lunes, 23 de agosto de 2010

Varias sentencias sobre contratos de distribución: plazo de preaviso; prueba del traspaso de clientela al fabricante; carácter de “contrato de adhesión” etc

Según al Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010, no cabe la aplicación analógica de los plazos de preaviso de la Ley de contrato de agencia a los contratos de distribución de duración indefinida. En el caso, el contrato (distribución no exclusiva y sin prohibición de competencia de agua mineral representando las ventas de este fabricante una pequeña parte de las totales del distribuidor) fue terminado sin respetar plazo de preaviso y el Tribunal de apelación consideró suficiente un mes en lugar de 4 que había juzgado adecuados el tribunal de primera instancia para fijar la indemnización de daños por lucro cesante. Dice también el TS que son válidos los pactos de determinación de dicho plazo y que la Audiencia Provincial actuó correctamente al considerar que un mes de preaviso era un plazo razonable, dadas las características del contrato.
También es interesante el análisis del traspaso de la clientela del distribuidor al fabricante como requisito para conceder indemnización por clientela a la terminación del contrato. Dice el TS – para negarla – que el distribuidor no había argumentado y probado lo que le incumbía de acuerdo con la LCA:
ni se alega por la recurrente esa integración en la red comercial de la demandada ni por el tribunal sentenciador se considera probado que los clientes de la marca de la demandada fueran captados directamente por la hoy recurrente, como tampoco que la demandada vaya a seguir beneficiándose de la clientela de la hoy recurrente.
3ª.- La captación de clientes por sí sola no genera el derecho del distribuidor a una compensación por clientela, pues constituye su principal obligación contractual, cuyo incumplimiento justificaría la resolución del contrato por el fabricante, y además aumenta las ganancias o beneficios del contrato para el distribuidor
(STS 18-3-04 en rec. 1360/98 ).
4ª.- El argumento de que los clientes son de la marca y no del distribuidor tiene no poco de contradictorio con la tesis general de este motivo, pues sí así fuera la clientela de la hoy recurrente se habría debido más al prestigio de la marca logrado por el fabricante que a su propia labor de distribución. Y si lo que en realidad quiere alegarse es que gracias a esta labor consiguió que la marca de la demandada penetrara en el mercado o ampliara considerablemente su cuota hasta el punto de que sus clientes se iban a mantener fieles a la marca aunque cambiara el distribuidor, tendría que haberlo probado
También tiene interés la Sentencia de 23 de junio de 2010 que ha reiterado que no hay compensación por clientela en caso de resolución del contrato por incumplimiento del distribuidor. Esta sentencia discute si el fabricante había de abonar al distribuidor el precio de los envases sólo contra la entrega de éstos por parte del distribuidor. Lo que se niega porque se considera
       “razonable (el) argumento del tribunal sentenciador, adecuado a la naturaleza y contenido del contrato de distribución litigioso, sobre la inmediata sucesión de la demandante por otra compañía distribuidora que, conforme a lo que es característico de la distribución de bebidas, sería la normalmente encargada de recuperar lo envases en rotación al servir nuevos pedidos a los clientes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010 considera, correctamente, irrelevante que se califique a los contratos de concesión – automóviles – como contratos de adhesión y también considera irrelevante que el preaviso de terminación emitido por el fabricante lo fuera para cumplir escrupulosamente con la normativa de competencia (la muy defectuosa regulación europea previgente de los contratos de distribución de automóviles obligaba a los fabricantes, quisieran o no dar por terminada su relación con el concesionario, a preavisar con dos años de tal posibilidad). Por último, el Tribunal Supremo estima el recurso del concesionario en cuanto a la obligación del fabricante de recomprar las piezas originales de éste una vez terminado el contrato.
También tiene interés la Sentencia de 12 de julio de 2010 porque analiza estos problemas en el marco de un contrato, no entre el fabricante y el distribuidor, sino entre el distribuidor y un subdistribuidor. En principio, no se establecen relaciones entre el subdistribuidor y el fabricante pero la terminación del contrato entre el fabricante y el distribuidor afecta a la relación de subdistribución. La sentencia realiza algunas observaciones interesantes sobre la procedencia de la indemnización por clientela (cuándo el éxito comercial se debe al fabricante y cuándo al distribuidor) y determina que, a tal efecto, "
        “no puede considerarse probada esta creación de clientela por un pedido efectuado dos días antes de la efectiva resolución, que ya conocía la recurrente, puesto que la clientela que debe tenerse en cuenta a los efectos de la indemnización según el art. 28.1 LCA es la que se hubiese aportado durante el contrato”
Por último, la Sentencia de 16 de julio de 2010 considera que la entrada en vigor del Reglamento Europeo de distribución de automóviles – el Reglamento 1400/2002 – justificaba la resolución de los contratos de concesión con un plazo de preaviso reducido – de 1 año en lugar de dos.

