foto: @almudenasm
Las posibilidades de terminación unilateral y las de renegociación determinan el contenido de los contratos
Por ejemplo, los contratos entre los grandes fabricantes de automóviles norteamericanos (OEM) y sus proveedores de piezas prevén que los primeros pueden terminarlos ad nutum sin garantizar a los segundos que quedarán indemnes (nunca se obligan a indemnizar los gastos de investigación y desarrollo realizados por los proveedores para diseñar la pieza). Dicen los autores que son cláusulas tan desequilibradas que podrían ser calificadas como contrarias a lo dispuesto en el art. 1256 CC puesto que dejan el cumplimiento del contrato a su albedrío.
Los precios de las piezas no se pactan por toda la duración del contrato, sino que se establece un precio inicial que se revisa al cabo de un par de años. Otros fabricantes lo fijan conforme se van haciendo los pedidos.
Es difícil identificar la ineficiencia exacta que genera el derecho a la denuncia unilateral ad nutum, sobre todo porque no sabemos con exactitud con qué frecuencia se ejerce el derecho de denuncia. Aún así, los contratos que permiten la denuncia unilateral en cualquier momento y sin alegar causa transforman de facto el contrato: de ser una relación vinculante a largo plazo se convierten en una sucesión de acuerdos a corto plazo. Los proveedores, anticipando las presiones a las que les someterán los fabricantes para reducir los precios de las piezas durante la vida del contrato utilizando la posibilidad de darlo por terminado, realizan menos inversiones específicas a su relación con el fabricante.Algo parecido sucede con las cláusulas de no conformidad de la pieza. El fabricante decide unilateralmente si la pieza es conforme y repercute al proveedor cualquier reclamación de los compradores de los automóviles. Cuanto “más cara” es la garantía del comprador del vehículo para el fabricante, más dura es la cláusula para el proveedor. Los fabricantes japoneses – que pueden permitirse ofrecer a los compradores garantías más extensas porque su fabricación es de más calidad – pueden permitirse ser más “generosos” con los proveedores.
Los precios de las piezas no se pactan por toda la duración del contrato, sino que se establece un precio inicial que se revisa al cabo de un par de años. Otros fabricantes lo fijan conforme se van haciendo los pedidos.
Los fabricantes también se apropian, en mayor o menor medida, de la propiedad industrial o intelectual que se genere en la fabricación de las piezas aunque, significativamente, no en el caso de los proveedores de software, que retienen sus derechos sobre el mismo, lo que parece indicar que la apropiación del núcleo de la prestación por parte del fabricante impediría que el proveedor realice inversiones en cuantía óptima para desarrollar el software o, lo que es lo mismo, que el resultado para ambas partes sería ineficiente porque los vehículos de ese fabricante incorporarían menos avances tecnológicos.
Los fabricantes son, a menudo, los propietarios de la maquinaria necesaria para fabricar las piezas lo que hace creíble la amenaza de terminar el contrato – porque pueden poner la maquinaria a disposición de otro proveedor – y genera ineficiencias si el proveedor no puede utilizarla para fabricar piezas para otro fabricante.
Los contratos recogen unos términos que no se corresponden necesariamente con la conducta real de las partes. Son una suerte de seguro para el caso de que la relación vaya mal. De hecho, como han sugerido Bebchuk y Posner, la presencia de cláusulas muy desequilibradas a favor del predisponente en condiciones generales empleadas incluso con consumidores finales se explican así: son una especie de arma defensiva de la que dispone el empresario – que tiene más reputación que el consumidor – para hacer frente a consumidores oportunistas y, por tanto, cuyo cumplimiento no se exige al consumidor normal.
Otra característica sorprendente de estos contratos es su simplicidad. Los detalles se encuentran en los pedidos u órdenes de fabricación, de manera que las condiciones generales-marco tienen poca extensión y son muy abstractas. La explicación se encuentra, probablemente, en la estrecha y continuada relación entre las partes, relación que contrasta con la que tiene el fabricante de un producto con el comprador final o consumidor. Digamos que hay muchas oportunidades para renegociar y, por tanto, para completar el acuerdo o determinar quién tiene razón.
Los proveedores no tienen condiciones generales, de manera que no hay una “guerra de formularios” (battle of forms) lo que se completa con una prohibición a los empleados que se encargan de las compras de aceptar cualquier modificación o adición a las condiciones generales.
