Mostrando entradas con la etiqueta contratos de distribución. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta contratos de distribución. Mostrar todas las entradas

martes, 4 de octubre de 2016

El contrato ¿estimatorio? en el comercio americano

'Hay un género de venta exquisitísimo y no rarísimo en estas gradas, que es vender la ropa, entregada aquí, al doble y más del justo precio, a pagar en Indias. El vino puesto en Cazalla, do vale a dos reales la arroba, venderá a cinco como se lo paguen en Tierra Firme o en México. La praxis de este negocio es que, teniendo algunos su caudal en Indias y no les viniendo a tiempo y padeciendo extrema necesidad, mercan cantidad de ropa para barata a como creen valdrá allá en Indias, do libra la paga... Y viendo ser crueldad grande vender a tan desaforados precios, añaden, para justificar su tiranía, correr el riesgo en aquella cantidad en un navío que vaya en la flota... Este contrato es a la clara muy ilícito... porque realmente sólo tiene cuenta con la necesidad presente del que compra... Sólo inventaron este embuste de correr el riesgo.., que no tiene fundamento ninguno verdaderos ni menos firme, esta maraña y embuste, sino su codicia...
Las mercancías así adquiridas son cargadas y registradas legalmente por el cargador sevillano o gaditano –haciendo aquí abstracción de la proporción en que registrara su valor real-, que asume como deuda la suma del precio de tales mercancías y los intereses pactados al contratar el cambio a riesgo. Si se trata, como habitualmente ocurría, de ropas comparadas a barrisco -lotes surtidos de manufacturas ya embaladas desde su origen en tercios o cajones que no se abrirán hasta llegar a Lima o México- el verdadero acreedor, el auténtico dador del riesgo, es el negociante que las remitió desde Francia, Holanda, Flandes, Hamburgo o desde donde fuese, y no el agente que directamente contrató el riesgo en Sevilla o Cádiz. Este agente, en realidad, no es más que el corresponsal o apoderado del verdadero prestamista, cuando no un simple intermediario local. Vendida la ropa en Indias e incorporado el provecho del cambio monetario, lo más sustancioso del beneficio seguirá el recorrido inverso, aunque con frecuencia acortándolo al marchar directamente —sin utilizar los caminos del Monopolio, es decir, de contrabando- hacia el origen de la mercancía.

viernes, 20 de diciembre de 2013

¿Son válidas las cláusulas mixtas de sumisión a arbitraje y a jurisdicción?

Por Francisco Garcimartín Alférez
En el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 2013 se plantea la validez en nuestro Derecho de los acuerdos mixtos de sumisión a arbitraje internacional (en Holanda) y a jurisdicción extranjera (los tribunales holandeses). Y el tribunal concluye, con razón, que son perfectamente válidos. La decisión es importante, entre otras razones, porque hasta ahora había un sector de nuestra práctica forense que ponía serías pegas a la admisibilidad de este tipo de cláusulas.
La validez en nuestro Derecho de las cláusulas de sumisión a un arbitraje extranjero está fuera de toda duda. Y lo mismo puede decirse en relación a las cláusulas de jurisdicción. Al menos en los contratos entre profesionales, las partes puede excluir la jurisdicción de los tribunales españoles y someter sus litigios a un arbitraje en el extranjero o a un tribunal extranjero (Convenio de Nueva York 1968, Convenio de Ginebra 1961 o Art. 23 Reglamento 44/2001). El recurso a este tipo de cláusulas ofrece ventajas evidentes para las partes: les permite, por ejemplo, escoger los tribunales que consideren más adecuados para conocer de los futuros litigios o reducir las estrategias post-contractuales de forum shopping, i.e. que cada parte corra por acudir a los tribunales que piense que le van a ser más favorables.

