Los hechos son típicos y ya casi nos hemos aburrido de sugerir que no se presenten demandas por competencia desleal cuando un socio o empleado abandona una compañía y se lo monta por su cuenta llevándose a algunos trabajadores y dirigiéndose a algunos de los clientes de su antiguo empleador (pero ver la entrada posterior a ésta donde la AP estima el recurso de apelación del demandante). Pero la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid lo dice bastante bien y su Sentencia de 21 de diciembre de 2012 contiene una interpretación muy exacta del art. 14 LCD y de la cláusula general (art. 4) como posible sede de la captación ilícita de clientela.
Respecto a los trabajadores, el precepto aplicable es el art. 14 LCD.
La acción típica prevista en el nº 1 del artículo 14 de la LCD exigiría que se influyese sobre otra persona para moverla a infringir deberes contractuales básicos derivados de una relación contractual eficaz. Por más que el Sr. Juan Manuel les hubiese propuesto a las referidas compañeras de trabajo que se fueran de la empresa, no consta en autos que dichas trabajadoras, cuando finalmente se marcharon (a mediados de marzo de 2008), lo hicieran quebrantando obligaciones contractuales, pues lo más que podemos suponer, porque no se nos ha demostrado otra cosa, es que se limitaron a ejercer su derecho a extinguir el contrato por la dimisión del trabajador ( artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ), sin que ello se efectuase con infracción legal. Tampoco ha sido probado que se les indujera a sustraer ningún secreto comercial de la demandante ni a infringir ningún pacto esencial contraído con la misma.
Tampoco contemplando el problema desde el punto de vista del nº 2 del artículo 14 de la LCD tendría éxito la pretensión de la parte recurrente, pues la acción típica que dicho precepto legal contempla es que se ejerza influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte o que se produzca un aprovechamiento de la infracción contractual ajena, pero ello no supondría de por sí un acto de competencia desleal, sino que se exigiría además bien que se empleasen medios reprobables para conseguirlo (el engaño) o bien que se persiguiese una finalidad inadmisible (la divulgación o la explotación de secretos empresariales o la expulsión del competidor del mercado u otras circunstancias análogas, como lo sería, por ejemplo, según está doctrinalmente analizado, causar una muy relevante desorganización de la empresa rival). Pues bien, no consta que se persiguiese con la marcha de las tres referidas trabajadoras acceder a la explotación de un secreto empresarial ajeno, por otro lado absolutamente inconcreto (no consta que las referidas exempleadas de la demandante se llevaran a la nueva empresa ningún material perteneciente a la antigua, sin que servirse meramente de lo aprendido en ella pudiera ser objeto de ningún reproche), ni advertimos que se emplease engaño alguno, ni se ha constatado que la finalidad perseguida fuera eliminar a un competidor del mercado (lo que resulta descartable cuando precisamente el testigo que esgrime la parte demandante declaró que la plantilla de la actora superaba la treintena de personas, lo que nos permite estimar que la pérdida exclusivamente de tres, que no se ha revelado que fuesen además de interés esencial o estratégico para la entidad demandante, ni debería poner en peligro la continuidad de su actividad mercantil ni entrañar una grave desestabilización de su infraestructura empresarial)
Y, respecto de la captación de clientela
Para poder subsumir una actuación de captación de clientela en la cláusula general de prohibición de la competencia desleal (incluida en el artículo 5 de la LCD , que resultaría el aplicable, por motivos cronológicos, al caso, aunque tras la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, ha pasado a integrarse en el vigente artículo 4 de dicho cuerpo legal ) que, por cierto, ni tan siquiera fue alegada en la demanda (aunque se aludió a ella durante el informe oral expuesto en el acto del juicio), donde la parte actora se concentró en el ilícito del artículo 14 de la LCD (de modo desatinado, pues no pudo mediar en el caso del cliente CAJA MADRID inducción para que ella infringiese ni terminase relación contractual alguna, por la sencilla razón de que no preexistía ninguna vinculación de esa índole entre ella y la actora), debería quedar demostrado que los demandados hubiesen incurrido en actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, que es lo que permitiría considerar ilícita tal conducta por la contravención del principio objetivo de buena fe. Existen, en efecto, precedentes jurisprudenciales (tales como el alegado en el recurso) de la consideración como actos desleales, al amparo de dicha previsión legal, de la consecución de clientela efectuada a costa de otra empresa. Ahora bien, para que se justifique la imputación del juicio de deslealtad hacia ese tipo de actuaciones sería preciso que se diesen unas circunstancias muy significadas, que por más que se empeñe la apelante no se detectan en este caso. Lo que no cabe admitir es un concepto patrimonial de la clientela, pues el empresario no ostenta sobre la misma ningún de derecho de exclusiva y menos de propiedad, estando sometida a las leyes del mercado, de manera que el ofrecimiento de servicios a la misma no puede reputarse desleal. El cliente elige entre los servicios que le ofrece el mercado según su interés, por lo que la captación de clientela no es en sí reprobable salvo que para ello se empleen medios de un tercero. Lo que hubiese sido censurable es que el Sr. Juan Manuel hubiera comenzado, antes de marcharse, a desviar la clientela para la nueva empresa desde el interior de la que estaba a punto de abandonar o que hubiesen luego empleado ambos demandados recursos materialmente pertenecientes a la demandante, LUMINOSOS DÍAZ CAMPOS SA, para conseguirlo. Acreditar el uso de tales medios ilícitos por los demandados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, resultaría imprescindible para sostener el reproche de deslealtad, pues de lo contrario no puede sino considerarse legítima la actuación del que siendo conocedor de las relaciones jurídicas que entablaba su anterior empresario con terceros haya podido luego procurar el desvío de esos sujetos hacia el ámbito de actuación de una nueva empresa, lo que, como ya hemos señalado, no es sino lícita concurrencia, pues la clientela no es un patrimonio del empresario ni es un bien jurídico que deba permanecer al margen del proceso de selección que implica la competencia.
Y, frente a la alegación del art.1902 CC
La apelante invoca en su escrito de recurso el artículo 1902 del C: Civil . Nos tememos que ello se debe a su incapacidad para subsumir la conducta de la contraparte en ningún precepto concreto de la Ley de Competencia Desleal. No debería olvidar la apelante que precisamente la Ley de Competencia Desleal (LCD) pretende expurgar cualquier tipo de obstaculización entre los agentes económicos que no responda a la pugna entre sí por criterios de eficiencia, garantizándose con ello la libertad de elección del consumidor, y que, como se advierte en su exposición de motivos, contiene unas tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de la deslealtad de terminados comportamientos, siendo contrario a la finalidad que persigue dicho texto legal que prácticas concurrenciales incómodas puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. De manera que si el comportamiento de los demandados no resulta subsumible en ninguno de los tipos de competencia desleal es porque el mismo resultaría lícito
1 comentario:
Si he capturados fotos/videos de la competencia arrancadomi publicidad de las marquesinas de libre expresion de ayuntamiento que recomiendad que haga? gracias
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