El poder de negociación de los proveedores aparece una vez que la relación se ha establecido y en forma de costes de cambiar de proveedor para el fabricante. Cuanto más disruptivo para el fabricante sea el cambio de suministrador, mayor será el poder de negociación de éste. La disrupción es tanto mayor cuanto mayores sean las inversiones que el suministrador haya tenido que hacer para desarrollar y fabricar la pieza para el fabricante, porque esas inversiones deberán ser realizadas por el nuevo proveedor, lo que se agrava en el caso de piezas que sean relevantes para garantizar la seguridad del vehículo. Sin embargo, este poder de negociación – dicen los autores – es limitado porque sólo podrá usarlo una vez y el fabricante retorsionará en el futuro. Téngase en cuenta que el suministrador rara vez lo es de una sola pieza, de manera que la amenaza por parte del fabricante de terminar todas las relaciones con ese suministrador es creíble en cuanto provocará la quiebra del mismo. Anticipando tal retorsión, no es probable que el suministrador utilice la amenaza de no entregar las piezas aunque sepa que al fabricante le costará encontrar un proveedor de reemplazo, además de que el coste de la amenaza para el propio suministrador es muy elevado (dejar de fabricar las piezas encargadas en cuya fabricación habrá invertido ya cantidades significativas; incumplir con sus propios proveedores; tener que devolver la maquinaria propiedad del fabricante; pérdida de futuros contratos con otros fabricantes…) dice el autor que los fabricantes han conseguido órdenes judiciales imponiendo al proveedor el cumplimiento específico del contrato lo que es la regla general en Derecho continental y la excepción en el common law.
Una conclusión
cuanto más integrada es la relación entre las partes de un contrato, menor relevancia tendrá el Derecho en la regulación de la relación y más confiarán las partes los ajustes necesarios en su relación a la renegociación. El Derecho se limita a asegurar a las partes que el contrato es válido y vinculante y a proporcionar un mecanismo para evitar que el incumplidor pueda beneficiarse del incumplimiento: la posibilidad de demandar a la terminación de la relación. Pero el Derecho no puede ser eficiente como mecanismo de composición de intereses cuando las partes mantienen relaciones intensas y extensas y están en contacto permanente porque se han prometido muchas y diferentes prestaciones a lo largo del tiempo porque los costes relativos de prever en el contrato todas las posibles vicisitudes son mucho más elevados que los costes de renegociar.
Curiosamente, los contratos de sociedad comparten con estos contratos entre fabricantes y proveedores su simplicidad y su carácter muy abstracto (open-ended). Sin embargo, cuando – como ocurre con las Limited Partnerships que se utilizan para articular la inversión colectiva – el contrato de sociedad se celebra entre "extraños” y los socios no van a participar intensamente en la actividad de la empresa social (porque son socios financieros), los contratos se alargan y regulan con todo detalle los derechos y obligaciones de las partes. Lo propio ocurre cuando se comparan los contratos que articulan créditos sindicados por varios bancos a una empresa y los folletos de emisión de obligaciones: los segundos son mucho más detallados que los primeros porque en los primeros, los bancos vigilan la conducta de sus deudores y pueden renegociar las condiciones con facilidad cuando la empresa tiene dificultades para cumplir.
Y, en fin, tampoco es extraño que en el ámbito de los productos de consumo, cuando el fabricante mantiene una relación intensa y extensa con un distribuidor (piénsese en los “interproveedores” de Mercadona) encontremos mecanismos contractuales semejantes a los expuestos aquí.
1 comentario:
Muy interesante. Cuento mi experiencia. El fabricante diseña la pieza que le van a proveer y el utillaje para su producción, y se guarda legalmente la propiedad del utillaje aún cuando es fabricado por el proveedor. Éste goza de un contrato de comodato. Me he encontrado este contrato de comodato tanto en España como en Méjico - literalmente fusilados-.
Incluso en muchos casos el fabricante suministra a su proveedor materias primas o productos en proceso de producción para que éste finalice su ejecución.
Lo que realmnente vincula a las partes es que el fabricante "homologa" a su proveedor y eso es un proceso de muchos meses, lo que le impide resolver el contrato si no tiene otro proveedor "homologado" que le provea por los dos. Y eso no es tan habitual.
Así que el aparente desequilibrio a favor del fabricante se torna en lo contrario al quedar el primero cautivo del segundo.
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