miércoles, 18 de diciembre de 2013

Reembolso de gastos propios de la actividad del agente abonados por el principal

… las sociedades demandadas, de las que el Sr. Teodosio era administrador, recibieron aportaciones dinerarias de EDICIONS 62 y CENTRAL EDITORIAL 62 por el importe objeto de reclamación en la demanda, para sufragar los gastos ocasionados por la actividad desarrollada por dichas entidades, como agentes comerciales, al organizar determinados eventos… No existía pacto contractual alguno relativo al pago de los gastos ocasionados por la actividad de agencia. … se condena al agente a rembolsar a su principal las cantidades que le adelantó para sufragar los gastos de la actividad del agente…

martes, 17 de diciembre de 2013

Terminación de contrato de distribución

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 19 de marzo de 2013 tiene interés por dos motivos. El primero, es que, frente a la alegación del distribuidor en el sentido de que el fabricante le había discriminado al terminar su contrato y no terminar los de otros distribuidores en una situación parecida, el Tribunal descarta que el distribuidor tenga un derecho a ser tratado igualmente.

lunes, 25 de noviembre de 2013

¿Agente u operador logístico?

La diferencia entre un agente comercial y un operador logístico es importante y no siempre fácil de establecer. Es importante porque si se trata de un operador logístico, no es de aplicación la Ley de Contrato de Agencia a las relaciones y, por tanto, no hay compensación por clientela a la terminación del contrato. Difícil de establecer porque, a menudo, un operador logístico contribuye al éxito de la empresa del cargador/principal.
La diferencia estriba en que el operador logístico es un transportista que realiza, además, funciones auxiliares como la entrega de la mercancía y albaranes, recogida de mercancía no vendida, cobro de facturas etc. No es agente porque no promueve las ventas del principal. Es éste el que consigue los clientes y el operador se limita a ser un “auxiliar en el cumplimiento” del principal.
En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013

Liquidación de contrato de distribución

No procede la indemnización por clientela (por falta de prueba de los requisitos del art. 28 LCA) pero sí procede la indemnización por falta de preaviso en la denuncia unilateral
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013, el Tribunal Supremo desestima el recurso del distribuidor porque éste no probó que se hubiera producido, durante la vigencia del contrato de distribución, un incremento de la clientela que el principal pudiera retener a la terminación del contrato. De manera que no es necesario ahondar en los requisitos jurisprudenciales para extender analógicamente la compensación por clientela prevista legalmente para el contrato de agencia, a un contrato de distribución (STS 15 de enero de 2008).
El Supremo estima el recurso en lo tocante al preaviso. El preaviso es un requisito generalmente aplicable a todos los contratos de duración indefinida como una exigencia de la buena fe para permitir a la contraparte adoptar las medidas convenientes para adaptarse a la finalización de las relaciones contractuales. En estos contratos, procede la denuncia unilateral ad nutum pero ésta ha de ser ejercitada de buena fe (“y en tiempo oportuno”) lo que requiere advertir a la contraparte de la voluntad de dar por terminada la relación.

martes, 22 de octubre de 2013

Franchising (IV): Derechos y obligaciones de las partes

En la celebración del contrato, los intereses del franquiciador consisten en comprobar la solvencia del futuro franquiciatario y su cualificación a los efectos de determinar si podrá representar al sistema de franquicia con éxito. El franquiciatario, por su parte, tiene que sopesar las posibilidades de ganancia que el sistema le ofrece y los riesgos que para su actividad profesional futura significa la decisión.
Sobre esta calificación de los intereses, se discute si el franquiciador ha de informar específicamente al franquiciatario acerca de las posibilidades reales de éxito del sistema en el momento de la celebración del contrato (ej. número de franquiciatarios quebrados). Se trataría de obligar al franquiciador a que demostrara a los franquiciatarios la seriedad de su oferta, dado que adoptan formas parecidas a la del franquicia contratos de distribución que frecuentemente son contratos contrarios usurarios, o que implican estafa (bola de nieve etc). En realidad, este tipo de obligaciones son poco efectivas y difícilmente justificables fuera de la culpa in contrahendo o inducción a error por omisión de datos relevantes (dolo incidental).

jueves, 10 de octubre de 2013

La franquicia como licencia de empresa (III)

Hemos visto que el franquiciador permite al franquiciatario el uso de todos los elementos que constituyen el activo inmaterial de una empresa. Todos estos elementos son, con mucho, el valor económico más importante de una empresa en sentido económico. Los elementos materiales (bienes inmuebles, mercaderías etc) son fácilmente intercambiables. Sobre esta base puede definirse la franquicia como el contrato por el que un empresario (franquiciador) cede a otro (franquiciatario) la utilización de todos los elementos inmateriales de una empresa que han producido el éxito de la misma (goodwill). Estos elementos son: marca, know-how, condiciones de venta, publicidad, marketing etc[. A cambio, el franquiciatario abona un canon de entrada cuya cuantía depende de la reputación de la enseña del franquiciador y un pago periódico calculado normalmente como un porcentaje (entre el 0,5 y el 10 %) de los ingresos del establecimiento franquiciado.

