mencionados puntos del orden del día se habrían aprobado por unanimidad. 3.-El mismo día 7 de julio de 2014 tales acuerdos fueron elevados a públicos por comparecencia notarial de D. Casiano y D. Valeriano . 4.-D. Horacio y Dravé 97 S.L. presentaron una demanda de impugnación de acuerdos sociales contra Primmun, con fundamento en que no habían asistido a la junta general que se dice universal. 5.-Tras la oposición de la sociedad, que alegó caducidad de la acción y que los demandantes sí habían estado presentes en la junta general, el juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que, aunque la acción no estaba caducada, no se había probado que no hubieran asistido a la junta general todos los socios de la sociedad demandada.
6.-Los demandantes interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue estimado por la Audiencia Provincial. Consideró, resumidamente, que en ausencia de acta de la junta, correspondía a la sociedad la prueba de la asistencia de los demandantes, sin que la prueba testifical ofreciera certeza suficiente. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda.
A tenor de lo previsto en el art. 178 LSC, para que la junta universal de socios quede válidamente constituida debe estar presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes han de aceptar por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día propuesto ( sentencia 376/2012, de 18 de junio). El carácter universal de la junta general no releva de la obligación general de levantar acta ( arts. 202 LSC y 97 RRM) y aunque la ausencia de este documento no determina por sí misma la nulidad de la junta ni de sus acuerdos, puesto que pueden ser acreditados por otros medios de prueba ( sentencias 1138/1999, de 29 de diciembre; y 228/2002, de 18 de marzo), sí desplaza la carga de la prueba de su celebración y su contenido a la sociedad, que es quien, a través de sus órganos, tiene la obligación de documentar la junta. De lo contrario, bastaría con que los administradores comparecieran ante notario y realizaran las correspondientes manifestaciones para que pudieran ser inscribibles unos acuerdos inexistentes.
3.-De ello se colige que incumbe a la sociedad que sostiene la celebración de una junta general universal con los requisitos antes expuestos la prueba de la asistencia de todos los socios y de su voluntad común de celebrar la junta con un determinado orden del día. Tanto por aplicación de nuestra jurisprudencia sobre la prueba de los hechos negativos, según la cual cuando se trata de hechos negativos no hay que probarlos, pues el obligado a hacerlo es quien afirma los positivos contrarios (sentencias 524/1986, de 23 de septiembre; y 940/2006, de 28 de septiembre; así como las otras muchas que en ellas se citan; y STC 140/1994, de 9 de mayo), como por aplicación de lo previsto en el art. 217.6 LEC, al resultar evidente que la sociedad tiene una mayor disponibilidad y facilidad para acreditar el hecho positivo contrario, esto es, la asistencia a la pretendida junta universal de todos los socios. Sensu contrario, en aquellos casos en que la sociedad aporte el acta con las firmas de los asistentes, corresponderá a los impugnantes probar la falsedad del documento o de su firma. Así lo reconoció implícitamente la sentencia 222/2010, de 19 de abril, al confirmar las consideraciones en este sentido de la Audiencia Provincial cuya sentencia era objeto del recurso.
Y para lo anterior no es óbice la inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil, puesto que la fe pública registral se extiende al documento de protocolización, pero no a la veracidad de su contenido. La certificación es suficiente para que se realice la inscripción, y ésta despliegue sus efectos, mientras que su contenido no sea impugnado o contradicho, pero la veracidad de tal certificación es de la exclusiva responsabilidad de quienes la elaboran y presentan y tendrán que acreditarla cuando sean requeridos para ello. Si uno o varios socios afirman no haber estado presentes, y cuestionan la veracidad de la certificación, no les corresponde la prueba de un hecho negativo, sino que, al contrario, es a la sociedad a quien incumbe cuidar de que quede constancia de lo sucedido, mediante el levantamiento de la oportuna acta (véase el ya citado art. 202 LSC), y correlativamente, aportarla cuando se niegue la propia existencia de la junta general.
