martes, 4 de diciembre de 2012

Aplicación analógica de la compensación por clientela a un contrato de distribución

En la STS de 6 de noviembre de 2012, la Sala de lo Civil ha confirmado su doctrina respecto a la aplicación analógica de la indemnización por clientela prevista legalmente para los contratos de agencia a los contratos de distribución cuando exista un cierto grado de integración del distribuidor en la organización del fabricante. El Supremo rechaza que una terminación unilateral del contrato por parte del fabricante respetando el plazo de preaviso pueda considerarse abusiva o desleal pero confirma la sentencia de la audiencia que había reconocido al distribuidor una compensación por la clientela generada. El Supremo añade que la prueba de que el principal se ha seguido aprovechando de la clientela generada por el distribuidor se descarga simplemente cuando “potencialmente” el fabricante pueda seguir vendiendo a los clientes que lo eran del distribuidor cuyo contrato finaliza. Y el indicio que se aporta, en el caso concreto, es que las ventas del otro distribuidor del mismo fabricante en la zona se incrementaron a la terminación del contrato.
En nuestra opinión, esta doctrina es errónea (la compensación por clientela no puede aplicarse a los contratos de distribución simplemente porque su ratio no encaja con los rasgos del tipo contractual de distribución). Sin embargo, no es muy dañina porque los fabricantes pueden protegerse incluyendo una cláusula en el contrato que establezca expresamente que el distribuidor no tendrá derecho a compensación alguna por terminación del contrato, cláusula que el Supremo considera válida.
Ver otras sentencias sobre la misma cuestión aquí, aquí y aquí.

5 comentarios:

Anónimo dijo...

Hola Profesor,
Enhorabuena por su blog. Muchos aprendemos algo todos los días consultándolo…
¿Por qué su ratio es distinta? ¿Simplemente por la distinta forma de actuar y de ser retribuido? ¿Acaso el distribuidor, concesionario o franquiciado no promueven los productos del proveedor, concedente o franquiciador? ¿Acaso la actuación de éstos no contribuye a generar una activo común –la clientela- que luego, si hay un pacto de prohibición de competencia post-contractual, se la queda sólo el proveedor? ¿No tendría derecho éste a ser compensado por ello?
Un saludo

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

No hay identidad de razón porque la compensación por clientela es una suerte de "indemnización por despido" semejante a la laboral. Si no, no se explica q cuando el agente es el que da por terminado el contrato no tenga derecho a la compensación. Si la clientela fuera un activo común que hay que repartir al terminar el contrato, el agente debería tener derecho a la compensación en cualquier caso de terminación.
El agente es alguien que no tiene un capital importante. Aporta fundamentalmente su trabajo. El distribuidor es, normalmente, un empresario que aporta capital. Piensa que un concesionario de automóviles invierte 2-4 millones de euros, por ejemplo. Paz-Ares lo ha explicado muy bien

Anónimo dijo...

Y no podría entenderse que cuando el agente/ distribuidor denuncia el contrato renuncia a seguir accediendo a ese activo común? O bien, para el caso que el contrato se resuelva por incumplimiento del agente/distribuidor, que no puede beneficiarse de su conducta incumplidora en perjuicio del fabricante? En relación con la última afirmación, por mucho que leo la LCA no encuentro referencia alguna que haga depender la compensación por la clientela de la dimensión de la empresa de titularidad del agente. Ese último argumento me parece un tanto forzado.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

¿Y por qué vamos a presumir que está renunciando a nada? La renuncia de derecho no se presume. Y tampoco el hecho de incumplir un contrato da derecho a tu acreedor a quedarse con algo que es tuyo.
La dimensión de la empresa no está en la letra de la ley, pero puede deducirse del carácter protector de la "parte débil" que tiene la directiva de agentes comerciales

Anónimo dijo...

En efecto, la renuncia a un derecho no se presume pero puede resultar de actuaciones contundentes en tal sentido (res derelictae). Pero en todo caso ¿en qué quedamos? ¿la clientela es un activo común o no? Cuando sea así, que no siempre lo es, cobra sentido la compensación por no poder acceder a una clientela que se contribuyó a generar siempre y cuando ello resulte de circunstancias no imputables al agente/ distribuidor. Muchas gracias por tu interés. De verdad que es un lujo poder disfrutar de este foro para intercambiar pareceres.

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