El 19 de febrero pasado, el Abogado General Cruz Villalón presentó sus Conclusiones en el Asunto Asunto C‑426/11 donde la Supreme Court británica preguntaba al Tribunal de Justicia si era compatible con el Derecho Europeo una norma nacional según la cual, cuando se produce sucesión de empresas porque un empresario compra una compañía a otro, el comprador – sucesor – puede venir obligado a respetar los derechos de los trabajadores de la empresa adquirida que figuran, no ya en los convenios colectivos en vigor en el momento de la transmisión (remisión estática), sino también los que se reconozcan en convenios colectivos futuros en cuya elaboración el empresario comprador no participa (remisión dinámica).
En el caso, se trataba de la venta de una empresa municipal cuyos trabajadores estaban acogidos al convenio de empleados municipales (NJC). El comprador de la empresa – un particular – quedaba así sometido en el futuro a dicho convenio en cuya negociación y celebración, lógicamente, no participaba.
El objetivo de la Directiva 77/187, sustituida por la 2001/23 es que los trabajadores mantengan sus derechos cuando se produce un cambio en la titularidad de la empresa de la que son empleados. En este marco, su art. 3.3 establece en relación con los convenios colectivos que
“el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo en los mismos términos aplicables al cedente, «hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo»
Cruz Villalón distingue el caso del precedente Werhof porque dice que, en éste último, la remisión al convenio colectivo era estática y lo que se discute ahora es si cabe la remisión dinámica. De la Sentencia Werhof solo se puede deducir que la Directiva no impone a los Estados la remisión dinámica, no que prohíba que los Estados otorguen esta protección a sus trabajadores cuando se produce una sucesión de empresas. Pues bien, en Gran Bretaña, los contratos pueden incluir esta remisión dinámica
A diferencia de otros ordenamientos nacionales, el Reino Unido no reconoce ex lege los efectos jurídicos de los convenios colectivos, pues son los contratos de trabajo, como consecuencia de una remisión expresa o tácita al convenio, los que atribuyen efectos a aquéllos. Por tanto, y como regla general, los efectos de los convenios se derivan exclusivamente del contrato, y con el alcance con el que esté formulada la cláusula de remisión. Este entendimiento del convenio colectivo otorgaría un amplísimo margen de actuación a las partes, incluso cuando acuerdan someterse a convenios futuros, pues, tal como destacaron las partes en este proceso, nada les impide renegociar la cláusula del contrato que contemple la remisión al convenio… consta que el contrato de trabajo en vigor en el momento de la transmisión contenía una cláusula de remisión dinámica a los convenios acordados en el seno del NJC. En el momento de la transmisión, los trabajadores de la empresa contaban pues con un compromiso expreso y preciso de sujeción a las condiciones laborales derivadas de la negociación colectiva, presente y futura, efectuada en dicho organismo… las cláusulas han sido libre y expresamente acordadas por las partes, con arreglo al marco legal vigente, y así constan en el contrato de trabajo.
Aborda, a continuación, el problema relacionado con la libertad de empresa del cesionario. A este empresario se le obliga a reconocer a sus trabajadores los derechos recogidos en un convenio colectivo – el de los trabajadores de la administración local – en cuya negociación no participa ni puede participar. ¿Se infringe por ello su libertad de empresa? Cruz Villalón considera que no. Comienza resumiendo lo que podría considerarse como el status quaestionis respecto de esta libertad tan peculiar que algunos han considerado que carece de contenido esencial y que nosotros consideramos una libertad como las demás. El Abogado General, con bastante contención, reproduce lo que puede considerarse doctrina mayoritaria al respecto (art. 16 Carta Europea de Derechos Fundamentales). Básicamente, que es una libertad distinta del derecho de propiedad; que su contenido esencial consiste en el derecho a iniciar y desarrollar actividades económicas; que está muy relacionada con la libertad contractual; que limita la actuación de los poderes públicos europeos y de los Estados miembro cuando aplican el Derecho de la Unión y que tiene
“una fuerte vocación de ponderación. El carácter no absoluto del derecho contribuye a que su aplicación se realice muy comúnmente en contraposición a otros derechos fundamentales, como demuestra la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que hasta la fecha ha ponderado la libertad de empresa con otros derechos fundamentales como la protección de la intimidad, (29) de la salud (30) o de la propiedad intelectual. (31)
Esta “vocación” de “fuerte ponderación” hace referencia a que, con frecuencia, la libertad de empresa se sacrifica en aras de la consecución de otros fines (derechos fundamentales, valores, principios, objetivos de política económica o social) y que tal sacrificio no implica infracción del derecho.
Con tal preámbulo, pueden deducir la conclusión del Abogado General: que un empresario, al adquirir una empresa (la libertad de empresa no incluye un derecho a adquirir una empresa, dice el Abogado General), quede sometido per secula seculorum a un convenio colectivo en cuya negociación no participa constituye una violación de su libertad de empresa, pero, si el propio convenio y sus contratos con sus trabajadores limitan esta vinculación y permiten al empresario “salirse” en un un futuro no lejano de dicho convenio renegociando con sus trabajadores, tal violación del derecho a la libertad de empresa no se verifica porque las cláusulas dinámicas de remisión
“pueden ser renegociadas y modificadas por ambas partes en cualquier momento durante la vigencia del contrato de trabajo. En otras palabras, el Derecho británico no parece oponerse a que Parkwood y los trabajadores procedentes de la empresa cedida se sienten a negociar y acuerden anular, modificar o mantener la referida cláusula. Si ello fuera así, las objeciones que suscita el ordenamiento británico desde la óptica del artículo 16 de la Carta se habrían despejado… siempre que dicha obligación no tenga carácter incondicional e irreversible”.
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