martes, 8 de octubre de 2013

Franchising (II)

La ventaja fundamental de la franquicia es, pues, que se reducen los costes de vigilancia y control del personal de los establecimientos en cuanto que el franquiciatario tiene los incentivos adecuados para trabajar duro y vigilar a sus propios empleados porque los costes y beneficios de su actuación recaen sobre él mismo, es decir, su posición es similar a la de un propietario.


lunes, 7 de octubre de 2013

¿Quién inventó las franquicias? La racionalidad económica del franchising (I)



Para el estudio de las normas jurídicas que ordenan la actividad empresarial la forma más útil de concebir la empresa es como un nexo de contratos, es decir, como el conjunto de contratos que se celebran entre los distintos factores de la producción (trabajo, capital, etc,) y que tienen por objeto determinar la forma en que han de combinarse éstos para la obtención de la producción de la empresa. Estos contratos determinan también la forma en que los rendimientos obtenidos se reparten entre los distintos participantes en el proyecto empresarial y, dentro de este conjunto, denominamos sociedad a los acuerdos entre los aportantes del capital o accionistas (contrato de sociedad anónima, por ejemplo) y los acuerdos entre éstos y los gestores/ administradores.

El contrato de franquicia puede verse, en este sentido, también como el acuerdo que ordena las relaciones entre distintos aportantes de factores de producción. En particular, puede concebirse como el contrato entre el propietario/titular residual del conjunto de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio intangible de una empresa y el propietario/titular residual de un establecimiento mercantil por el que el primero cede al segundo la utilización de todo ese conjunto de derechos que han permitido el éxito del empresario en el mercado a cambio de una remuneración consistente, normalmente, en un canon sobre el volumen de ventas.

Es correcto, pues, calificar a la empresa articulada sobre la base de franquicias como una empresa dual (Paz-Ares) en el sentido de que una actividad económica organizada (por ejemplo, un negocio de restaurantes) se organiza fragmentando la empresa. La empresa se fragmenta porque se descubre que el tamaño ideal de la empresa (aquél en el que se consigue un coste de producción menor) no es el mismo para todos sus elementos, es decir, que hay aspectos de la actividad que cuestan menos si se producen en grandes cantidades mientras que respecto de otros sucede lo contrario. Siguiendo con el ejemplo del restaurante, mientras es mucho más barato producir el ketchup de las hamburguesas en grandes cantidades, no sería más barato para el dueño de la empresa vigilar a 10 empleados que están físicamente cerca de él que vigilar a 1000 que están dispersos geográficamente en 100 centros de trabajo (tendría que contratar supervisores a los que, a su vez, tendría que vigilar él). La franquicia es una respuesta eficiente que consiste, básicamente, en concentrar la producción de aquellos elementos cuya concentración genera economías de escala (que los produce la empresa franquiciadora) normalmente porque se trata de activos indivisibles y descentralizar la de aquellos elementos cuya concentración genera diseconomías de escala (que los produce el franquiciatario).

El sector de la empresa que queda concentrado en la cúpula es el de los activos indivisibles o el capital intangible: en este ámbito se pueden lograr economías de escala, por ello se centraliza la producción: marca, diseño de establecimientos (colores, mobiliario, espacio físico) y de productos (“nuevo Big Mac”), diseño de la política comercial (“Una hamburguesa 1 €”), técnicas de venta (“Cumpleaños en Mc Donald”), publicidad (anuncio en televisión que no tendría sentido que costeara en solitario un establecimiento), formación de los empleados (cómo debe atender a los clientes), adquisición de maquinaria (registradora, máquina de bebidas), sistema de contabilidad y control de inventario, etc.

