martes, 5 de febrero de 2013

Acción individual y limitación de responsabilidad SAP Madrid 21-XII-2012

En el Derecho español de sociedades se ha actuado, en lo que hace al respeto a la responsabilidad limitada de los socios/administradores de personas jurídicas, del “ancha es Castilla”, donde los acreedores de sociedades veían como los deudores transferían su patrimonio hasta hacerlo inaccesible, a un extraordinario rigor representado por normas en la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley Concursal que permiten a los acreedores dirigirse contra socios y administradores para lograr el pago de deudas sociales.
Así, hasta 2005, los administradores de las sociedades incursas en causa de disolución respondían de todas las deudas sociales. Desde entonces, solo de las deudas contraídas una vez incursa la sociedad en causa de disolución y, por efecto de la Ley Concursal, los administradores y socios significativos pueden ser obligados a pagar el “déficit concursal” si el concurso se declaraba culpable.
Al margen del concurso, los acreedores insatisfechos siguen presentando demandas para tratar de cobrar de los administradores las deudas no pagadas por sociedades en ejercicio de la llamada acción individual de responsabilidad. Como, sin mucho éxito, hemos expuesto  en nuestro trabajo sobre la responsabilidad externa de los administradores sociales, este tipo de acciones no tienen nada de especial, esto es, no son acciones de Derecho de Sociedades sino acciones indemnizatorias generales. 
En el caso más frecuente, pues, el demandante ha de probar los requisitos del art. 1902 CC ya que, en principio, su deudor es la sociedad. El administrador es un tercero y, por tanto, el acreedor ha de demostrar que el tercero debe ser condenado a indemnizar el daño sufrido por el acreedor al no poder cobrar de la sociedad porque el administrador haya infringido algún deber de cuidado que el ordenamiento le imponga para proteger al acreedor que demanda. En otros términos, no solo ha de existir una conducta – acción u omisión – del administrador que haya causado un daño al acreedor social y la relación de causalidad entre conducta y daño sino que el daño ha de ser imputable subjetivamente al administrador demandado porque pueda afirmarse que, en la gestión de la sociedad, ha infringido un deber que el ordenamiento le impone para proteger el interés del acreedor. No basta, pues, una referencia genérica al incumplimiento por el administrador de sus deberes de diligencia y lealtad, deberes que el ordenamiento le impone sólo en interés de la sociedad y no de sus acreedores.
Naturalmente, cuando la sociedad se encuentra próxima a la insolvencia, toda la doctrina está de acuerdo en que el Ordenamiento obliga a los administradores a tener en cuenta los intereses de los acreedores de manera que si el administrador no procede a una liquidación ordenada o si procede a entregar cantidades o bienes a los socios antes de haber pagado todas las deudas sociales, habrá incurrido en infracción de sus deberes frente a los acreedores y, por tanto, podrá hacérsele responder frente a éstos de los daños generados por el incumplimiento de tales deberes.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2012 se confirma la del Juzgado que desestimó la demanda contra un administrador presentada por un acreedor de la sociedad cuyo crédito quedó insatisfecho precisamente porque, con independencia de que la gestión al frente de la sociedad fuera más o menos afortunada, no se probó que el administrador hubiera infringido deberes de cuidado que el ordenamiento le impusiera para proteger los intereses de los acreedores.
Las conductas reprochadas se referían a la
En el recurso de apelación, la apelante imputa al administrador demandado -abandonando la alegación de que las subvenciones no fueron destinadas al pago de la construcción del matadero- dos grupos de hechos: a) la mala planificación empresarial con asunción de grandes compromisos económicos para su construcción que no se podían pagar; b) las condiciones en que se realiza la venta del establecimiento. En la demanda, el reproche que se efectúa al demandado gira en torno a la venta de la nave y sólo de forma genérica se alude a la mala planificación empresarial hasta el punto de que al analizar los requisitos de la acción ejercitada se centra en la venta de la nave.
Vean como desestima la Audiencia el primer reproche:
En todo caso, las alusiones que a lo largo de los hechos de la demanda se efectúan -genéricamente- a la deficiente gestión y planificación empresarial, nunca se vinculan con el hecho de que la sociedad demandante fuera contratada a sabiendas o, al menos, siendo previsible que no se podrían pagar los compromisos asumidos por carecer de recursos para ello y en la medida en que ahora se reprocha tal conducta al demandado ésta integra una cuestión nueva que debe rechazarse de conformidad con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Si el demandante hubiera logrado probar tal cosa y, sobre todo, lo hubiera alegado en la demanda, el administrador podría haber sido condenado a indemnizar el daño sufrido por el acreedor. Pero obsérvese que el reproche legítimo no sería que el administrador hubiera gestionado la compañía de forma poco diligente (deber de diligencia en la gestión de asuntos sociales) sino una conducta dolosa en perjuicio del acreedor realizada personalmente por el administrador: contratarle para construir la nave a sabiendas de que no podría pagarle. Por tanto, se confirma que, como expusimos en nuestro trabajo al respecto, no basta con alegar que el administrador infringió sus deberes como tal, ya que esos deberes se imponen por el Derecho de Sociedades solo en interés de la sociedad. Al contrario, hay que justificar que el administrador ha infringido un deber frente a los acreedores. Obviamente, es contrario a la buena fe en la contratación – y se infringe, por tanto un deber específico frente al co-contratante – que el contratante – el administrador en nombre de la sociedad – celebre el contrato en nombre de la sociedad a sabiendas de que la sociedad no podrá cumplir las obligaciones que asume.
El segundo reproche se refiere a la venta del matadero que constituía el principal activo de la sociedad. La sociedad se encontraba al borde de la insolvencia y el matadero estaba hipotecado, de forma que era inminente el impago del préstamo hipotecario y, por tanto, la ejecución de la hipoteca. En tales circunstancias, el administrador vendió el matadero y, con el precio obtenido, logró pagar al banco, lo que evitó la ejecución. El Tribunal dice que falta el nexo causal entre la conducta de los administradores – venta del matadero – y el daño
Ahora bien, como expone la sentencia apelada, no se aprecia el necesario nexo causal directo entre la venta y el daño sufrido por la parte actora -que consiste en el impago de la deuda-, en tanto que la venta no es el origen de la situación de insolvencia que sufre la deudora sino consecuencia última de la misma. El nacimiento de la responsabilidad exigiría la prueba de que el daño derivado de la conducta antijurídica denunciada es un daño directo o primario al patrimonio del actor y no un daño reflejo o indirecto. Esto es, que de no haberse efectuado la venta por los administradores, la deuda habría sido satisfecha. Sin embargo, en el supuesto de autos aun cuando no se hubiera realizado la venta, el matadero se habría perdido como consecuencia de la ejecución hipotecaria a la que necesariamente estaba abocada la sociedad deudora ante su absoluta falta de liquidez para atender los vencimientos del préstamo hipotecario y sin que se haya acreditado que la deudora tuviera alguna alternativa viable ante su situación de insolvencia.

1 comentario:

Antonio Gomez Lopez dijo...

Hola Jesús,

Mi nombre es Antonio Gómez, soy perito financiero-contable. Es la primera vez que entro en tu blog, y realmente me parece estupendo. Concretamente esta entrada resulta muy clarificadora, para personas que habitualmente intervenimos en casos de Concursos.

Recientemente hemos abierto en mi despacho un blog que quizá pudiera interesarte: www.gpartners.es/blog

Recibe un cordial saludo,
Antonio

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