...la certificación hace prueba de las manifestaciones de quienes comparecen ante el notario, pero no acredita su veracidad intrínseca. Es decir, el documento público acredita que en una concreta fecha unas personas comparecieron ante notario y aportaron una certificación de unos acuerdos sociales emitida por el administrador social, pero no de que la junta general se celebrara en esa fecha y con el carácter y requisitos de universal, en particular la asistencia de todos los socios... Que en la notaría comparecieran no solo el Sr. Valeriano , sino también el Sr. Casiano , no prueba por sí solo que en la junta general estuviera presente el Sr. Horacio , por lo que no cabe tachar de irracional la valoración probatoria de la Audiencia Provincial... Por lo demás, el Sr. Casiano tenía interés en asistir a la notaría en tanto que su intención era cesar como administrador.
... la valoración probatoria de los correos electrónicos remitidos por el Sr. Casiano tras la celebración de la junta general, pues de su contenido se deduce su existencia y la asistencia de todos los socios... La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba... Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos... Los correos electrónicos en cuestión lo único que acreditarían es que el Sr. Casiano tenía interés en dejar de ser administrador y que estuvo conforme en comparecer en la notaría y que ya no se consideraba administrador, pero no revelan que se celebrara la junta ni que asistiera el Sr. Horacio ; y de hecho, el propio Sr. Casiano lo negó en su declaración testifical y dijo que creía que ya no tenía la cualidad de administrador, no por la existencia y contenido de la junta general, sino porque el Sr. Valeriano le había dicho que había hablado con el Sr. Horacio y estaban de acuerdo.
... el criterio aplicado para desestimar la excepción (de caducidad) es correcto y debe ser mantenido en casación. Conforme a la jurisprudencia de la sala, constituye vulneración del orden público societario la violación de normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, a los principios configuradores de la sociedad y a normas relativas a derechos básicos del socio ( sentencia 913/2006, de 26 de septiembre).
La contravención del orden público, «generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española» ( sentencias 496/2000, de 18 de mayo, y 167/2013, de 21 de marzo)... a la hora de interpretar el concepto de orden público a los efectos de la falta de caducidad de la impugnación de acuerdos sociales, conforme al art. 205.1 LSC, la sala, con el fin de proteger el derecho de presencia o representación en las juntas de socios, ha apreciado violación del orden público en los casos de acuerdos adoptados por pretendidas juntas universales a las que no han asistido los demandantes, por faltar el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social, lo que vulnera «frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable»; se crea una «apariencia de junta universal [que] no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de los socios». Como recuerda la sentencia 222/2010, de 19 de abril, y reproduce la sentencia 942/2022, de 20 de diciembre: «la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 - la presencia de todo el capital - se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de 2.003, 30 de mayo y 19 de julio de 2.007-, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2.007, no obstante la de 18 de mayo de 2.000-, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron».
No estoy de acuerdo con esta última afirmación del Supremo. Creo que si los acuerdos adoptados no perjudican al socio que no asistió a la junta de manera particular, no hay infracción del orden público. Esto lo he explicado en esta entrada del Almacén de Derecho (v., también, Fingir que se ha celebrado una reunión de la junta o un consejo es ejercicio de la autonomía privada, Almacén de Derecho 2024)
Por ejemplo, si la junta se limitó a aprobar las cuentas y la gestión social, fingir una junta universal no es una infracción del orden público societario, salvo que se hubiera cometido un delito para fingir la reunión. Aplicar la excepción de caducidad permite proteger intereses legítimos de terceros que no han participado en la infracción de las reglas de convocatoria como los socios "inocentes". De modo que estos casos no implican infracción del orden público y deben aplicarse las reglas sobre legitimación activa y caducidad de los acuerdos impugnables en general. En el caso, los acuerdos no afectaban de modo particular a ningún socio y hubieran sido aprobados en una junta ordinaria por la mayoría que sí asistió ya que había un socio - que se "autonombró" administrador único tras la renuncia de Casiano tenía más de un 60 % de las participaciones. Quizá por esta razón, el juzgado desestimó la demanda.

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