La “cadena” produce así centralizadamente, un nivel de calidad determinado y, por tanto, una reputación entre el público, reputación que es muy costosa de lograr para un establecimiento independiente si no es en una zona con clientes repetitivos. Por tanto, este “servicio” centralizado (la reputación) es especialmente valioso para los establecimientos situados en lugares en los que un volumen importante de clientes no repite su relación con un establecimiento concreto (una autopista, centros turísticos de las grandes ciudades). Las cadenas de restaurantes (o tiendas) resuelven así el problema de información que sufren los clientes ocasionales a los que -dado que no vuelven- “timan” los titulares de los establecimientos (“ave de paso, cañonazo”).

El sector de la empresa que queda en manos de empresarios/ franquiciatarios es aquél cuya “producción” resulta más costosa conforme aumenta el tamaño de la empresa: la supervisión y control de los empleados. El “jefe” de cada uno de los establecimientos es su propietario, de forma que todas las ganancias que el establecimiento produzca -una vez descontados los pagos al franquiciador y demás costes- son para él (es el titular residual del establecimiento). Hacer partícipe al franquiciatario en el negocio del franquiciador proporciona los incentivos para que el primero trabaje duro. Dado que los beneficios derivados de los productos ofrecidos por la empresa franquiciadora no dependen de él (dependen de que a la gente le guste Mac Donald o prefiera Burger King y, por tanto, son fijos para él), la oportunidad de ganancia individual está asociada a que su establecimiento tenga menos costes y más ingresos que los demás de la cadena. Y eso sólo puede lograrlo haciendo que los empleados del mismo trabajen más y mejor que los demás porque las demás variables que influyen en el nivel de ingresos están asociadas a la cadena y no a su establecimiento en particular. Y debe recordarse que los empleados que trabajan en un establecimiento así, a menudo, no tienen incentivos para trabajar. La razón se encuentra en que son los asalariados que menores sueldos reciben de todo el mercado, su trabajo es, a menudo, aburrido y repetitivo y no siempre tienen expectativas de carrera dentro de la empresa o la expectativa es convertirse en franquiciatario. Como explican Banerjee/Duflo:
"Piense en lo que un empleador puede hacer para castigar a un trabajador que no está rindiendo: en el peor de los casos, puede despedir al empleado. Pero el despido sólo será un castigo adecuado si el empleo paga lo suficiente para que el trabajador quiera conservarlo. Como... Joe Stiglitz.... dijo: "Las empresas están dispuestas a pagar a sus trabajadores un salario superior al mínimo que los trabajadores estarían dispuestos a aceptar, precisamente para evitar estar en la posición capturada por ese viejo chiste soviético": < > Esta lógica dice que el salario que la empresa debe pagar para que los trabajadores trabajen tiene que ser típicamente lo suficientemente alto como para que el despido cause un daño al trabajador. Esto es lo que los economistas llaman el salario de eficiencia
Si los trabajadores de una franquicia pueden encontrar un trabajo "igual de malo" rápidamente, el despido no les inflige ningún daño. De ahí que, o se suben los salarios o se invierte más en vigilancia y control por parte del “jefe” del establecimiento. Por ello, para lograr la máxima productividad, el franquiciador encarga la gestión a pequeños empresarios independientes altamente incentivados puesto que asumen el riesgo para vigilar muy de cerca el rendimiento de sus trabajadores.

No es extraño que las franquicias hayan prosperado en las actividades de prestación de servicios más que en los sectores de distribución de bienes. Como dice Seabright
Para las actividades en las que la escala es menos importante… las familias tienen una gran ventaja sobre las grandes empresas… la prestación de servicios que no requieren mucha tecnología y en las que el contacto humano con el cliente lo es todo… 
La ventaja de la franquicia es semejante a la ventaja de la familia sobre la gran empresa como unidad de producción. El control sobre los empleados no puede centralizarse/estandarizarse y requiere la proximidad física a éstos y el servicio que se presta (restauración, tintorería...) requiere la proximidad a los clientes.El servicio se presta cerca de donde los clientes viven.

