En el número 285 de la Revista de Derecho Mercantil, (pp 95 a 136) ha publicado J. MARTI MIRAVALLS un trabajo sobre “Desistimiento unilateral e indemnización por daños en los contratos de distribución: estudio de la naturaleza jurídica de la indemnización por inversiones no amortizadas”. El trabajo, tras repasar la denuncia unilateral como causa de terminación de los contratos de duración indeterminada (denuncia ordinaria), esto es, la declaración unilateral, sin necesidad de alegar causa, de una de las partes de dar por terminado el contrato y distinguirla de la denuncia extraordinaria (la que se hace de un contrato de duración determinada por concurrir un justo motivo de terminación, singularmente, el incumplimiento de la contraparte), analiza la obligación del principal de indemnizar al distribuidor por las inversiones realizadas por éste en la confianza de que podría amortizarlas antes de que se terminara el contrato. Dice el autor que estamos, pues, en una indemnización por daños derivados de la “inoportuna” terminación del contrato por parte del principal. El carácter “inoportuno” de la terminación – que genera el deber de indemnizar – se deberá, normalmente, a que el principal no ha avisado al distribuidor con antelación suficiente, de su voluntad de terminar la relación.
La conducta del principal genera responsabilidad – deber de indemnizar – porque y cuando el distribuidor hubiera hecho las inversiones no amortizadas, precisamente, como un acto de cumplimiento del contrato por su parte. Dice el autor que, por esta razón, es correcto afirmar que tal obligación de indemnizar constituye una concreción de la doctrina de los actos propios aplicada al principal: si indujo al distribuidor a realizar determinadas inversiones y le remitió a la propia dinámica del contrato para su amortización (a que recuperara esa inversión mediante la reventa de los productos distribuidos) y el distribuidor realiza las inversiones correspondientes (invierte su confianza al comprar los productos o ampliar sus instalaciones para el mejor cumplimiento del contrato de distribución), actúa en contra de la buena fe el principal que termina la relación antes de que el distribuidor pueda haber amortizado – recuperado – dichas inversiones a través del margen que le proporciona la reventa de los productos objeto del contrato. Por tanto, no procede la indemnización cuando no haya inversiones que amortizar o éstas debieran estar ya amortizadas a la terminación del contrato por el principal.
Ha de tratarse de inversiones amortizables, esto es, inversiones en inmovilizado y los gastos que deban distribuirse entre varios ejercicios, aunque es discutible que los criterios contables deban ser prevalentes en todo caso. Por ejemplo, si el principal le ha inducido a adelantar pedidos de mercancías advirtiéndole de una subida de precios o de un incremento de la demanda en el mercado, el hecho de que no se trate de inmovilizado, no debería impedir la indemnización al distribuidor que no puede vender las mercancías porque están marcadas por el fabricante.
En la opinión del autor, lo que hace distinta la indemnización por inversiones es que no es una indemnización por terminación abusiva del contrato por parte del fabricante (tal podría ser el caso de las terminaciones “expropiatorias” en las que el fabricante termina la relación para apoderarse del goodwill generado por el distribuidor) sino por terminación “inoportuna”: “La inoportunidad del ejercicio del derecho de desistimiento se constituye, por tanto, en la causa de la indemnización por inversiones no amortizadas en los contratos de distribución de duración indeterminada”.
¿Es compatible con la indemnización genérica por daños y perjuicios? Su respuesta es negativa.
Si no se respeta el preaviso legal o convencionalmente debido, o si se ejercita abusivamente el derecho de desistimiento, estaremos en el ámbito de la acción del Derecho común; pero si se ejercita correctamente el preaviso y no hay abuso, el preaviso comporta la extinción regular del contrato y, por tanto, con carácter general, no cabe indemnización alguna; excepto, si dicho ejercicio resulta inoportuno en el sentido de no permitir a la contraparte que, en condiciones normales, pueda amortizar las inversiones realizadas, ocasionándole, por tanto, un daño que la duración del preaviso no podía mitigar… en sede de indemnización por inversiones no amortizadas sólo cabe el daño emergente, nunca el lucro cesante
Esta argumentación permite concluir que los supuestos de hecho de la indemnización por daños y perjuicios y la indemnización de inversiones amortizadas son distintos (incumplimiento, daño y relación de causalidad en un caso y carácter “inoportuno” de la terminación habiendo inducido el principal a hacer inversiones al distribuidor que no han podido ser amortizadas a la fecha de la terminación) pero no vemos por qué no pueden ser compatibles. Imagínese que un empleado del fabricante ha denigrado al distribuidor en relación con clientes para facilitar el traspaso de la clientela al nuevo distribuidor o que el fabricante ha enviado mercancía defectuosa que ha provocado daños en el almacén del distribuidor etc. Esos daños habrán de ser liquidados a la terminación del contrato y permitirán al distribuidor su reclamación. Lo que quiere decir el autor – y tiene razón al respecto – es que el supuesto de hecho de una y otra “partida” (daños/inversiones no amortizadas) es distinto.
Es una indemnización del daño emergente, no del lucro cesante y, según la doctrina mayoritaria, solo de lo que se conocen como “inversiones específicas”, esto es, las que pierden su valor a la terminación del contrato. El autor propone una definición más amplia de las inversiones indemnizables:
lo relevante para el reconocimiento de la indemnización por inversiones no amortizadas es el carácter instruido de las mismas cuando son necesarias para la correcta ejecución del contrato «inversiones de confianza», con independencia de su uso posible uso alternativo o no
Es, seguramente, correcta la afirmación del autor. Pero no creemos que sea contradictoria con la opinión mayoritaria. El error está en utilizar la expresión “inversión específica” en sentido jurídico y no meramente económico. El distribuidor tendrá derecho a que se le indemnicen las inversiones “de confianza” como dice correctamente Martí, pero el quantum indemnizatorio vendrá determinado por las que sean específicas a la relación en sentido económico. ¿Por qué? Porque si el distribuidor retiene los bienes objeto de la inversión (p. ej., los depósitos de carburante en el caso de un gasolinero) es porque la terminación del contrato no deprecia su valor (porque piensa utilizarlos en el futuro y su utilización no pierde valor como consecuencia de la terminación). Si los bienes pierden valor fuera de la relación, el distribuidor tendrá derecho a que el principal “se quede” con los bienes o le abone la diferencia entre el valor de mercado – líquido – de los mismos y el precio pagado en la parte no amortizada. El autor resuelve la posible discrepancia por la vía de la prueba del daño. Si el gasolinero se queda con los depósitos, es que no ha sufrido daño por la terminación del contrato: “toda inversión específica es una inversión de confianza, pero no toda inversión de confianza es una inversión específica”. En cuanto a las indemnizaciones por despido, el autor no las considera como inversiones no amortizadas susceptibles de ser indemnizadas en esta partida.
El trabajo finaliza con unas críticas al malhadado Anteproyecto de Ley de Contratos de distribución de 2011 y en los trabajos internacionales de armonización legislativa. Tienen especial interés las propuestas que realiza de lege ferenda al final del trabajo. Su propuesta de regulación es la siguiente (imperativa)
«Quien denuncie unilateralmente el contrato de distribución de duración indeterminada, cumpliendo con los plazos del preaviso, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción regular del contrato haya causado al desistido, siempre que la misma no haya permitido la amortización de las inversiones que, instruidas por la contraparte, haya realizado para la ejecución del contrato».
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