La Asociación de Fabricantes de Dulces interpone recurso de casación de unificación de doctrina alegando que la Audiencia Nacional no les redujo la sanción por una recomendación de subida de precios sancionada por la CNC y sí lo hizo, en circunstancias sustancialmente idénticas, en el caso de los productores de pollo. Que estos recursos son muy difíciles de ganar, puede darse por sentado porque los jueces, especialistas en encontrar diferencias, serán capaces de hallarlas llegado el caso. El Supremo rechaza el recurso porque dice que las circunstancias en las que se impusieron ambas sanciones no eran idénticas. La primera diferencia la ve el Supremo en que
“es indiscutible que los supuestos analizados en dichos pronunciamientos se refieren a sectores de la alimentación diferentes que presentan cada unos de ellos sus particulares características como son el sector de producción de carne de pollo, el sector productivo, industrial y comercial del huevo y el sector en el que actúa la asociación recurrente, del dulce”.
El argumento, dicho sea con el debido respeto, no puede ser más insustancial.
Que sean dos sectores distintos no nos dice nada acerca de si la diferencia del sector justifica que la sanción sea desproporcionada en el sector del pollo y no lo sea en el sector del dulce. Los jueces no deberían – como dice Posner de Cardozo – sustituir los argumentos por palabras. Y parece que, muy al contrario, una recomendación de subida de precios es mucho más peligrosa para la competencia en un sector de productos homogéneos como es el pollo que en un sector de productos diferenciados como es el de los dulces. En este sentido, cabe dudar mucho más de que una recomendación semejante sea “apta en concreto” para provocar un aumento de los precios – y, por tanto, poner en peligro la competencia – en un sector en el que los productos son muy variados y diferenciados, lo que justificaría una sanción inferior al caso de los pollos.
Los otros argumentos del Supremo para rechazar la identidad se refieren a que las notas publicadas que contenían la referencia a que las materias primas habían subido y que eso se tenía que traducir en subidas de precios de los productos terminados, eran diferentes en su “contenido”, “tiempo de la difusión y la participación de las entidades sancionadas”. Pero no nos dice por qué el – lógico – diferente contenido es relevante para constituir una diferencia que justifique un trato diferente por la CNC y por los jueces que revisan sus decisiones. Se lee en la sentencia que el contenido de la nota de los polleros era más “neutra” que la de los dulceros (estos hacían referencia a que el aumento de costes “deberá trasladarse al precio del producto final”). Pero tampoco vemos la relevancia. Estas notas de prensa en la que se hace referencia a que las materias primas han subido se sancionan, no por lo que dicen, sino por lo que se deduce que dicen. El tenor literal es bastante irrelevante. Basta con que, en las circunstancias en que se realizan, hayan de ser interpretadas como una incitación a subir los precios dirigida a los asociados. Por tanto, el tenor literal de las notas no debería influir en la sanción.
Tampoco acertamos a comprender por qué el hecho de que una misma persona ejerza las funciones de secretaría de todas las asociaciones del sector justifica un agravamiento de la sanción desde el punto de vista de los fines de la norma (proteger la competencia). Sí que puede tener relevancia que la asociación que efectúa la recomendación se limite a eso o realice una conducta activa para que se implemente la recomendación por sus destinatarios.
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