También se deja en manos de los franquiciatarios, la búsqueda del mejor sitio para abrir el establecimiento dentro de una ciudad. Normalmente, si el franquiciatario es de esa ciudad, le costará menos determinar si es o no una buena idea abrir un establecimiento de esa cadena en ese punto de la ciudad y, en general, si esa cadena de franquicias tiene posibilidades de éxito en la localidad.

viernes, 2 de agosto de 2013

La aplicación de un régimen imperativo no puede eludirse troceando una relación pensada por las partes como duradera: contratos de agencia

Un régimen contractual como el que la recurrente sostiene en su recurso, constituido por los sucesivos contratos por tiempo determinado, actas de liquidación que las partes suscribían simultáneamente con los nuevos contratos que sustituían al anterior, en las que manifestaban no tener «cantidad o concepto alguno que reclamarse por tal contrato definitivamente extinguido», interpretadas en el sentido de que renunciaban a la indemnización por clientela correspondiente al contrato extinguido, y la estipulación 15ª del último contrato suscrito conforme al cual la indemnización por clientela había de calcularse sobre el «incremento experimentado en el número de clientes sobre los existentes en el momento de la firma de este contrato», supondría una infracción del régimen imperativo previsto en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , por cuanto que impediría que la indemnización por clientela se calculara tomando en consideración la aportación real de nuevos clientes por el agente al empresario durante el tiempo en que desempeñó su labor de agente. El pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , prohibido por el régimen imperativo de la Ley del Contrato de Agencia, puede consistir tanto en la previsión de un porcentaje o fórmula de cálculo más perjudicial para el agente que la prevista en el art. 28 , como en una reducción de la base sobre la que se aplique dicha fórmula o porcentaje por excluir una parte del periodo durante el que se desarrolló la relación de agencia. Por tanto, la tesis sostenida por la recurrente no es admisible, por ser contraria al régimen imperativo de la indemnización por clientela establecido en la Ley del Contrato de Agencia.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013. El proceso duró, en las tres instancias, poco más de cuatro años.

domingo, 21 de abril de 2013

Contrato mixto de distribución y servicios logísticos

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012. Se trata de un distribuidor que reclama al fabricante diversas cantidades por la terminación del contrato. Lo específico del caso es que el demandante alegaba la existencia de una contrato de distribución referido al canal HORECA (hoteles, restaurantes, cafeterías) de bebidas y un contrato de agencia respecto del canal alimentación (suministro de esas bebidas a grandes superficies comerciales. En todas las instancias declaran que el primero era, efectivamente, un contrato de distribución porque el distribuidor compraba los productos y los revendía pero que el segundo no era un contrato de agencia porque la labor comercial (promoción de la venta de los productos) la realizaba directamente el fabricante, de modo que el “agente”, en realidad, era un almacenista que prestaba ciertos servicios que podrían calificarse como de logística. Así pues, el demandante pierde en su reclamación de indemnizaciones varias por terminación de los contratos. En relación con el contrato de almacenamiento, porque la indemnización por clientela prevista en la Ley de Contrato de Agencia no es aplicable a los contratos de logística, almacenamiento o transporte ni directamente ni por analogía. En relación con el contrato de distribución, porque la magistrada de instancia no consideró acreditados los requisitos de la Ley de Contrato de Agencia para conceder la compensación por clientela (art. 28 LCA) por lo que ni siquiera era necesario pronunciarse acerca de si procedía su aplicación analógica a un contrato de distribución. En fin, la indemnización por terminación sin preaviso del contrato también se desestima porque se consideró acreditado que el distribuidor había incumplido el contrato (distribuyendo bebidas competidoras de las del fabricante) por lo que el fabricante tenía derecho a terminar con efectos inmediatos el contrato.

sábado, 2 de marzo de 2013

Levantamiento del velo y denuncia unilateral de un contrato de distribución

Los hechos son los siguientes. TEINRE – agente – celebra un contrato de agencia con DANIEL – principal – que, dos años después, es terminado por EMERSONFILIAL y DANIEL. En la comunicación que contenía la denuncia del contrato se hacía constar que EMERSONFILIAL era una compañía dirigida por DANIEL y que DANIEL era filial al 100 % de EMERSONMATRIZ. Se añadía que DANIEL había sido adquirida por EMERSONFILIAL de modo que todos los contratos en los que era parte DANIEL se cedían a EMERSONFILIAL. En la misiva por la que se comunicó a TEINRE la reorganización societaria se decía que "este cambio es puramente administrativo y no afectará a la forma en que su organización realiza negocios con Daniel (...) cuando solicite productos y servicios que antes eran pedidos a Daniel Europe Ltd, seguirá atendiéndolo el mismo equipo de personas y desde la última ubicación que en la actualidad". A la vez, EMERSONMATRIZ constituye una filial en España EMERSONFILIALESPAÑOLA que pasa a realizar las funciones que venía desarrollando DANIEL. TEINRE ejercita acciones derivadas de su contrato con DANIEL y demanda a EMERSONFILIALESPAÑOLA, sociedad a través de la cual EMERSONMATRIZ desarrollaba las funciones que, hasta entonces, había venido desarrollando TEINRE para DANIEL.