7 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola, aunque esta entrada es de hace algunos años, espero que mi comentario/solicitud llegue a ser leída!!!
Me llamo Carlos, y soy un Joven emprendedor, neófito del derecho, que estoy intentando poner en practica la promoción/venta de servicios por mi cuenta. El modelo de negocio estaría basado en poder ofrecer los servicios de varias empresas que se dedican a lo mismo. Me estoy volviendo loco leyendo contratos de agencia, de distribución, etc..., que me protejan de ser denunciado por competencia desleal.
He encontrado cláusulas de NO exclusividad tanto en contratos de agencia como de distribución, pero ninguna que me permita poder ofrecer los servicios de varias empresas, que se dedican a lo mismo, sin incurrir en competencia desleal y que pudiera ser denunciado algún día!!!
Le agradecería sus comentarios al respecto.
Muchas gracias
Carlos

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

No hay problema alguno para "revender" servicios de varias empresas competidoras entre sí. De hecho, esa es la regla aplicable a los distribuidores salvo que el principal exija exclusividad

Anónimo dijo...

Yo tengo una consulta acerca de la resolución por incumplimiento de un contrato de distribución en exclusiva.

Del caso concreto que hablo, el concedente y concesionario habrían pactado en el contrato negociar unos mínimos de venta que finalmente fueron interpuestos unilateralmente por el concedente sin que el concesionario se manifestase. ¿Vinculan estos mínimos para poder ser causa de la resolución por incumplimiento?

Lidia dijo...

Hola, espero que me puedan ayudar. Qué pasa si existe una relación de proveedor y distribuidor pero sin contrato alguno? Sería de aplicación la LCA igualmente? Se trata de una cooperativa de vino que desde hace años distribuye sus vinos por medio de un comercial independiente que cobra su comisión. Ahora la cooperativa quiere acabar la relación y el comerciante ha vaciado la cuenta donde la cooperativa ingresaba la facturación (40.000€). Qué derecho tenía el comerciante a vaciar la cuenta ajena? La cooperativa tenía la intención de pagarle una indemnización, pero el comercial ya ha actuado de esta forma. Gracias

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Lidia, lo que tienes es un pleito. aunque no haya contrato escrito, parece claro que había un contrato de distribución (si el comercial compraba y revendía el vino) o un contrato de agencia (si el vino lo vendía a los clientes directamente la cooperativa).

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Por cierto, si es en la Rioja, un amigo mío abogado sabe de esas cosas. Se llama Santiago Sufrategui

Lídia dijo...

Jesús, sobretodo gracias por tu pronta respuesta! Estamos en la província de Tarragona, por desgracia. En nuestro caso, el comercial compraba las ampollas y las revendía en Barcelona, cobrando por un lado una comisión de la cooperativa y por otro el sobreprecio de cada ampolla. En cuanto a la clientela, la cooperativa nunca supo nada, dado que el comercial no revelaba sus clientes. De esta manera, yo entiendo que no le coresponde la indemnización del art. 28 LCA, dado que la cooperativa no puede beneficiarse de dichos clientes.
En cuanto al banco, esperamos una respuesta para saber cómo ha permitido que el comercial, no siendo titular de la cuenta, retirara todo lo ingresado como facturación durante el último año.

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