lunes, 25 de febrero de 2013

La indemnización por inversiones no amortizadas a la terminación de un contrato de distribución

En el número 285 de la Revista de Derecho Mercantil, (pp 95 a 136) ha publicado J. MARTI MIRAVALLS un trabajo sobre “Desistimiento unilateral e indemnización por daños en los contratos de distribución: estudio de la naturaleza jurídica de la indemnización por inversiones no amortizadas”. El trabajo, tras repasar la denuncia unilateral como causa de terminación de los contratos de duración indeterminada (denuncia ordinaria), esto es, la declaración unilateral, sin necesidad de alegar causa, de una de las partes de dar por terminado el contrato y distinguirla de la denuncia extraordinaria (la que se hace de un contrato de duración determinada por concurrir un justo motivo de terminación, singularmente, el incumplimiento de la contraparte), analiza la obligación del principal de indemnizar al distribuidor por las inversiones realizadas por éste en la confianza de que podría amortizarlas antes de que se terminara el contrato. Dice el autor que estamos, pues, en una indemnización por daños derivados de la “inoportuna” terminación del contrato por parte del principal. El carácter “inoportuno” de la terminación – que genera el deber de indemnizar – se deberá, normalmente, a que el principal no ha avisado al distribuidor con antelación suficiente, de su voluntad de terminar la relación.

lunes, 28 de enero de 2013

¿Queda algo por decir sobre cómo distinguir la agencia “genuina” de la que no lo es en el Derecho de la Competencia?

... the appropriate inquiry for discerning genuine agency should focus on the business justifications for the parties’ adoption of an agency model. That is, in the absence of the desire to get around the antitrust rules against vertical constraints, would the parties choose the contractual form of agency instead of distribution?

martes, 15 de enero de 2013

Distribución: eficiencia económica y distorsiones jurídicas

La utilización de intermediarios para poner en manos de los consumidores los productos de un fabricante es una práctica universal. Su utilización reduce costes porque permite al fabricante no estar en todos lados; le evita tener que conocer las culturas y la forma de hacer negocio de todos los lugares donde pretende vender y no necesita relacionarse personalmente con cada uno de sus clientes. En definitiva, le permite especializarse en lo que sabe hacer mejor (fabricar) y dejar que sean otros especialistas -los distribuidores- los que se encarguen de poner sus productos en manos de los consumidores. Si el mercado del producto es competitivo, estos beneficios han de repartirse también con los consumidores en forma de precios más bajos de los que obtendrían en el caso de que el fabricante dispusiera de una distribución menos eficiente. En definitiva, la utilización de un intermediario ha de reducir los costes de realizar las transacciones (costes de la distribución) porque en otro caso no se utilizarían.

viernes, 21 de diciembre de 2012

¿Cómo se determina si el fabricante puede aprovecharse de la clientela generada por el distribuidor/concesionario a efectos de la compensación por clientela?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2012 no tiene mayor interés – reproduce la doctrina sentada en la Sentencia de 26 de marzo de 2008 en la que estableció que la compensación por clientela es aplicable por analogía a los contratos de distribución – salvo porque explica qué indicios pueden servir para probar que el concedente se aprovechó o podía haberse aprovechado de la clientela generada por el distribuidor:
Lo cierto es que la sentencia impugnada, con base en un dato tan relevante como el muy considerable incremento de los ingresos del nuevo concesionario entre 2004 y 2005 y en la alegación no expresamente impugnada de que los clientes de Linde tras la extinción del contrato eran 1.200, hace un juicio de potencial aprovechamiento de la clientela por el concedente que nada tiene de irrazonable, y menos aún si se considera la duración total de la relación de concesión entre ambas partes litigantes. Si a todo lo anterior se une que la cantidad fijada como límite máximo en el apdo. 3 del art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia se reduce por la sentencia impugnada en un 50%, y la resultante en un 20% más por la atracción de la marca y por gastos de publicidad de la concedente, la única conclusión posible es que la sentencia recurrida, pese a lo discutible de algunos de sus argumentos, no ha infringido en perjuicio de la hoy recurrente ninguna de las normas citadas en los motivos del recurso ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala.

martes, 4 de diciembre de 2012

Aplicación analógica de la compensación por clientela a un contrato de distribución

En la STS de 6 de noviembre de 2012, la Sala de lo Civil ha confirmado su doctrina respecto a la aplicación analógica de la indemnización por clientela prevista legalmente para los contratos de agencia a los contratos de distribución cuando exista un cierto grado de integración del distribuidor en la organización del fabricante. El Supremo rechaza que una terminación unilateral del contrato por parte del fabricante respetando el plazo de preaviso pueda considerarse abusiva o desleal pero confirma la sentencia de la audiencia que había reconocido al distribuidor una compensación por la clientela generada. El Supremo añade que la prueba de que el principal se ha seguido aprovechando de la clientela generada por el distribuidor se descarga simplemente cuando “potencialmente” el fabricante pueda seguir vendiendo a los clientes que lo eran del distribuidor cuyo contrato finaliza. Y el indicio que se aporta, en el caso concreto, es que las ventas del otro distribuidor del mismo fabricante en la zona se incrementaron a la terminación del contrato.
En nuestra opinión, esta doctrina es errónea (la compensación por clientela no puede aplicarse a los contratos de distribución simplemente porque su ratio no encaja con los rasgos del tipo contractual de distribución). Sin embargo, no es muy dañina porque los fabricantes pueden protegerse incluyendo una cláusula en el contrato que establezca expresamente que el distribuidor no tendrá derecho a compensación alguna por terminación del contrato, cláusula que el Supremo considera válida.
Ver otras sentencias sobre la misma cuestión aquí, aquí y aquí.

lunes, 26 de noviembre de 2012

Prescripción de las acciones para reclamar las comisiones de los agentes comerciales: 3, no 15 años

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 que versa sobre el
plazo de prescripción aplicable a una acción de reclamación de cantidad (450.759 euros) en concepto de retribución por las gestiones de la sociedad holandesa demandante y ahora recurrente, llevadas a cabo en 1997, para que el por entonces jugador de fútbol D. Ernesto quedara liberado de unos posibles compromisos con el club italiano FC Palma y renovara su contrato con el Fútbol Club Barcelona , demandado en el presente litigio y ahora recurrido.
El Supremo, de conformidad con la instancia, considera que estamos ante un contrato de agencia y, por tanto, que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años previsto en el art. 1967.1º CC
El motivo tercero , fundado en infracción de los arts. 1967 CC y 943 C. Com ., por "aplicación indebida" , mantiene una tesis contraria a la reseñada jurisprudencia de esta Sala sobre el plazo de prescripción aplicable, pretendiendo la parte recurrente que sea el de quince años incluso cuando la relación jurídica sea de las regidas por la Ley sobre Contrato de Agencia, y esto con base en dos sentencias de distintas Audiencias Provinciales dictadas en la década de 1990 y dos sentencias de esta Sala muy anteriores a la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida y mantenida hasta la actualidad. Lo mismo sucede con el motivo cuarto porque, fundado en infracción del art. 1964 CC "por inaplicación" , persigue el mismo objeto con base en que "nos encontramos ante un contrato de mandato y prestación de servicios" , es decir, sin valorar la nota de la profesionalidad, que precisamente es la decisiva con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala.

lunes, 5 de noviembre de 2012

En el contrato de concesión, la terminación por el concedente respetando el plazo de preaviso pactado no genera indemnización alguna a favor del concesionario (ni compensación por clientela)

Con esas premisas, en principio, la resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, como pretende la actora, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad. En supuestos similares, de ejercicio de la facultad unilateral de resolución de contratos de concesión de automóviles, la jurisprudencia ha venido declarando "la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil " ( Sentencia 275/2011, de 25 de abril , con cita de las anteriores Sentencias 215/2010, de 13 de abril , y 1208/2008, de 23 de diciembre).

Archivo del blog